Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de terceros Estados - Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias - Alcance del control jurisdiccional
(Reglamentos nº 3017/79 y nº 2176/84 del Consejo)
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo de la investigación - Conclusión del procedimiento en vista únicamente de la inexistencia de perjuicio - Procedencia
((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, arts. 2, 4 (apartado 1) y 12 (apartado 1) ))
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Período que debe tomarse en cuenta - Facultad de apreciación de la Comisión
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo del procedimiento - Duración superior a un año - Procedencia - Requisito - Duración razonable
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 7, apartado 9)
Índice
Aun cuando la normativa comunitaria relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de terceros Estados confiera a las instituciones comunitarias una facultad discrecional, el Tribunal de Justicia debe comprobar si aquéllas han respetado las garantías procesales concedidas por dicha normativa y si no han incurrido en errores manifiestos en su apreciación de los hechos o si han dejado de tener en cuenta elementos esenciales o incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder.
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 no prohíbe que, según las circunstancias, la existencia del perjuicio supuestamente sufrido por las industrias comunitarias se verifique independientemente de los otros dos requisitos exigidos para el establecimiento de derechos antidumping, a saber, la comprobación definitiva del dumping y la necesidad de actuar en interés de la Comunidad. Además, según los artículos 2 y 4 del Reglamento mencionado, la comprobación del dumping y la del perjuicio se basan en factores diferentes que pueden, por tanto, analizarse por separado.
Si bien el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento supeditan el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la comprobación de que no existe un perjuicio basta para justificar la conclusión del procedimiento sin que se imponga un derecho antidumping.
La duración excesiva de un procedimiento previo al establecimiento de derechos antidumping no exige en absoluto apartarse de la práctica comunitaria en materia de comprobación del perjuicio, adoptada por la Comisión en el marco de la amplia facultad de apreciación que le confiere el artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, y que consiste en tener en cuenta un período de alrededor de cuatro años, a condición de que el período utilizado cubra los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento y de que permita demostrar el eventual perjuicio en relación con el momento de la adopción, dado el caso, de las medidas de defensa.
El plazo de un año previsto por el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 para el desarrollo de los procedimientos antidumping es indicativo y no imperativo, conforme tanto a la letra de la disposición de que se trata como a la naturaleza del procedimiento antidumping, cuyo impulso no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. No obstante, según dicha disposición, el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe ser determinado en función de las circunstancias concretas de cada caso.
(La motivación de esta sentencia es fundamentalmente idéntica a la de la sentencia de la misma fecha: 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon Kai Naftiliakon y otros contra Consejo, C-121/86, Rec. 1989, p. 3919.)
Partes
En el asunto C-129/86,
República Helénica, representada por el Sr. Yannos Kranidiotis, Secretario Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Stelios Perrakis, Consejero Jurídico en el Servicio de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Sra. Eleni Marinou, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. D. Yannopoulos, en la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Erik Stein, Consejero Jurídico, y Christos Mavrakos, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto un procedimiento con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, para obtener la anulación de la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y de Corea del Norte (DO L 70, p. 41) y de cualquier otra decisión conexa, anterior o posterior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn y C.N. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,
(no se reproducen los motivos)
decide:
Parte dispositiva
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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