Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Directiva 69/335 - Ámbito de aplicación - Disposición que asimila cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persiguen fines lucrativos a las sociedades de capital - Objeto - Interpretación
(Directiva 69/335 del Consejo, art. 3, apartado 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales, persigue el objetivo de evitar que de la elección de una determinada forma jurídica pudiera derivarse un trato fiscal distinto para actividades que, desde una perspectiva económica, son equivalentes. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que una asociación de personas que no disfruta de la personalidad jurídica, y cuyos miembros aportan capital o un patrimonio separado destinado a la obtención de beneficios, debe asimilarse a una sociedad de capital sin ninguna otra exigencia suplementaria. Esta asimilación deja intacta, sin embargo, la facultad reconocida al legislador nacional por la misma disposición de determinar si semejante asociación debe o no considerarse una sociedad de capital por lo que respecta a la percepción del derecho de aportación.
Partes
En el asunto 112/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de Amsterdam destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Amro Aandelen Fonds, representado por su entidad administradora, Amsterdam Rotterdam Bank NV,
y
Inspecteur der Registratie en Successie, de Amsterdam (actualmente destinado a Haarlem),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 69/335 del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1986, el Gerechtshof de Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 69/335 del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Amro Aandelen Fonds y el Inspector de Registros y Sucesiones, en relación con la negativa de este último a reembolsar el importe satisfecho en concepto de impuestos sobre transmisión de capitales por el administrador del Fondo, como consecuencia de la inscripción de la adjudicación de un determinado número de participaciones sociales.
3 De la resolución de remisión se desprende que Amro Aandelen Fonds es un fondo de inversión mobiliaria cuyo patrimonio está constituido por aportaciones puestas a disposición del administrador del Fondo en concepto de inversión. A cambio de estas aportaciones, los partícipes reciben participaciones sociales.
4 Se desprende igualmente de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional estima que el Fondo al que se refieren los autos es un "patrimonio de afectación", de conformidad con el Derecho neerlandés, y que sus operaciones consisten en la recepción de sumas de dinero para su inversión y administración en un fondo común de inversión mobiliaria a cambio de la adjudicación de participaciones sociales, definidas en las condiciones relativas a la administración y posesión de las mismas, y deben, por lo tanto, considerarse concentraciones de capitales por acciones sujetas al impuesto sobre transmisión de capitales, en virtud de la Ley neerlandesa de 24 de diciembre de 1970 ("Wet op belastingen van rechtsverkeer", Stbl. 611).
5 Al dudar de la compatibilidad de esta Ley con la Directiva 69/335, ya citada, y al estimar, por lo tanto, necesaria una interpretación del concepto de sociedad, utilizado por el apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva, el Gerechtshof suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal la siguiente cuestión prejudicial:
"Aparte de los fines lucrativos, ¿qué otros requisitos debe satisfacer una asociación de personas (que aportan capitales) que no posee personalidad jurídica para que pueda calificarse de sociedad, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones nacionales y comunitarias de aplicación, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas por las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 El fin perseguido por la Directiva 69/335 es la armonización de los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales con el fin de favorecer la libre circulación de los mismos. Más en concreto, y según su exposición de motivos, el objeto de dicha Directiva es hacer posible tanto que el "impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez" como "una armonización de este impuesto, tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos".
8 El artículo 1 prevé que este impuesto, denominado "derecho de aportación", grava "las aportaciones de capital a las sociedades". Con el fin de precisar lo que es preciso entender por "sociedades de capital" en el sentido propio de la Directiva, el apartado 1 del artículo 3 se remite, por una parte, a determinadas categorías de sociedades de Derecho nacional de los diferentes Estados miembros ((letra a) y, por otra parte, al carácter negociable en bolsa de las participaciones sociales (letra b) )) y a la posibilidad de ceder libremente dichas participaciones sociales cuando éstas son representativas del riesgo inherente a la participación. Lo dicho implica una definición amplia del concepto de sociedad de capital, definición no ligada a una forma social específica.
9 El apartado 2 del artículo 3, precepto cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional, establece que:
"A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos. Sin embargo, un Estado miembro podrá no considerarlas como tales para la percepción del impuesto sobre las aportaciones."
10 Esta disposición persigue el objetivo de evitar que de la elección de una determinada forma jurídica pudiera derivarse un trato fiscal distinto para actividades que, desde una perspectiva económica, son equivalentes.
11 A estos efectos, y de cara a la percepción del derecho de aportación, dicha disposición pretende englobar dentro de los sujetos pasivos del impuesto las concentraciones de capitales que, respondiendo a la misma función económica que las sociedades de capital propiamente dichas, a saber, la búsqueda de un beneficio mediante la puesta en común de capital en un patrimonio separado, no encajan dentro del concepto de sociedades de capital, tal y como éste se define en el apartado anterior del mismo artículo.
12 Esta disposición deja intacta, sin embargo, la facultad de que disfrutan los Estados miembros de limitar el alcance de la asimilación que la misma prevé, permitiéndoles declarar exentas de la percepción del derecho de aportación determinadas concentraciones de capitales.
13 Procede, por lo tanto, responder al órgano jurisdiccional nacional que una asociación de personas que no disfruta de personalidad jurídica, y cuyos miembros aportan capital a un patrimonio separado destinado a la obtención de beneficios, debe, en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 69/335, asimilarse a una sociedad de capital, sin ninguna otra exigencia suplementaria. Esta asimilación deja intacta, sin embargo, la facultad reconocida al legislador nacional por la misma disposición de determinar si semejante asociación debe o no considerarse una sociedad de capital por lo que respecta a la percepción del derecho de aportación.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno neerlandés, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de Amsterdam, mediante resolución de 7 de marzo de 1986, declara:
Una asociación de personas que no disfruta de personalidad jurídica, y cuyos miembros aportan capital a un patrimonio separado destinado a la obtención de beneficios, debe, en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 69/335, asimilarse a una sociedad de capital sin ninguna otra exigencia suplementaria. Esta asimilación deja intacta, sin embargo, la facultad reconocida al legislador nacional por la misma disposición de determinar si semejante asociación debe o no considerarse una sociedad de capital por lo que respecta a la percepción del derecho de aportación.
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