Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización - Exclusión de la atribución - Principio de protección de la confianza legítima - Violación
(Reglamentos nº 1078/77, del Consejo, art. 2, apartado 2, y nº 857/84; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)
Índice
Dado que ni las disposiciones ni los considerandos del Reglamento nº 1078/77 ponen de manifiesto que el compromiso de no comercialización de la leche contraído en virtud de este Reglamento puede ocasionar, a su vencimiento, la imposibilidad, para los productores afectados, de reanudar las entregas de leche, el hecho de que, a causa de su compromiso, éstos puedan verse excluidos totalmente y durante todo el periodo de aplicación de una nueva normativa que establece una tasa suplementaria sobre la leche, de la atribución de una cantidad de referencia en virtud de esta última normativa, vulnera la confianza legítima que estos productores podían tener en el carácter limitado de los efectos del régimen de primas por no comercialización al que se sometieron.
Por consiguiente, el Reglamento nº 857/84, tal y como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84, es inválido en la medida en que no prevé la atribución de una cantidad de referencia a los productores que no hayan entregado leche en cumplimiento de un compromiso adoptado en virtud del Reglamento nº 1078/77 durante el año de referencia considerado por el Estado miembro en cuestión.
Partes
En el asunto 170/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Georg von Deetzen
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de
mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada, y del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet T.F. O' Higgins, y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas,
- en nombre del Sr. Georg von Deetzen, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. A. Nutzhorn, Abogado de Oldenburg,
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam, administrador principal en el Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. D. Booss, en calidad de Agente, así como por el Sr. Cless, en calidad de perito,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio siguiente, el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la validez de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. von Deetzen, titular de una empresa agraria, y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas. El Sr. von Deetzen percibía una prima por no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). La concesión de la prima estaba subordinada a la condición de que el interesado no produjera leche ni productos lácteos durante un período de cinco años, que terminó el 7 de septiembre de 1985.
3 El 22 de mayo de 1985, el Sr. von Deetzen solicitó a las autoridades alemanas competentes que le atribuyeran una cantidad de referencia de 190 665 kg de leche conforme al régimen de tasa suplementaria sobre la leche que, entretanto, había sido establecido por el Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 3/30, p. 61), completado por el Reglamento nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64) y por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p.208). La cantidad de referencia solicitada por el Sr. von Deetzen correspondía a la que había producido el año anterior a aquel en que solicitó la prima.
4 Esta solicitud fue denegada porque el Sr. von Deetzen no había entregado leche ni productos lácteos en el momento de la entrada en vigor de la normativa alemana dictada para la aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, a saber, el 2 de abril de 1984. Después de una reclamación administrativa infructuosa, el Sr. von Deetzen interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Hamburgo, al cual solicitó que declarara que, en caso de reanudación de la producción lechera, no estaría obligado a pagar ninguna tasa en virtud del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
5 Al estimar que la solución del litigio dependía de la cuestión de la validez de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche, el Finanzgericht de Hamburgo suspendió el procedimiento y planteó la cuestión prejudicial siguiente al Tribunal de Justicia de las CE:
"Son válidos los Reglamentos (CEE) nºs 856/84 y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 ((Reglamento (CEE) nº 857, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3571/85), y el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3005/85, en la medida que aquellos agricultores que, por haber solicitado la prima por no comercialización o por reconversión, no produjeron leche en el transcurso del período de referencia correspondiente y a los que no se atribuyó ninguna cantidad de referencia en el marco del sistema de cuotas de leche, deben pagar una tasa que asciende al 75% del precio indicativo de la leche cuando reanudan la producción de ésta después del plazo de cinco años establecido en el momento de concesión de la prima?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Se desprende del tenor literal de la cuestión planteada, así como de los motivos de la resolución de remisión, que el órgano jurisdiccional nacional parte del supuesto de que la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche tiene el efecto de que aquel agricultor que no haya suministrado leche durante el año de referencia, a causa de un compromiso adoptado conforme al Reglamento nº 1078/77, no puede pretender, por este hecho, que se le atribuya una cantidad de referencia en el marco del sistema de tasa suplementaria, con la consecuencia de que está obligado al pago de la mencionada tasa por el conjunto de su producción de leche obtenida durante el período de aplicación del nuevo régimen.
