Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Promoción - Motivación - Obligación - Inexistencia
(Estatuto de los funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 45)
3. Funcionarios - Deber de asistencia que incumbe a la administración - Límites - Interés del servicio
Índice
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar una decisión de promoción ni respecto a su destinatario, al cual no puede perjudicar, ni respecto a los candidatos no promovidos, a quienes sí podrían perjudicar los considerandos de dicha motivación.
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promociones y el Tribunal de Justicia debe limitar su control a determinar si dicha autoridad no ha hecho uso de su facultad de modo manifiestamente erróneo.
3. Las exigencias del deber de asistencia no pueden impedir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar las medidas que estime necesarias en interés del servicio.
Partes
En el asunto 111/86,
Évelyne Delauche, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me E. Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me T. Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me R. Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, la anulación de una decisión por la que la Comisión rechazó la candidatura de la demandante a un puesto de Jefe de División (anuncio de vacante COM/680/85) y de una decisión por la que la Comisión nombró a otro candidato para ese puesto, y, por otra parte, que se condene a la Comisión a indemnizar a la demandante por el daño sufrido con motivo de esas decisiones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1986, la Sra. Évelyne Delauche, funcionaria de la Comisión, interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de una decisión por la que la Comisión rechazó su candidatura a un puesto de Jefe de División (anuncio de vacante COM/680/85) y de una decisión por la que la Comisión nombró a otro candidato para ese puesto, y, por otra parte, que se condene a la Comisión a indemnizarla por el daño sufrido con motivo de esas decisiones y, de un modo más general, con motivo de que no existan unas medidas apropiadas para evitar discriminaciones por razón del sexo.
2 La Sra. Delauche es Licenciada en Derecho. El 1 de enero de 1979, accedió al grado A 4. Desde entonces, ha presentado su candidatura a puestos de grado A 3 en seis ocasiones. En cada ocasión han sido nombrados candidatos masculinos.
3 El 12 de abril de 1985, la Comisión publicó el anuncio de vacante COM/680/85 para el puesto de Jefe de la División "Derechos administrativos y financieros". La Sra. Delauche presentó su candidatura a ese puesto.
4 Mediante una decisión de 11 de julio de 1985, que no contenía ninguna motivación, la Comisión rechazó la candidatura de la Sra. Delauche. Mediante una decisión de 29 de julio de 1985, la Comisión nombró para el puesto en cuestión al Sr. Capogrossi, que es licenciado en Economía y Comercio y especialista en actuariado. Éste había sido nombrado en el grado A 4 el 1 de enero de 1983.
5 El 24 de septiembre de 1985, la Sra. Delauche presentó una reclamación contra las decisiones mencionadas. Dicha reclamación fue rechazada, primero implícitamente el 24 de enero de 1986 y luego explícitamente el 10 de marzo de 1986.
6 El 12 de mayo de 1986, la Sra. Delauche interpuso el presente recurso.
7 Para una exposición más detallada de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.
Sobre el recurso de anulación
Sobre el motivo fundado en la violación del derecho de preferencia invocado por la Sra. Delauche
8 En el primer motivo, la Sra. Delauche alega que, cuando varios candidatos son reconocidos igualmente aptos para ocupar un puesto y hay una gran insuficiencia de representación de uno de los dos sexos en lo que se refiere a los puestos del nivel en cuestión, debe darse preferencia al candidato perteneciente al sexo subrepresentado. Según la demandante, en el caso de autos, la Comisión reconoció expresamente, en su respuesta a la reclamación, que la candidatura de la Sra. Delauche era tan digna de ser tomada en consideración como la del candidato elegido. Además, según ella, de las estadísticas elaboradas por la Comisión se desprende que las mujeres ocupan menos del 2 % de los puestos de grado A 3, A 2 y A 1. La Sra. Delauche mantiene que, en tales circunstancias, la Comisión tenía la obligación de darle preferencia a ella.
