Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Expediente personal - Contenido
(Estatuto de los funcionarios, art. 26)
2. Funcionarios - Seguridad social - Seguro de accidentes y enfermedades profesionales - Determinación de la existencia de una enfermedad profesional - Acceso del funcionario o de sus derechohabientes a los documentos de carácter médico - Modalidades
Índice
1. Para garantizar el derecho de defensa, debe figurar en el expediente personal del funcionario, al cual éste tiene acceso, todo documento que pueda afectar a su situación administrativa o a su carrera. Deben incluirse en dicho expediente los documentos, incluso de carácter médico, relativos a las comprobaciones de los hechos relacionados con un incidente producido durante el trabajo, puesto que los mismos sirven de base a informes sobre la competencia, el rendimiento o el comportamiento del funcionario.
2. En el marco del procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, el respeto de los derechos del funcionario, y en particular de su facultad de examinar la motivación de la decisión que se pretende adoptar y de juzgar si la misma se adecua al Estatuto, exige que se le reconozca el acceso a los documentos de carácter médico. No obstante, esta exigencia debe conciliarse con los imperativos del secreto médico, conforme al cual cada médico debe juzgar si puede comunicar, a las personas que somete a tratamiento o que examina, la naturaleza de sus dolencias y que se impone igualmente frente a los derechohabientes de un funcionario fallecido, incluso si este último liberó a los médicos de su obligación de guardar secreto. Por ello se ha establecido un procedimiento particular, que regula el acceso indirecto a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario.
Partes
En el asunto 140/86,
Gisela Strack, viuda y derechohabiente del Sr. Gerhard Strack, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Biebertal (República Federal de Alemania), representada por los Sres. B. Potthast y H. J. Rueber, Abogados de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor Biel, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Principal, Sr. Henri Etienne, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega a la demandante la autorización para conocer la totalidad del expediente personal del Sr. Gerhard Strack,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1986, la Sra. Gisela Strack, viuda y derechohabiente del Sr. Gerhard Strack, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas destinado en calidad de técnico en el Centro de Investigaciones Nucleares de Geel (Bélgica), interpuso un recurso que tiene por objeto, esencialmente, la anulación de la decisión de la Comisión por la que ésta le denegó la autorización para conocer la totalidad del expediente personal de su difunto marido.
2 De los autos se deduce que, el 9 de septiembre de 1970, el Sr. Gerhard Strack quedó expuesto a una contaminación radiactiva. Este hecho llevó al jefe del Servicio Médico de la Comisión a formular una declaración de sospecha de existencia de una enfermedad profesional en el sentido del artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Reglamentación"). A raíz de esta declaración, el Sr. Strack inició, en septiembre de 1980, en aplicación de los artículos 16 y siguientes de dicha Reglamentación, un procedimiento de reconocimiento de existencia de una enfermedad profesional. Tras la muerte del Sr. Strack en febrero de 1981, su esposa prosiguió este procedimiento sobre el cual no se ha adoptado todavía una decisión.
3 Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 La demandante critica, esencialmente, la negativa de la Comisión a reconocerle un derecho de acceso personal y directo a todos los documentos que deberían formar parte del expediente personal de su difunto marido. En su opinión, el artículo 26 del Estatuto impone a la Administración abrir para cada funcionario un expediente personal único y completo, que contenga todos los documentos que se refieran a su situación administrativa. Considera que debería ser posible acceder, a través de la consulta de este expediente, a las actas de los exámenes médicos regulares del Sr. Strack, los datos recogidos acerca del accidente de trabajo de 1970 y los diagnósticos de los médicos y peritos designados por la Comisión, dado que dichos documentos están intrínsecamente vinculados a las funciones desempeñadas por el funcionario.
5 Según la Comisión, el expediente personal previsto en el artículo 26 debe contener únicamente aquellos documentos que se refieran a la carrera administrativa del funcionario. Debido a la necesidad de respetar el secreto médico, el acceso a los documentos de carácter médico sólo es posible, según ella, respetando el procedimiento especial establecido por la Reglamentación, que prevé la comunicación del informe médico completo a un médico designado por el funcionario.
6 Para apreciar si la alegación presentada por la demandante es fundada, hay que recordar que el artículo 26 del Estatuto establece la apertura, para cada funcionario, de un expediente personal que deberá contener todos los documentos que se refieran a su situación administrativa y todo informe sobre su competencia, rendimiento y comportamiento, así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos. Con el fin de proporcionar al funcionario todas las garantías en cuanto a su situación administrativa, el artículo 26 establece, además, que para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente, que aquél tiene derecho, incluso tras el cese de sus funciones, a conocer todos los documentos que figuren en el mismo, y que la institución no puede oponer al funcionario ni alegar en su contra ningún documento si no le ha sido comunicado antes de su incorporación al expediente.