8 La interpretación de la normativa antes citada fue objeto de la primera cuestión que se planteó en el asunto prejudicial 120/86 (Mulder, Rec. 1988, p. 2321). En respuesta a esta cuestión, el Tribunal de Justicia ha declarado en sentencia con fecha de hoy que:
"El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, tal y como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, debe ser interpretado en el sentido de que, para la fijación de las cantidades de referencia previstas en el artículo 2 de este Reglamento, los Estados miembros sólo están facultados para tener en cuenta las situaciones de los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no hayan entregado leche durante el año de referencia considerado, si tales productores reúnen, en cada caso individual, los requisitos específicos previstos por el Reglamento nº 857/84 y si los Estados miembros disponen de cantidades de referencia para tal fin."
9 A la vista de esta interpretación, se ha de examinar la cuestión de validez planteada por el órgano jurisdiccional nacional.
10 El Sr. von Deetzen afirma que la normativa considerada es inválida por haber vulnerado principios generales de Derecho comunitario. A este respecto, alega que fue dictada violando el derecho de propiedad y la libertad de ejercicio de actividades profesionales y que, además, es contraria a los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima. Más particularmente, en lo relativo a este último principio, el Sr. von Deetzen pone de manifiesto que aquellos productores que, estimulados por el sistema de primas, suspendieron la producción, no habrían actuado de esta forma de haber sabido que sus contratos de no comercialización tenían el efecto de excluirles de la atribución de una cantidad de referencia con arreglo al nuevo sistema de cuotas.
11 Por el contrario, tanto el Consejo como la Comisión afirman la validez de la normativa controvertida ya que ésta reconoce a los Estados miembros distintas posibilidades para conceder cuotas no sujetas a la tasa suplementaria a aquellos productores que, durante el año de referencia, percibieron primas conforme al Reglamento nº 1078/77. Además, la Comisión analiza el alcance de los principios generales que han sido invocados, para terminar afirmando que éstos fueron debidamente respetados en el caso presente. Más en particular, en lo relativo a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, alega que éstos no fueron vulnerados, pues los productores interesados no podían en derecho esperar disponer, al término de su compromiso quinquenal, de un derecho ilimitado a reanudar la producción de leche.
12 A este respecto, conviene admitir, como la Comisión ha señalado acertadamente, que aquel productor que hubiera cesado libremente su producción durante cierto tiempo no podía legítimamente esperar reanudarla en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad y no estar sujeto a eventuales reglas, dictadas entre tanto, correspondientes a la política de mercados o de estructuras.
13 No menos cierto es que ése productor, cuando, como ocurre en el caso presente, fue incitado, mediante una disposición de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar no estar sujeto, al término de su compromiso, a específicas restricciones a causa, precisamente, de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria.
14 Sin embargo, la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche lleva consigo restricciones para los productores que no entregaron leche durante el año de referencia, en cumplimiento de un compromiso adoptado conforme al Reglamento nº 1078/77. En efecto, tales productores pueden verse excluidos de la atribución de una cantidad de referencia conforme al nuevo régimen precisamente a causa de este compromiso, en caso de no reunir los requisitos específicos previstos por el Reglamento nº 857/84 o si los Estados miembros no disponen de cantidades de referencia disponibles.
15 Contrariamente a lo que afirma la Comisión, tal exclusión total y permanente, durante todo el período de aplicación de la normativa en materia de tasa suplementaria, que tiene por efecto impedir que los productores interesados reemprendan la comercialización de la leche al término del período de cinco años, no era previsible para dichos productores en el momento en que, con carácter temporal, se comprometían a no entregar leche. Efectivamente, ni las disposiciones ni los considerandos del Reglamento nº 1078/77 ponen de manifiesto que el compromiso de no comercialización contraído conforme a este Reglamento pueda suponer, a su terminación, la imposibilidad de reanudar la citada actividad. Por consiguiente, tal efecto es contrario a la confianza legítima que esos productores podían tener en el carácter limitado de los efectos del régimen al cual se sometían.
16 De ello se sigue que la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche fue dictada vulnerando el principio de la confianza legítima. Dado que esta normativa debe ser declarada inválida por esta razón, no procede examinar las demás alegaciones expuestas en el transcurso del procedimiento en contra de su validez.
17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada en el sentido que el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, tal y como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, es inválido en cuanto no prevé la atribución de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no entregaron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por el Cconsejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, frente a las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteda por el Finanzgericht de Hamburgo, mediante resolución de 26 de junio de 1986, declara:
El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, tal y como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, es inválido en cuanto no prevé la atribución de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no entregaron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trata.
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