9 Procede hacer constar que no se cumple en el presente asunto el primero de los dos requisitos señalados por la Sra. Delauche para que, según ella, el candidato perteneciente al sexo subrepresentado disfrute de un derecho de preferencia. De la respuesta dada a la reclamación se desprende, en efecto, que la Comisión no consideró que la Sra. Delauche fuera tan apta como el Sr. Capogrossi para ocupar el puesto en cuestión. Al contrario, la Comisión estimó que en interés del servicio era más conveniente nombrar al Sr. Capogrossi que a la Sra. Delauche.
10 En tales circunstancias, el primer motivo debe ser rechazado sin que sea necesario examinar si, cuando se cumplan los requisitos mencionados por la Sra. Delauche, el candidato perteneciente al sexo subrepresentado tiene efectivamente un derecho de preferencia.
Sobre el motivo fundado en la falta de motivación
11 En el segundo motivo, la Sra. Delauche mantiene que las decisiones impugnadas son ilegales por falta de motivación. Dichas decisiones debían haberse motivado, según ella, por dos razones.
12 La primera razón consiste en el carácter sorprendente de la elección efectuada por la Comisión. La Sra. Delauche considera que ella podía hacer valer un mayor conocimiento de las materias enumeradas en el anuncio de vacante y una mayor movilidad que el candidato elegido. Además, señala que tiene más edad que su oponente y más antigueedad que él en la institución y en el grado A 4. En tales circunstancias, según ella, la Comisión debía haber motivado la decisión de nombrar al Sr. Capogrossi.
13 Conviene recordar a este respecto que, como este Tribunal ha resuelto, entre otras, en sus sentencias de 13 de julio de 1972 (Bernardi contra Parlamento Europeo, 90/71, Rec. 1972, p. 603) y de 30 de octubre de 1974 (Grassi contra Consejo, 188/73, Rec. 1974, p. 1099), las decisiones de promoción no deben motivarse respecto a sus destinatarios, a los que no pueden perjudicar, ni respecto a los candidatos no promovidos, a quienes sí podrían perjudicar los considerandos de dicha motivación. Por lo tanto, la primera alegación de la Sra. Delauche no puede ser admitida.
14 La segunda razón por la que deberían haberse motivado las decisiones impugnadas consiste, según la Sra. Delauche, en las especiales características del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. En su opinión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a motivar el rechazo de una candidatura femenina cuando las circunstancias hacen presumir, como en este caso, una discriminación sexista. Al no existir dicha obligación de motivación, la candidata que desee demostrar que hay una discriminación en razón del sexo se verá obligada a aportar una prueba imposible.
15 Procede señalar que en su sentencia de 12 de febrero de 1987 (Bonino contra Comisión, 233/85, Rec. 1987, p. 739), este Tribunal ya declaró que del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no nace ninguna obligación de motivar las decisiones de promoción ni siquiera cuando algunos de los candidatos sean mujeres. Por lo tanto, la segunda alegación de la Sra. Delauche tampoco debe admitirse.
16 De lo anterior resulta que el segundo motivo debe ser rechazado.
Sobre el motivo fundado en la violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres
17 En el tercer motivo, la Sra. Delauche alega que las decisiones impugnadas violan el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres porque al adoptar esas decisiones, la Comisión incurrió en una discriminación sexista. Según la demandante, sus informes de calificación demuestran que posee todas las cualidades necesarias para ocupar un puesto de Jefe de División. Añade que los sucesivos rechazos de sus candidaturas a esos puestos sólo pueden explicarse por la voluntad deliberada de la Comisión de evitar los nombramientos femeninos en ese nivel de la jerarquía.
18 A tal respecto, conviene observar que, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promociones y que este Tribunal debe limitar su control a determinar si la autoridad no ha hecho uso de su facultad de modo manifiestamente erróneo (sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa contra Comisión, 282/81, Rec. 1983, p. 1245; sentencia de 23 de octubre de 1986, Vaysse contra Comisión, 26/85, Rec. 1986, p. 3131; sentencia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts contra Comisión, 306/85, Rec. 1987, p. 629).