7 Tal como lo señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de junio de 1972 (Brasseur, 88/71, Rec. 1972, p. 499), la finalidad de estas disposiciones es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que afecten a su situación administrativa y a su carrera, se basen sobre hechos relacionados con su comportamiento que no hayan sido incorporados a su expediente personal.
8 Tanto del tenor del propio artículo 26 como de la finalidad de esta disposición se deduce que en el expediente personal deben figurar todos los documentos que puedan afectar a la situación administrativa del funcionario y a su carrera.
9 Por lo que se refiere al acceso a los documentos de carácter médico, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, la Reglamentación ha establecido un procedimiento particular por el cual se transmite el informe médico completo (que servirá de base a la decisión que pretende adoptar la autoridad facultada para proceder a los nombramientos) al médico elegido por el funcionario, así como la posibilidad de acudir ante un Comité médico del que formará parte el médico designado por el funcionario.
10 El respeto de los derechos del funcionario y en particular de la posibilidad que éste debe tener de examinar la motivación de la decisión que pretenda adoptar la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de apreciar si la misma se adecua a las normas del Estatuto, exige que se le reconozca el derecho a acceder a los documentos de carácter médico, incluidos los hechos que hayan servido de fundamento a la decisión prevista.
11 No obstante, esta facultad reconocida al funcionario debe conciliarse con los imperativos del secreto médico, que hace que cada médico deba juzgar si puede comunicar, a las personas que somete a tratamiento o que examina, la naturaleza de sus dolencias (véanse las sentencias de 27 de octubre de 1977, Moli, 121/76, Rec. 1977, p. 1971, y de 13 de abril de 1978, Mollet, 75/77, Rec. 1978, p. 897). Este secreto médico se impone igualmente frente a los derechohabientes de un funcionario fallecido, aun cuando este último haya liberado, como en el presente caso, a los médicos de su obligación de secreto.
12 Al establecer el acceso directo a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario, la Reglamentación concilia los derechos del funcionario o de sus derechohabientes con los imperativos del secreto médico.
13 Respecto a la calificación de los documentos cuyo acceso solicita la demandante a través de la consulta del expediente personal, hay que señalar que los informes realizados por los médicos y peritos revisten sin duda un carácter exclusivamente médico. Los documentos relativos a los datos recogidos acerca de un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de fundamento a un procedimiento para que se reconozca la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación, deben considerarse también de carácter médico, lo cual no impide que dichos documentos puedan, en su caso, afectar también a la situación administrativa del funcionario, por haberse utilizado los hechos que relatan como base para informes sobre su competencia, rendimiento o comportamiento. En tal caso, dichos documentos deben figurar en el expediente personal.
14 Sin embargo, hay que señalar que en el presente caso no se ha probado, ni tan siquiera alegado, que los datos recogidos acerca de la contaminación hayan influido en la situación administrativa o en el desarrollo de la carrera administrativa del difunto Sr. Strack. Por consiguiente, la Comisión estaba legitimada para no incluir dichos documentos en el expediente personal previsto en el artículo 26 del Estatuto.
15 Los documentos comunicados por la Comisión a este Tribunal tras la vista y que no figuraban ni en el expediente personal ni en el expediente presentado al Comité médico recogen esencialmente informaciones sobre el incidente de 1970 y sobre sus consecuencias. A falta de una intención por parte de la Comisión de utilizar dichos documentos con fines administrativos, los mismos revisten importancia únicamente en el marco del procedimiento de reconocimiento de la enfermedad profesional y por consiguiente no debían figurar en el expediente personal previsto en el artículo 26. El hecho de que dichos documentos no formaran parte del expediente transmitido al Comité médico podría, en su caso, incidir sobre la regularidad de este procedimiento, pero esto queda al margen de la apreciación del Tribunal en el marco del presente recurso.
16 En tales circunstancias, procede declarar que la Comisión permitió el acceso de la demandante al expediente personal completo de su difunto marido y que estaba legitimada para denegarle el acceso a los documentos de carácter médico fuera del procedimiento especial previsto a tal efecto.
17 Procede, pues, desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios. Al limitarse la Comisión, respondiendo a la solicitud de la demandante, a hacer una mera referencia formal e insuficientemente precisa a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto y en la Reglamentación y al albergar dudas acerca del carácter de los documentos comunicados al Tribunal tras la vista, que no figuraban ni en el expediente personal ni en el expediente transmitido al Comité médico, no se comportó como correspondía a las circunstancias particularmente sensibles y complejas del caso del Sr. Strack. Por ello, es justo condenar a la Comisión al pago de todas las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la Comisión al pago de todas las costas.
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