Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Objeto - Modificación de una decisión que impone una sanción disciplinaria - Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento ante el Consejo de disciplina - Plazos señalados por el artículo 7 del anexo IX - Inobservancia - Plazos no perentorios
(Estatuto de los funcionarios, anexo IX, art. 7)
3. Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Justificación - Falta de integridad y de lealtad frente a la Administración - Inejecución voluntaria de decisiones judiciales - Circunstancia agravante
Índice
1. Habida cuenta de que, una vez comprobada la realidad de los hechos imputados al funcionario, la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por el funcionario sancionado, en la medida en que pretenda la modificación de la decisión sancionadora.
2. Los plazos previstos por el artículo 7 del anexo IX del Estatuto y, especialmente, el señalado para que el Consejo de disciplina emita su dictamen, no son perentorios, sino que constituyen normas de buena administración cuya inobservancia puede originar la responsabilidad de la institución por el perjuicio eventualmente ocasionado a los interesados, sin que pueda afectar a la validez de la decisión que inflige la sanción disciplinaria.
3. Si bien, como regla general, los hechos de la vida privada no pueden justificar sanciones disciplinarias, la inejecución voluntaria de varias decisiones judiciales constituye un hecho que puede atentar contra la dignidad de las funciones del funcionario y, por consiguiente, puede considerarse como una circunstancia agravante del comportamiento que se le reprocha, inconciliable con las obligaciones de integridad y lealtad frente a la administración que incumben a todo funcionario.
Partes
En los asuntos acumulados 175/86 y 209/86,
M., antiguo funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, representado y asistido por Me F. Entringer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Entringer, 2, rue du Palais de Justice,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado y asistido por Me M. Grossmann, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, bulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión no 528/86 del Secretario General del Consejo, de 13 de junio de 1986, relativa a la separación del servicio del demandante en aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 16 de julio y 16 de agosto de 1986, el Sr. M. (en lo sucesivo, "el demandante"), antiguo funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, interpuso dos recursos que tienen por objeto la anulación, o al menos la modificación de la decisión del Secretario General del Consejo, adoptada el 13 de junio de 1986, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por la que se le ha infligido la sanción de separación del servicio en aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los funcionarios.
2 Resulta de estas actuaciones que, en dos declaraciones efectuadas cuando entró en funciones el 1 de julio de 1982 y que fueron renovadas en las declaraciones anuales de 1983 y 1984, el demandante manifestó que estaba casado, que tenía dos hijos a cargo y que su cónyuge no percibía asignaciones familiares. Con base en dichas declaraciones, el Consejo le pagó, hasta junio de 1985, las indemnizaciones, las asignaciones familiares y los gastos de viaje anuales. En realidad, se había pronunciado una sentencia de divorcio el 14 de noviembre de 1981; el 8 de julio de 1982, a su anterior esposa le fue atribuida la custodia de los dos hijos, y el demandante había sido condenado a pagar una pensión alimentaria a los mismos; las autoridades neerlandesas habían pagado a la anterior esposa asignaciones familiares para sus hijos hasta el 1 de octubre de 1982 y, nuevamente, a partir del 1 de julio de 1984, para uno de los mismos.
3 Además, el demandante fue condenado al pago de aproximadamente 1 350 000 BFR por deudas en cinco sentencias pronunciadas en rebeldía, debido a las cuales se instó la ejecución de las mismas ante la administración del Consejo.
4 El 28 de octubre de 1985, el Secretario General del Consejo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en adelante, "AFPN"), envió un escrito al demandante en el que se exponían los hechos que le eran imputados. Después de haber oído al interesado, la AFPN sometió el caso al Consejo de disciplina de conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de los funcionarios.
5 En el dictamen motivado de 16 de mayo de 1986, el Consejo de disciplina consideró que las declaraciones falsas del demandante constitutían un incumplimiento de su deber de integridad, cuya sanción adecuada era el descenso de grado, con el objeto de darle una posibilidad de rehabilitación.
6 Mediante la controvertida decisión de 13 de junio de 1986, la AFPN, después de haber oído nuevamente al demandante, consideró que la sanción propuesta por el Consejo de disciplina no era proporcionada a la gravedad de los hechos imputados al demandante y, en consecuencia, decidió su separación del servicio.