19 En el presente asunto, el anuncio de vacante exigía, en esencia, un conocimiento profundo de las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables a los funcionarios, así como una clara aptitud para dirigir personal. Según los informes de calificación del Sr. Capogrossi, éste había ejercido, durante doce años y de forma muy competente, funciones de administrador en el ámbito de los derechos estatutarios y había dado pruebas en su trabajo de una notable aptitud para dirigir personal.
20 Por tanto, no parece que en la elección de dicho candidato, la Comisión haya utilizado su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo o se haya dejado guiar por consideraciones ajenas al interés del servicio.
21 En tales circunstancias, el tercer motivo debe ser rechazado.
Sobre el motivo fundado en la violación del principio de protección de la confianza legítima y en la inobservancia del deber de asistencia
22 En el cuarto motivo, la Sra. Delauche mantiene que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima e hizo caso omiso de su deber de asistencia al rechazar su candidatura.
23 Por lo que respecta a la violación del principio de protección de la confianza legítima, la Sra. Delauche se refiere a las numerosas declaraciones de la Comisión relativas a la necesidad de fomentar la presencia femenina en los puestos de responsabilidad. Mantiene que, debido a esas declaraciones, podía esperar justificadamente que su candidatura resultase elegida.
24 Es necesario destacar que a la Sra. Delauche no se le dieron garantías que pudieran hacerle esperar que sería promovida. Por tanto, en ningún caso tiene derecho a mantener que las decisiones impugnadas violan el principio de la confianza legítima.
25 Por lo que respecta a la inobservancia del deber de asistencia, la Sra. Delauche alega que tras los repetidos rechazos de sus candidaturas a puestos de grado A 3, la Comisión debía haber tenido en cuenta su interés en ser promovida.
26 De la sentencia de 29 de octubre de 1981 (Arning contra Comisión, 125/80, Rec. 1981, p. 2539) se desprende que las exigencias del deber de asistencia no pueden impedir a la autoridad adoptar las medidas que estime necesarias en interés del servicio. Como se ha señalado más arriba, la apreciación hecha por la Comisión acerca del interés del servicio no adolecía de error manifiesto. Por tanto, la Comisión no incumplió su deber de asistencia respecto a la Sra. Delauche al rechazar su candidatura.
27 Por consiguiente, el cuarto motivo también debe rechazarse.
28 Resulta de todo lo expuesto que el recurso de anulación no está fundado y que debe desestimarse.
Sobre el recurso de indemnización
29 La Sra. Delauche pide que se condene a la Comisión a indemnizarla por el perjuicio material y moral sufrido a causa, por un lado, de la adopción de las decisiones controvertidas, y, por otro lado, de la abstención por parte de la Comisión de tomar las medidas prácticas necesarias para evitar discriminaciones por razón del sexo al efectuarse las promociones.
30 Procede recordar que para que la Comunidad sea responsable debe darse un conjunto de circunstancias por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.
31 La imputación relativa a la adopción por la Comisión de las decisiones controvertidas no está fundada. Efectivamente, del examen del recurso de anulación resulta que al adoptar esas decisiones la Comisión no cometió ningún acto ilegal.
32 En cuanto a la imputación relativa a que la Comisión no tomó las medidas prácticas necesarias para evitar discriminaciones por razón del sexo al efectuarse las promociones, se refiere a una cuestión de política general sobre el reclutamiento y la promoción de las mujeres. Esa imputación es inadmisible dado que la Sra. Delauche no justifica tener ningún interés personal en criticar, en el marco del presente recurso, la acción de la Comisión en materia de igualdad de sexos en la función pública europea.
33 Resulta de todo lo expuesto que el recurso de indemnización no está fundado y debe desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de anulación.
2) Desestimar el recurso de indemnización.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy