Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Perjuicio - Nexo causal
(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)
2. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto normativo que implica decisiones de política económica - Actos que entran en el marco de un procedimiento antidumping - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior
(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo del procedimiento - Duración superior a un año - Procedencia - Requisito - Duración razonable
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 7, apartado 9)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping - Propuesta de la Comisión - Facultad de decisión del Consejo - Alcance
Índice
1. En virtud del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado y de los principios generales a los que hace referencia esta disposición, la responsabilidad de la Comunidad supone la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilegalidad de la conducta imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de un nexo causal entre dicha conducta y el daño invocado (jurisprudencia reiterada, véanse sentencias de 28 de abril de 1971, Luetticke contra Comisión, 4/69, Rec. 1971, p. 325; de 2 de julio de 1974, Holz & Willemsen contra Consejo y Comisión, 153/73, Rec. 1974, p. 675, y de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle contra Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197 a 200, 243, 245 y 247/80, Rec. 1981, p. 3211).
2. Los actos del Consejo y de la Comisión referentes a un procedimiento cuya finalidad es la posible adopción de medidas antidumping son actos normativos que implican decisiones de política económica. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad por tales actos en presencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que protege a los particulares (véase sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt contra Consejo, 5/71, Rec. 1971, p. 975).
3. El plazo de un año, previsto por el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2176/84, para el desarrollo de los procedimientos antidumping es indicativo y no imperativo, tanto conforme a la letra de la disposición de que se trata como a la naturaleza del procedimiento antidumping, cuyo impulso no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. No obstante, según dicha disposición, el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe ser determinado en función de las circunstancias concretas de cada caso (véasee sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros contra Consejo, C-121/86, Rec. 1989, p. 3919).
4. Según el artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, el Consejo es competente para pronunciarse sobre todos los requisitos que deben concurrir para el establecimiento de un derecho antidumping, sin estar obligado a adoptar todas las propuestas formuladas a estos efectos por la Comisión (véase sentencia de la misma fecha: 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros contra Consejo, C-121/86, Rec. 1989, p. 3919).
Partes
En el asunto C-122/86,
1) Anonymos Etaireia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE,
2) Makedonikoi Lefkolithoi, Metalleftiki, Viomichaniki kai Naftiliaki Etaireia AE,
3) Ellinikoi Lefkolithoi Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia AE,
4) Magnomin Geniki Metalleftiki Etaireia AE, Metalleftiki Emporiki kai Metapoiitiki,
sociedades griegas, todas ellas con domicilio social en Atenas, representadas por el Sr. Panagiotis Bernitsas, Abogado de Atenas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, 31, Grand-rue,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Dimitrios Gouloussis y John Temple Lang y por el Sr. Theofanis Christoforou, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
y
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Erik Stein, Consejero Jurídico, y Christos Mavrakos, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
partes demandadas,
que tiene por objeto un procedimiento con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE con el fin de obtener la indemnización de los daños causados por la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y de Corea del Norte (DO L 70, p. 41), y por la decisión del Consejo de no adoptar la propuesta de Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre dichas importaciones COM(83) 341,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn y C.N. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
decide:
Parte dispositiva
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.
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