7 El demandante impugna esta decisión invocando vicios procesales, insuficiente motivación y errores manifiestos. El Consejo objeta que los recursos no sólo son infundados, sino que incurren en inadmisibilidad; el primero de ellos porque pretende la modificación de la decisión, y el segundo porque carece de un objeto distinto al del primero.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de la normativa comunitaria, del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
9 En lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad dirigida contra el primer recurso (175/86), procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, entre otros asuntos, en sus sentencias de 30 de mayo de 1973 (De Greef contra Comisión, 46/72, Rec. 1973, p. 543) y de 29 de enero de 1985 (F. contra Comisión, 228/83, Rec. 1985, p. 275), que corresponde a la AFPN la elección de la sanción adecuada una vez comprobada la realidad de los hechos imputados al funcionario. Por consiguiente, el recurso 175/86 incurre en inadmisibilidad en cuanto el demandante solicita la modificación de la decisión controvertida.
10 En cuanto al segundo recurso (209/86), procede destacar que éste se basa principalmente en una nota confidencial, de 4 de junio de 1986, de la AFPN al Presidente del Consejo de disciplina, en la que la decisión de agravar la sanción está motivada en términos distintos a los de la controvertida decisión de 13 de junio de 1986. Después de haber tomado conocimiento de dicha nota, el demandante estimó que podía deducir argumentos para reforzar los motivos ya planteados en su primer recurso. En estas circunstancias, el segundo recurso interpuesto dentro del plazo establecido debe ser considerado como admisible.
El fondo
a) En cuanto al procedimiento disciplinario
11 En primer lugar, el demandante sostiene que el Secretario General ya había tomado posición en su contra antes de someter el caso al Consejo de disciplina. Ello se deduce, según el demandante, del mencionado escrito de 28 de octubre de 1985 que contiene la siguiente frase introductoria:
"Se me ha informado que, desde su entrada en funciones el 1 de julio de 1982, usted ha incumplido en forma grave y voluntaria las obligaciones a las que está sometido en virtud del Estatuto." (Traducción no oficial.)
Por lo tanto, el Secretario General le ha privado del derecho a un juez imparcial e independiente.
12 A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 87 del Estatuto, la AFPN tiene la obligación de oír al funcionario antes de incoar el procedimiento disciplinario. Esta norma presupone que el funcionario debe ser previamente informado sobre los hechos que se le imputan. Además, según el artículo 1 del anexo IX del Estatuto, la AFPN remitirá al Consejo de disciplina un informe donde consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que fueron cometidos. En estas comunicaciones, la AFPN debe necesariamente fundarse en una apreciación provisional del comportamiento del funcionario y en ningún caso debe silenciar el carácter grave y deliberado de los actos que, llegado el caso, se desprenda de esta apreciación. En este asunto, en su escrito de 28 de octubre de 1985, el Secretario General señaló con claridad el
carácter provisional de la apreciación por medio de las palabras "se me ha informado que ((...))". En consecuencia, procede desestimar este primer motivo del demandante.
13 En segundo lugar, el demandante alega que el Presidente del Consejo de disciplina le había instado a presentar su defensa dentro de los quince días posteriores a la recepción del informe de la AFPN, mientras que el apartado 1 del artículo 4 del anexo IX del Estatuto le concede un plazo de quince días como mínimo.
14 Esta alegación es manifiestamente infundada. El Presidente del Consejo de disciplina no sólo concedió al interesado el plazo previsto en la mencionada disposición, sino que este último dispuso, en realidad, de un plazo mucho más amplio, y el Presidente del mencionado Consejo le recordó en varias oportunidades su derecho a presentar una defensa.
15 Además, el demandante alega la inobservancia del plazo previsto por el artículo 7 del anexo IX, según el cual el Consejo de disciplina adoptará un dictamen motivado en el plazo de un mes a partir del día en que le fue sometido el asunto.
16 A este respecto, conviene recordar que, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX no son perentorios, sino que constituyen normas de buena administración cuya inobservancia puede originar la responsabilidad de la institución por el perjuicio eventualmente ocasionado a los interesados (véanse las sentencia de 4 de febrero de 1970, Van Eick contra Comisión, 13/69, Rec. 1970, p. 3, y de 29 de enero de 1985, F. contra Comisión, ya citada). Dado que la
validez de la decisión controvertida no queda afectada por el hecho de que se haya excedido el plazo de un mes, procede desestimar este tercer argumento y, en consecuencia, el conjunto del motivo referido al procedimiento.
b) En cuanto a la motivación
El demandante critica a la AFPN por haber motivado insuficientemente la agravación de la sanción disciplinaria, en relación con la sanción propuesta por el Consejo de disciplina. También reprocha a la AFPN haber motivado dicha agravación en la sanción en la mencionada nota de 4 de junio de 1986 al Presidente del Consejo de disciplina, mediante una circunstancia que no figura en la decisión controvertida y que no ha sido objeto del procedimiento disciplinario, a saber, la de una "conducta evasiva mediante vías procesales".
