Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Servicios científico y técnico - Paso de la categoría B a la categoría A - Facultad de apreciación de la administración en cuanto a la elección del procedimiento aplicable
(Estatuto de los funcionarios, art. 45, apartado 2, y art. 98, párrafo 2)
Índice
El efecto combinado del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, según el cual el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso, y del párrafo 2 del artículo 98 del Estatuto, que declara este principio inaplicable a los funcionarios de los servicios científico y técnico, si bien permite a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidir acerca del paso de los funcionarios de los servicios científico y técnico a la categoría superior, sin recurrir al procedimiento de concurso, no tiene como objeto ni como efecto prohibirle aplicar tal procedimiento.
Habida cuenta de la discrecionalidad de que dispone en la materia, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede establecer igualmente un procedimiento sui generis, inspirado en el de concurso pero que se diferencia de él en varios puntos.
Partes
En los asuntos acumulados 151 a 154/86,
Ernst R. Bauer, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Centro Común de Investigación de Ispra, Varese (Italia),
Reinhard Freidhof, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Centro Común de Investigación de Ispra, Ranco (VA, Italia),
Horst Kutschera, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Centro Común de Investigación de Ispra, Brebbia (VA, Italia),
Winfried Boettcher, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Centro Común de Investigación de Ispra, Ispra (Italia),
representados por los Sres. Bernd Potthast y Hans-Josef Rueber, Abogados de Colonia (República Federal de Alemania), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Victor Biel, 18 A, rue des Glacis,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Étienne, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión, que se contiene en las cartas de 16 de septiembre de 1985, de no incluir a los demandantes en la lista de funcionarios y agentes temporales de categoría B de los servicios científico y técnico aptos para ejercer funciones de categoría A,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante cuatro escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1986, los Sres. Bauer, Freidhof, Kutschera y Boettcher, funcionarios de categoría B de los servicios científico y técnico, destinados en el Centro Común de Investigación de Ispra, presentaron sendos recursos con objeto, por una parte, de anular las decisiones, notificadas mediante cartas de 16 de septiembre de 1985, en cuya virtud el comité ad hoc encargado de enjuiciar la aptitud de los funcionarios de categoría B de los servicios científico y técnico para ejercer funciones de categoría A se negó a incluirles en la lista de aptitud prevista a este efecto y, por otra, de anular las decisiones de la Comisión, de 4 de abril de 1986, que desestiman sus reclamaciones contra las decisiones antes citadas.
2 Mediante los mismos escritos, los Sres. Bauer, Freidhof, Kutschera y Boettcher solicitan, además, que se condene a la Comisión, con carácter principal, a incluirles en la lista de aptitud y, subsidiariamente, a plantear de nuevo su candidatura ante el comité ad hoc para que les incluya en la lista.
3 En 1983, los demandantes presentaron su candidatura para ascender a la categoría A. Estas candidaturas fueron examinadas por un comité ad hoc, conforme a las "modalidades de procedimiento previas a las decisiones de cambio de categoría B a categoría A para los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico" (en lo sucesivo, "modalidades de procedimiento") establecidas por la Comisión el 3 de junio de 1983 (Informations administratives, nº 409, de 24 de junio de 1983; traducción no oficial).
4 Al cabo del procedimiento, el presidente del comité ad hoc y el Director General de Personal y Administración de la Comisión hicieron saber a los interesados, mediante cartas de 16 de septiembre de 1985, que el comité ad hoc había decidido no incluirles en la lista de aptitud para el desempeño de funciones de la categoría A. Las reclamaciones presentadas por los Sres. Bauer, Freidhof, Kutschera y Boettcher contra tales decisiones, al amparo del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, fueron desestimadas mediante sendas decisiones de la Comisión de 4 de abril de 1986.
