Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Excepción de ilegalidad - Actos cuya ilegalidad puede ser alegada - Modalidades de procedimiento para el paso de la categoría B a la categoría A de los funcionarios de los servicios científico o técnico
(Estatuto de los funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios - Servicios científico o técnico - Paso de la categoría B a la categoría A - Facultad de apreciación de la Administración en cuanto a la elección del procedimiento aplicable
(Estatuto de los funcionarios, art. 45, apartado 2, y art. 98, apartado 2)
3. Funcionarios - Servicios científico o técnico - Paso de la categoría B a la categoría A - Apreciación de los méritos de los candidatos por un comité ad hoc - Imposibilidad para los candidatos de conocer y de impugnar ciertos elementos de apreciación - Elementos favorables a los candidatos perjudicados - Irregularidad sin incidencia
Índice
1. En el marco de la vía de recurso establecida por el artículo 91 del Estatuto, un funcionario, para impugnar una decisión individual que le afecta, puede alegar la ilegalidad de un acto de carácter general del cual la mencionada decisión constituye la aplicación.
Constituyen tal acto las "modalidades de procedimiento previas a las decisiones de cambio de la categoría B a la categoría A, para los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico". Efectivamente, tales modalidades de procedimiento, sin poder calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen, sin embargo, una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un caso determinado, sin dar las razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.
2. Las disposiciones combinadas del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, según el cual el paso de un funcionario de un servicio o de una categoría a otro servicio o a otra categoría sólo puede tener lugar mediante concurso, y del párrafo 2 del artículo 98, que declara este principio inaplicable a los funcionarios de los servicios científico y técnico, si bien permiten a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidir acerca del paso a la categoría superior de los funcionarios de los servicios científico y técnico sin recurrir al procedimiento de concurso, no tienen por objeto ni por efecto prohibirle aplicar tal procedimiento.
Habida cuenta de la libertad de apreciación de que dispone en la materia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede establecer igualmente un procedimiento sui generis, inspirado en el procedimiento de concurso pero que se aparta de éste en varios puntos. En este caso, no está obligada a respetar las disposiciones del anexo III del Estatuto.
3. En la medida en que, tratándose del paso de la categoría B a la categoría A de los funcionarios de los servicios científico y técnico, el comité ad hoc, encargado de apreciar los méritos de los candidatos, funda su juicio en elementos tales como informes y opiniones de los superiores jerárquicos, los candidatos deben tener la posibilidad de pronunciarse previamente sobre las opiniones expresadas sobre ellos por tales superiores jerárquicos.
Sin embargo, la inobservancia de esta formalidad no es de tal índole como para viciar el procedimiento de selección en la hipótesis en que, por el hecho de que los juicios manifestados fueron favorables a los candidatos no admitidos, nada permite estimar que, de no haberse cometido esta irregularidad, el comité ad hoc hubiera dado un contenido distinto a sus decisiones.
Partes
En los asuntos acumulados 181 a 184/86,
Sergio Del Plato, Giovanni Ferrari, Massimo Paruccini y Enrico Rodari, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas (Centre commun de recherche, Ispra), representados por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Centre Louvigny, rue Philippe II,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por Me Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto:
1) la anulación de cuatro decisiones de fecha 4 de abril de 1986 por las que la Comisión desestimó sus respectivas reclamaciones contra las decisiones del comité ad hoc encargado de apreciar la aptitud de los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico de categoría B para ejercer funciones de categoría A y se negó a inscribirles en la lista de personas aptas para ejercer funciones de categoría A,
2) que el Tribunal de Justicia declare inaplicables, con base en el artículo 184 del Tratado CEE y en el artículo 156 del Tratado CEEA, las modalidades de procedimiento previas a las decisiones de cambio de la categoría B a la categoría A para los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico, publicadas en el nº 409 de las Informations administratives del 24 de junio de 1983,
3) que en cuanto sea necesario, el Tribunal de Justicia, por una parte, ordene que vuelva a iniciarse el procedimiento y, por otra, declare nula de pleno derecho la desestimación explícita de sus reclamaciones,
4) que el Tribunal de Justicia requiera a la Comisión para que aporte el conjunto de los documentos relativos a los distintos demandantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante cuatro escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 1986, los Sres. Del Plato, Ferrari, Paruccini y Rodari, funcionarios de categoría B de los servicios científico y técnico, destinados en el Centro commun de recherche de Ispra, interpusieron recursos que tienen por objeto la anulación de cuatro decisiones notificadas mediante carta de 16 de septiembre de 1985, por las que el comité ad hoc, encargado de apreciar la aptitud de los funcionarios de categoría B de los servicios científico y técnico para ejercer funciones de categoría A, se negó a inscribirles en la lista de aptitud prevista a este efecto.
2 Mediante los mismos escritos, los Sres. Del Plato, Ferrari, Paruccini y Rodari solicitan además que el Tribunal de Justicia declare inaplicables, con base en el artículo 184 del Tratado CEE y en el artículo 156 del Tratado CEEA, las "modalidades de procedimiento" dictadas por la Comisión. Solicitan además "en cuanto sea necesario" que el Tribunal de Justicia, por una parte, ordene que vuelva a iniciarse el procedimiento y, por otra, que anule las decisiones denegatorias de sus reclamaciones y, en tercer lugar, ordene a la Comisión aportar la totalidad de los documentos que les afectan respectivamente, elaborados por el tribunal de concurso.
3 En 1983, los demandantes habían presentado su candidatura para pasar a la categoría A. Tales candidaturas fueron examinadas por un comité ad hoc, de conformidad con las "modalidades de procedimiento previas a las decisiones de cambio de la categoría B a la categoría A para los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico" (en lo sucesivo, "modalidades de procedimiento") dictadas por la Comisión el 3 de junio de 1983 (Informations administratives nº 409 de 24 de junio de 1983).
4 Al final del procedimiento, el presidente del comité ad hoc y el Director General de Personal y Administración de la Comisión dieron a conocer a los interesados, mediante carta de 16 de septiembre de 1985, que el comité ad hoc había resuelto no inscribirles en la lista de aptitud para el ejercicio de las funciones de categoría A. Las reclamaciones formuladas por los Sres. Del Plato, Ferrari, Paruccini y Rodari contra estas decisiones, en aplicación del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, fueron desestimadas mediante decisiones de la Comisión de 4 de abril de 1986.
5 Con carácter principal, los demandantes solicitan la anulación del conjunto de tales decisiones y alegan, en apoyo de sus pretensiones, la incompetencia del comité ad hoc, la infracción de las normas relativas a los concursos previstas en el anexo III del Estatuto de los funcionarios, la violación del principio de igualdad, irregularidades en el desarrollo de las entrevistas individuales, la inobservancia del calendario de pruebas, la imprecisión del acta de actuaciones del comité que no permite saber cómo fueron calculadas las notas, la violación de los derechos a la defensa por cuanto se envió un cuestionario a sus superiores jerárquicos sin darles la posibilidad de responder al mismo y, finalmente, en lo que se refiere al Sr. Paruccini, el hecho de que la memoria que presentó no fuera examinada con la seriedad y competencia suficientes.
6 En lo que se refiere al contexto normativo del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La Comisión alega que conviene examinar con carácter previo una excepción de inadmisiblidad.
Sobre la excepción de inadmisibilidad de determinados motivos planteada por la Comisión
8 La Comisión alega que no ha lugar a admitir la mayoría de los motivos expuestos por los demandantes, por cuanto cuestionan la legalidad de las "modalidades de procedimiento" dictadas en 1983 y que han pasado a ser definitivas, por no haber sido impugnadas en su debido momento.
9 A este respecto, procede señalar que en el marco de la vía de recurso establecida por el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios y en el caso de un acto de carácter general destinado a ser cumplido por medio de una serie de decisiones individuales, un funcionario puede invocar la ilegalidad de tal acto para impugnar la decisión individual que le afecta (sentencia de 18 de marzo de 1975, Acton y otros contra Comisión, asuntos acumulados 44, 46 y 49/74, Rec. 1975, p. 383).