18 Respecto a ello, conviene recordar que en la decisión controvertida la AFPN motivó la agravación de la sanción mediante:
- Las declaraciones falsas que demuestran que el demandante tenía una intención constante de desconocer los vínculos de lealtad y de confianza que deben regir las relaciones entre los funcionarios y el servicio público y que ponen en evidencia su falta de integridad.
- Los incumplimientos por el demandante de sus obligaciones privadas, acompañadas de condenas en justicia, lo que
demuestra por su parte un desprecio manifiesto de la autoridad de la justicia del país de destino y que, especialmente, atenta contra la dignidad de sus funciones.
- En estas circunstancias, el hecho de que la rehabilitación mencionada por el Consejo de disciplina reviste un carácter teórico.
- La inexistencia de toda circunstancia atenuante.
Precisamente, refiriéndose a este último aspecto, la AFPN, también en la decisión controvertida, subrayó que el demandante, en vez de explicarse sobre el fondo, se amparó en afirmaciones referidas a las numerosas irregularidades de procedimiento pretendidamente cometidas por la AFPN y por el Consejo de disciplina.
19 Se debe concluir que, en la decisión controvertida, la AFPN motivó la agravación de la sanción disciplinaria de manera suficiente para permitir al demandante que conociese los elementos esenciales que guiaron a la administración en su decisión y al Tribunal de Justicia que controlara la legalidad de dicha decisión. Cabe añadir que en la citada nota de 4 de junio de 1986 no aparecen de manera alguna motivos suplementarios que hubieran influido en la decisión, sin haber sido mencionados en la motivación de la misma. De lo que se deduce que el motivo dirigido contra la motivación de la decisión debe ser desestimado.
c) La existencia de errores manifiestos
20 El demandante sostiene que la decisión controvertida adolece de errores manifiestos referidos tanto a la supuesta mala fe como a la intención pretendidamente fraudulenta. Dado que, según el sistema procesal neerlandés, las decisiones relativas al divorcio y a la custodia de los hijos no se notifican personalmente ni en el domicilio, nunca tuvo conocimiento de las decisiones de que se trata, y su anterior esposa recibió las asignaciones familiares neerlandesas sin que él lo supiera. Además, por el hecho de haber sido condenado a contribuir a los gastos de alimentación de sus hijos y que uno de ellos residiera con él durante gran parte del período de que se trata, tenía derecho casi a las mismas indemnizaciones y asignaciones que aquéllas que le fueron pagadas por el Consejo en base a declaraciones objetivamente inexactas, lo que excluye toda intención fraudulenta.
21 Sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la credibilidad de las explicaciones que se refieren a la falta de conocimiento de los hechos imputados al demandante, siendo él mismo de formación jurídica y estando asistido por un abogado ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, procede subrayar que el demandante, quien sabía que se había formulado demanda de divorcio contra él, tenía el deber de informarse sobre el estado de este procedimiento antes de efectuar las declaraciones de que se trata. Sabía que estas declaraciones debían constituir la base del pago de diferentes indemnizaciones y asignaciones, y aun si, en definitiva, el perjuicio financiero causado al Consejo es
relativamente limitado, no obstante subsiste el hecho de que se trataba de falsas declaraciones, contrarias a los vínculos de lealtad y confianza que deben regir las relaciones entre la administración y los funcionarios, e inconciliables con la integridad exigida a todo funcionario.
22 En lo que respecta a las deudas privadas, el demandante alega que todo deudor tiene derecho a dejarse condenar en rebeldía y que la falta de pago de estas deudas constituye un hecho de la vida privada que por sí sólo no puede justificar una acción disciplinaria. El demandante encuentra una confirmación de esta tesis en el hecho de que una propuesta anterior de su superior jerárquico para aplicarle una sanción disciplinaria a causa de deudas impagadas no había tenido consecuencias ante la AFPN.
23 Si bien es cierto que, como regla general, los hechos de la vida privada no pueden justificar sanciones disciplinarias, procede empero admitir que la inejecución voluntaria de varias decisiones judiciales que alcanzan una suma muy importante constituye un hecho que puede atentar contra la dignidad de las funciones del funcionario. En este asunto, puede por consiguiente considerarse este comportamiento como circunstancia agravante.
24 Se deduce de estas consideraciones que los argumentos del demandante no demuestran errores manifiestos por parte de la AFPN y que, en consecuencia, este último motivo de recurso también debe ser desestimado.
25 Resulta de lo que antecede que el recurso debe ser desestimado en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.
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