Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos destinados a producir efectos jurídicos - Acto que refleja la intención de la Comisión de adoptar una cierta línea de conducta en la elaboración de listas de empresas a las que se pueden adjudicar contratos de servicios en el marco de la cooperación ACP-CEE - Exclusión
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 1; Primer Convenio ACP-CEE de Lomé de 28 de febrero de 1975, Protocolo nº 2, art. 25; Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé de 31 de octubre de 1979, art. 142, apartado 2)
Índice
Para que un acto del Consejo o de la Comisión pueda ser objeto de un recurso de anulación, es preciso que esté destinado a producir efectos jurídicos. Éste no es el caso de un acto de la Comisión que refleja la intención de ésta, o de uno de sus servicios, de seguir una cierta línea de conducta en la elaboración, con arreglo al apartado 2 del artículo 142 del Segundo Convenio de Lomé y al artículo 25 del Protocolo nº 2 del Primer Convenio de Lomé, de listas restringidas de empresas a las que se puedan adjudicar contratos de servicios. En efecto, no es el anuncio de tal intención, sino la elaboración de las listas mismas lo que puede producir efectos jurídicos puesto que puede dar lugar a la exclusión de ciertas empresas de estas listas, privándolas así de la posibilidad de participar en los contratos de que se trata.
Partes
En el asunto 114/86,
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, representado por el Sr. B.E. McHenry, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino Unido, 18, boulevard Royal,
parte demandante,
apoyado por
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. G.M. Borchardt, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.S. Benyon, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
República Italiana, representada por el Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I. M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso interpuesto, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, destinado a la anulación de una acto de la Comisión anunciado en la reunión del Grupo ACP/FIN de 6 de marzo de 1986, por el que se restablece, a partir del 1 de marzo de 1986 , el sistema en vigor con anterioridad al 1 de junio de 1983 y en virtud del cual la Comisión toma en consideración la nacionalidad de las sociedades, a la hora de elaborar listas de candidatos para contratos de servicios celebrados en el marco del Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé de 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L 347, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1986, el Reino Unido interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de un acto de la Comisión, anunciado en la reunión del grupo ACP/FIN de 6 de marzo de 1986, por el que se restablece, a partir del 1 de marzo de 1986, el sistema en vigor con anterioridad al 1 de junio de 1983 y en virtud del cual la Comisión toma en consideración la nacionalidad de los candidatos para contratos de servicios celebrados en el marco del Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé (en lo sucesivo, "Lomé II") de 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L 347, p. 1).
2 En el marco de la cooperación técnica, el apartado 1 del artículo 142 de Lomé II dispone que las normas en materia de adjudicación y de celebración de contratos de servicios están determinados por una decisión del Consejo de Ministros. En espera de tal decisión, la Comisión está facultada, en virtud del apartado 2 del artículo 142 y del artículo 25 del Protocolo nº 2 del Primer Covenio ACP-CEE de Lomé (en lo sucesivo, "Lomé I") (DO 1976, L 25, p. 1), para elaborar una lista restringida de candidatos para la adjudicación de contratos de servicios "seleccionados con arreglo a criterios que garanticen su cualificación, experiencia e independencia y teniendo en cuenta su disponibilidad para la acción proyectada" (traducción no oficial).
3 El tenor de la versión inglesa del artículo 25 del Protocolo nº 2, según el cual la Comisión elabora "a list of selected candidates" (una lista de candidatos seleccionados), parece indicar que los candidatos que pueden figurar en dicha lista deben ser "selected" (seleccionados) atendiendo exclusivamente a los criterios mencionados por esta disposición. La Comisión alega sin embargo que, según reiterada jurispruencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de una interpretación uniforme de los textos comunitarios impide considerar aisladamente dicho texto y exige, por el contrario, en caso de duda, interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones dadas en las otras lenguas. Ahora bien, todas las otras versiones lingueísticas de la citada disposición mencionan expresamente la elaboración de una lista "restringida" (o "restreinte", "begrenzt", "beperkt", "ristretto", "begraenset") de candidatos, lo cual implica una distinción entre el modo de selección de los candidatos, efectuada según los criterios antes mencionados y la limitación ulterior del número de candidatos con objeto de elaborar una lista restringida.
4 De los autos se deduce que, con objeto de elaborar la lista de que se trata, la Comisión aplicó ciertas instrucciones internas. Una de estas instrucciones se refería a lo que llamaremos la "cuota ideal" de cada Estado miembro en los contratos de servicios, calculada en función del importe de la contribución financiera que cada Estado miembro hubiera aportado al Fondo Europeo para el Desarrollo, tal y como estuviera establecida en el acuerdo interno aplicable a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad.