10 Tal y como el Tribunal ya lo ha juzgado (sentencia de 9 de octubre de 1984, Adam y otros contra Comisión, asuntos acumulados 80 a 83/81 y 182 a 185/82, Rec. 1984, p. 3411), las "modalidades de procedimiento", si bien no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen, sin embargo, una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. De ello se deduce que las "modalidades de procedimiento" constituyen un acto de carácter general. Aunque éstas no hayan sido directamente impugnadas, los funcionarios y agentes afectados pueden invocar su ilegalidad en apoyo de un recurso interpuesto contra decisiones individuales adoptadas con base en las mismas.
11 De ello se sigue que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.
Sobre el motivo fundado en la incompetencia del comité ad hoc
12 Los demandantes afirman que si el artículo 98 del Estatuto establece una excepción al apartado 2 del artículo 45 del propio Estatuto, según el cual "el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso", por el contrario, siguen siendo aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 45, según el cual "la promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos". De ello resulta que la comisión no podía conferir al comité ad hoc creado por las "modalidades de procedimiento" la facultad de establecer la lista de los candidatos que podían beneficiarse de un cambio de servicio o de categoría.
13 En primer lugar, conviene recordar que, en virtud del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, la promoción supone para el funcionario el nombramiento al grado superior, de la categoría o del servicio a que pertenezca. Por consiguiente, las disposiciones del apartado 1 del artículo 45 no son aplicables cuando los funcionarios interesados cambian de categoría, como ocurre en el caso de autos.
14 En segundo lugar, conviene poner de manifiesto que si bien el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto enuncia el principio de que el paso de un funcionario de un servicio o de una categoría a otro servicio o a una categoría superior sólo puede tener lugar mediante concurso, el apartado 2 del artículo 98 establece que "las disposiciones del apartado 2 del artículo 45 no serán aplicables a los funcionarios comprendidos en el artículo 92". De estas disposiciones combinadas resulta que, si bien permiten a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidir acerca del paso a la categoría superior de los funcionarios de los servicios científico y técnico sin recurrir al procedimiento de concurso, no tienen como objeto ni como efecto prohibirle poner en práctica tal procedimiento.
15 Si, habida cuenta de la libertad de apreciación de que disponía en el caso de autos, la Comisión pudo establecer legalmente un procedimiento sui generis que se diferenciaba en varios aspectos del procedimiento de concurso en el sentido del Estatuto, también pudo inspirarse en la técnica del concurso y, especialmente, conferir al comité ad hoc la facultad de establecer con carácter definitivo la lista de aptitud en la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía basarse necesariamente para elegir a los funcionarios admitidos para cambiar de categoría.
16 Debe pues desestimarse el motivo fundado en la incompetencia del comité ad hoc.
Sobre el motivo fundado en la infraccion de las normas relativas a los concursos que figuran en el anexo III al Estatuto de los funcionarios
17 Los demandantes alegan que, en realidad, la Comisión convocó un concurso y que, por consiguiente, estaba obligada a respetar las normas relativas al procedimiento de concurso que figuran en el anexo III del Estatuto de los funcionarios.
18 Conviene recordar, como quedó dicho antes, que la Comisión no organizó en el caso de autos concurso alguno, sino un procedimiento de selección sui generis. De ello se pone de manifiesto que los demandantes no están fundados para afirmar que las "modalidades de procedimiento" debían haber respetado el conjunto de reglas que figuran en el anexo III del Estatuto y, principalmente, la disposición según la cual la lista de aptitud debía contener un número de candidatos doble del de los puestos de trabajo sacados a concurso, obligación que por otra parte sólo se impone "en la medida de lo posible".
Sobre el motivo basado en la infracción de la igualdad en perjuicio de los candidatos titulares de un diploma universitario o de escuela superior
19 Los demandantes afirman que la dispensa de presentar una memoria prevista por las "modalidades de procedimiento" en favor de los funcionarios o agentes que posean un título universitario o de escuela superior, en el ámbito científico o técnico, en realidad tuvo como efecto perjudicar a los mencionados candidatos en comparación con los demás.