5 En lo que se refiere al régimen jurídico aplicable y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso, los demandantes alegan cuatro motivos. El primero se basa en el incumplimiento por el comité ad hoc del papel que tiene asignado por las "modalidades de procedimiento"; el segundo descansa en el hecho de que el comité ad hoc no podía tener en cuenta, tal y como lo hizo, las limitaciones presupuestarias para establecer la lista de aptitud; el tercero arranca de que el procedimiento de selección aplicado equivale a un concurso, lo cual es contrario al Estatuto de los funcionarios; el último arranca de la violación del principio de la igualdad de trato.
Sobre el motivo basado en que el comité ad hoc estaba obligado a incluir a los demandantes en la lista de aptitud
7 Los demandantes afirman que las disposiciones de las "modalidades de procedimiento" obligaban al comité ad hoc a incluirles en la lista de aptitud por cuanto estaban en posesión de un título universitario o de escuela superior. Entienden que el comité debía limitarse a comprobar que poseían dicho título y a definir los sectores de competencia en los que podían ejercer funciones de categoría A. A esta tesis no se le puede oponer válidamente el principio de igualdad dado que los candidatos titulados y los no titulados se encuentran en situaciones objetivamente distintas.
8 Conviene observar a este respecto que, según el punto III de las "modalidades de procedimiento", el comité ad hoc procede al examen de las candidaturas en las condiciones previstas en el apartado 2 del propio artículo. El procedimiento se inicia mediante el examen del expediente de candidatura, eventualmente completado por una entrevista con el candidato y, llegado el caso, con sus superiores jerárquicos. Continúa, en principio, con la valoración de una memoria de carácter científico o técnico cuyo tema viene dictado por el comité. Sin embargo, los candidatos en posesión de un título universitario o de escuela superior que cumplan, además, determinados requisitos de experiencia profesional y de antigueedad, están dispensados de la presentación de la memoria: estos candidatos "pueden ser reconocidos aptos para un cambio de categoría después de la comprobación de su título y de una entrevista con el comité con vistas a apreciar su nivel y el sector de su competencia". Al término de sus trabajos, el comité redacta la lista de aptitud que dirige, acompañada por un informe motivado a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (traducción no oficial).
9 Según los propios términos de las disposiciones antes citadas, los candidatos en posesión de un título universitario o de escuela superior "podrán" ser reconocidos aptos para cambiar de categoría; por consiguiente no tienen, por el mero hecho de la posesión de dicho título, ningún derecho a ser declarados automáticamente aptos para ejercer funciones de categoría A. Además, incumbe expresamente al comité ad hoc comprobar no sólo su sector sino también su nivel de competencia, al objeto de establecer la lista de aptitud.
10 Si bien es cierto que los agentes titulados se encuentran en una situación objetivamente distinta de la de los demás candidatos, lo cual pudo llevar válidamente a la Comisión a establecer modalidades particulares destinadas a comprobar el nivel de conocimientos de estos últimos, esta circunstancia no puede sin embargo justificar, contrariamente a lo que afirman los demandantes, que se conceda un trato más favorable a los candidatos titulados al establecer la lista de aptitud.
11 Efectivamente, todos los agentes de categoría B tienen la misma vocación para pasar a la categoría superior, ya sean o no titulados. Este paso debe llevarse a cabo en función del examen comparativo de los respectivos méritos de los candidatos, sin que proceda privilegiar a algunos de ellos por la mera razón de ser poseedores de un título.
12 De ello se sigue que el comité ad hoc estaba obligado a apreciar si los candidatos titulados eran aptos para el paso a la categoría superior y no estaba obligado a incluir en la lista a la totalidad de dichos candidatos.
13 Por consiguiente, debe rechazarse el primer motivo.
Sobre el motivo basado en que el comité no podía legalmente tener en cuenta las limitaciones presupuestarias
14 Entienden los demandantes que el comité ad hoc redujo el número de agentes incluidos en la lista de aptitud por tener en cuenta las limitaciones presupuestarias. No le correspondía hacerlo, por cuanto estas exigencias no debían ser tomadas en cuenta más que para proceder a los nombramientos efectivos.