5 Por otra parte, se desprende de los autos que, partiendo de las estadísticas elaboradas por los servicios de la Comisión que permiten una comparación constantemente actualizada entre los contratos de servicios celebrados y la "cuota ideal" de cada Estado miembro, se distribuyeron también unas instrucciones internas para incentivar o limitar las candidaturas de ciertas nacionalidades, teniendo en cuenta la "cuota ideal" de cada Estado miembro a la hora de elaborar las listas restringidas de candidatos.
6 A partir del 1 de junio de 1983, la Comisión aplicó un sistema experimental por el cual alrededor de un 81,75 % de los contratos de servicios de que se trata debían ser repartidos entre los Estados miembros teniendo en cuenta el criterio de la "cuota ideal" de cada Estado miembro y un 18,25 % debía adjudicarse sin tener en consideración la nacionalidad o la "cuota ideal" de un Estado miembro.
7 Con ocasión de una sesión del grupo de trabajo ACP/FIN mantenida el 6 de marzo de 1986, el representante de la Comisión manifestó que el sistema experimental introducido en 1983 dejaría de ser aplicado por la Comisión, que, tras una evaluación de los resultados de esta experiencia, había decidido volver al sistema en vigor con anterioridad al 1 de junio de 1983. El recurso del Reino Unido se presenta en el caso de autos contra esta decisión de volver a aplicar un sistema de selección basado en la nacionalidad durante la elaboración de listas restringidas de candidatos para la adjudicación de la totalidad de los contratos de servicios celebrados en el marco de Lomé II.
8 Mediante dos autos de 15 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia autorizó respectivamente al Reino de los Países Bajos a intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante y a la República Italiana a intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandada.
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad del recurso
10 La Comisión opuso una excepción de inadmisibilidad alegando que la pretendida "decisión" objeto del recurso constituye una simple definición de postura por su parte, sin carácter definitivo. Afirma, además, que el acto controvertido no es obligatorio y no produce efectos jurídicos precisos.
11 El Reino Unido estima, por el contrario, que la "decisión" de la Comisión de restablecer el sistema de que se trata, con objeto de aplicar el criterio de la "cuota ideal" de un Estado miembro para la totalidad de los contratos de servicios a partir del 1 de marzo de 1986, constituye un "acto" de la Comisión que produce efectos jurídicos en la medida en que su aplicación da lugar a la exclusión de ciertas empresas de la lista restringida y que, por tal motivo, puede ser impugnado al amparo del párrafo 1 del artículo 173 del Tratado. El demandante sostiene, por otra parte, que la "decisión" de dejar de aplicar el sistema de cuota parcial a los contratos de servicios, a partir de una determinada fecha, es una regla fija que produce efectos generales sobre el procedimiento seguido por la Comisión, incluso si las cuotas basadas en la nacionalidad se aplican de forma flexible, teniendo igualmente en cuenta los otros criterios mencionados en el artículo 25 del Protocolo nº 2 de Lomé I.
12 Para determinar si el acto impugnado constituye un acto susceptible de recurso de anulación al amparo del párrafo 1 del artículo 173 del Tratado, hay que recordar primeramente que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que hay que examinar la naturaleza del acto de que se trata más que la forma que reviste. En concreto, un acto no puede ser objeto de un recurso de anulación si no está destinado a producir efectos jurídicos.
13 De los autos se deduce que, en el presente caso, el acto impugnado refleja la intención de la Comisión, o de uno de sus servicios, de seguir una cierta línea de conducta por lo que se refiere a la elaboración de listas restingidas de candidatos para los contratos de servicios de que se trata. Pero no es el anuncio de tal intención, sino la elaboración de las listas mismas, lo que puede producir efectos jurídicos ya que puede dar lugar a la exclusión de ciertas empresas de estas listas, privándolas así de la posibilidad de participar en los contratos de que se trata.
14 Esto es tanto más cierto en la medida en que, como también se desprende de los autos, las listas en cuestión no son, por lo general, elaboradas de conformidad absoluta con los criterios adoptados por la Comisión. Por otro lado, las estadísticas presentadas por la Comisión a requerimiento del Tribunal de Justicia muestran que la adjudicación de contratos de servicios no se ha efectuado en la práctica conforme a las "cuotas ideales" de los Estados miembros.
15 De ello resulta que el acto impugnado no puede considerarse como un acto destinado a producir efectos jurídicos. Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte demandante, apoyada por el Reino de los Países Bajos como parte coadyuvante, procede condenarlas al pago solidario de las costas, incluidas las de la República Italiana, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) El Reino Unido y el Reino de los Países Bajos cargarán solidariamente con las costas.
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