20 Conviene señalar que las "modalidades de procedimiento" sólo habrían podido considerarse irregulares si el procedimiento de selección hubiera sido dispuesto de tal forma que, en realidad, la falta de presentación de una memoria hubiera podido perjudicar a los candidatos que estaban dispensados de la misma. Pero, del conjunto de los autos se desprende que no fue tal el caso.
21 Desde este punto de vista, procede observar en particular que la entrevista de carácter técnico a que fueron sometidos los candidatos estuvo dedicada, para quienes presentaron una memoria, a una exposición sobre ésta, y, para los candidatos que tenían un título y que estaban dispensados de la misma, a una exposición sobre un tema de su especialidad, elegido por ellos. En consecuencia, los demandantes, que poseen un título y que estaban dispensados de presentar una memoria, carecen de fundamento para afirmar que, contrariamente a sus competidores que no tenían título, se les obligó a desarrollar temas al margen de sus conocimientos.
22 En tales circunstancias las "modalidades de procedimiento" no pueden considerarse en sí mismas ni en su aplicación concreta como modalidades que tengan por efecto perjudicar a los candidatos que poseen un título universitario o de escuela superior y, por ello, debe desestimarse igualmente el mencionado motivo.
Sobre el motivo fundado en la irregularidad del desarrollo de la entrevista
23 Los demandantes afirman que la entrevista, de un cuarto de hora de duración, tuvo carácter demasiado general y una duración demasiado breve.
24 Conviene precisar que la entrevista de carácter general, que se desarrolló en condiciones idénticas para los candidatos de las dos categorías, fue posterior a la exposición y a la entrevista de carácter técnico, ya sobre la memoria desarrollada por el candidato, ya sobre el tema elegido por él en el campo de su especialidad. Nada impedía al comité ad hoc completar éstas con una entrevista de carácter más amplio, destinada a apreciar los conocimientos generales de los candidatos, principalmente en el campo científico o técnico, conocimientos que son necesarios para el ejercicio de las funciones a las que aspiraban.
25 Por lo demás, de los autos no se deduce que las condiciones en que se desarrollaron las entrevistas así como los temas tratados pudieran perjudicar a ciertos candidatos.
26 Los demandantes afirman igualmente que debía haberse levantado acta de cada entrevista. A este respecto, basta señalar que tal formalidad no estaba prevista por las "modalidades de procedimiento" y que, habida cuenta del conjunto de documentos incorporados a los autos, su ausencia no pudo perjudicar los intereses de los candidatos ni puede obstar a que el Tribunal de Justicia controle el desarrollo del procedimiento de selección.
27 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.
Acerca del motivo extraído de la inobservancia, por parte del comité ad hoc, de las fechas fijadas en la "comunicación a los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico de la categoría B", de 24 de junio de 1983
28 En su comunicación de las "modalidades de procedimiento" a los funcionarios y agentes interesados, la Comisión anunciaba que "con sujeción a confirmación", el comité ad hoc podría reunirse "a finales de octubre/primeros de noviembre de 1983" y que terminaría sus trabajos en "diciembre de 1984". Los demandantes alegan que no se respetó este calendario.
29 De los propios términos de esta comunicación se desprende que las fechas anunciadas sólo tenían carácter indicativo. Su inobservancia no puede, en ningún caso, viciar la legalidad de las decisiones impugnadas.
Sobre el motivo fundado en que el acta de actuaciones del comité no permite saber cómo fueron calculadas las calificaciones de los diferentes candidatos
30 Los demandantes afirman que el acta de actuaciones que levantó el comité no permite conocer qué método se siguió para atribuir las calificaciones a los distintos candidatos.