15 Hay que observar que la letra d) del punto I de las "modalidades de procedimiento" obliga al comité a tener en cuenta, al establecer la lista de aptitud "las disponibilidades presupuestarias previsibles" (traducción no oficial). Esta precisión, que, contrariamente a lo que afirman los demandantes, no se contradice en modo alguno con la letra e) del apartado 2 del punto III, según la cual los nombramientos serán decididos por la AFPN en función de las "posibilidades presupuestarias", no podía tener otro significado que el invitar al comité a hacer figurar en la lista de aptitud un número limitado de agentes y proporcional al número de puestos que pueden quedar vacantes durante el plazo de validez de la lista.
16 Efectivamente, la creación del comité trataba de facilitar la decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos. No se alcanza tal objetivo si la lista de aptitud contiene un número de agentes sin relación con las disponibilidades presupuestarias previsibles.
17 Por consiguiente, debe igualmente desestimarse el segundo motivo.
Sobre el motivo basado en que el procedimiento de selección equivale a un concurso
18 Los demandantes alegan que la selección llevada a cabo de esta forma entre los candidatos equivale a un procedimiento de concurso. Ahora bien, el párrafo 2 del artículo 98 del Estatuto prohíbe recurrir al concurso para el paso de una categoría a otra superior de los funcionarios de los servicios científico y técnico.
19 Conviene destacar que si bien el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto establece el principio de que el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso, el apartado 2 del artículo 98 ordena que "las disposiciones del apartado 2 del artículo 45 no son aplicables a los funcionarios comprendidos en el artículo 92". Resulta de la combinación de estas dos disposiciones que, si bien permiten a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidir acerca del paso de los funcionarios de los servicios científico y técnico a la categoría superior sin recurrir al procedimiento de concurso, no tienen como objeto ni como efecto prohibirle la aplicación de tal procedimiento.
20 Además, hay que señalar que, en el caso de autos, la Comisión no pretendió celebrar un concurso en el sentido del Estatuto. Habida cuenta de la discrecionalidad de que disponía para organizar el procedimiento particular de paso a una categoría superior de los funcionarios de los servicios científico y técnico, podía establecer, al igual que toda autoridad que dispone de un poder de decisión que contiene una potestad discrecional, un procedimiento sui generis. Aun si este procedimiento va destinado a seleccionar a los candidatos más aptos para ejercer funciones de categoría A, se diferencia en varios puntos de un procedimiento de concurso.
21 Por consiguiente, no puede estimarse el tercer motivo.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de la igualdad de trato
22 Los candidatos afirman que las condiciones en las que se celebró su entrevista con el comité tuvieron, en realidad, como efecto perjudicarles en relación con los candidatos no titulados, violando el principio de la igualdad de trato.
23 Conviene observar que las modalidades de procedimiento dan al comité plena libertad para decidir sobre la forma que ha de darse a su entrevista con los candidatos titulados. El comité no traspasó los límites de este margen de apreciación al decidir, como lo hizo, la organización de esta entrevista en torno a un tema presentado por los interesados relativo a un asunto técnico correspondiente a su especialidad y seguido por preguntas planteadas por los miembros del comité. Según los autos, nada prueba que las condiciones de preparación de los temas hayan perjudicado a los candidatos titulados en relación con los no titulados, a la vista de los conocimientos científicos y técnicos que se presumía que poseían por el hecho de su título.
24 Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.
25 Del conjunto de consideraciones que anteceden, se deduce que deben desestimarse las pretensiones de anulación expuestas por los Sres. Bauer, Freidhof, Kutschera y Boettcher.
26 Lo mismo ocurre, como consecuencia y sin que sea necesario resolver sobre su admisibilidad, con las pretensiones de condenar a la Comisión a incluir a los demandantes en la lista de aptitud o de plantear de nuevo su candidatura al comité ad hoc.
Decisión sobre las costas
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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