31 Corresponde al Tribunal de Justicia examinar solamente si la apreciación realizada acerca de los méritos de los distintos candidatos así como los métodos de apreciación seguidos por el comité ad hoc no se hallan viciados de error manifiesto (sentencia de 16 de junio de 1987, Kolivas contra Comisión, 40/86, Rec. 1987, p. 2643). Sin embargo, ninguna disposición de las "modalidades de procedimiento" al igual que ningún principio general impone al comité dar a conocer, en el acta de sus actuaciones, el detalle de los métodos de apreciación seguidos.
32 Del conjunto de documentos aportados a los autos, se pone de manifiesto a este respecto que a cada uno de los candidatos se le atribuyó una nota después de cada una de las dos entrevistas. La nota de la primera entrevista fue corregida mediante la atribución de una bonificación a los candidatos que habían presentado "buenas" y "excelentes" publicaciones. Esta nota contó por un tercio y la de la segunda entrevista por dos tercios en la calificación final.
33 No parece que tales métodos de apreciación se hallen viciados por un error manifiesto que pueda comprometer la igualdad entre los candidatos o la correcta evaluación de sus méritos. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.
Sobre el motivo fundado en el envío de un cuestionario al superior jerárquico de cada candidato
34 Los demandantes afirman, en primer lugar, que el comité no podía proceder al envío de un cuestionario tipo a los superiores jerárquicos de los candidatos, por cuanto las "modalidades de procedimiento" tan sólo preveían, en el apartado 2 del punto III, "una eventual entrevista con el candidato y, llegado el caso, con sus superiores jerárquicos con vistas a recabar informaciones complementarias". En segundo lugar, alegan que no cabía tener en cuenta válidamente tales cuestionarios tipo sin dar a los candidatos la posibilidad de discutir su contenido.
35 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, de los propios términos de la letra a) del apartado 2 del punto III de las "modalidades de procedimiento" se desprende que tales disposiciones tienen por finalidad permitir al comité completar los expedientes de candidatura, merced a las informaciones recogidas principalmente de los superiores jerárquicos de los candidatos. El comité no dio una interpretación abusiva de tales disposiciones al estimar que el cuestionario tipo dirigido a los superiores jerárquicos de los interesados ofrecía garantías equivalentes a una entrevista con dichos superiores.
36 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, hay que poner de manifiesto que el Tribunal de Justicia decidió que, tratándose de un recurso, en la medida en que el tribunal de concurso funda su juicio sobre elementos tales como informes y opiniones de los superiores jerárquicos, los candidatos deben tener la posibilidad de pronunciarse previamente sobre las opiniones expresadas sobre ellos por tales superiores jerárquicos (sentencia de 11 de marzo de 1986, Hermanus Adams y otros, 294/84, Rec. 1986, p. 977). Sin embargo, la inobservancia de esta formalidad en el caso de autos no es de tal índole como para viciar el procedimiento de selección. Efectivamente, de los autos y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia resulta que todas las respuestas de los superiores jerárquicos fueron favorables a los demandantes y les reconocieron las aptitudes necesarias para ejercer funciones de la categoría A. Nada permite estimar en tales circunstancias que, de no haberse cometido esta irregularidad, las decisiones impugnadas habrían podido tener contenido distinto. Debe, pues, desestimarse este motivo.
Sobre el motivo extraído por el Sr. Paruccini de que la memoria que presentó no fue examinada en condiciones correctas
37 En primer lugar, conviene poner de manifiesto que si bien el demandante afirma que su memoria no fue examinada por el tribunal de concurso, en cambio no aporta ningún elemento en apoyo de sus afirmaciones, que se ven contradichas por los autos.
38 El demandante afirma igualmente que su memoria, dado su carácter técnico, debía haber sido examinada por un experto. Sin embargo, las "modalidades de procedimiento" prevén únicamente que "el comité podrá designar expertos que le asesoren en el momento de la presentación de la memoria y de su examen, en presencia del candidato" sin imponerle ninguna obligación a este respecto. Además, de los autos no se pone de manifiesto que el tema de la tesis tuviera tal carácter técnico que la apreciación de su contenido hubiera precisado la colaboración de un experto y no hubiera podido hacerla válidamente el propio presidente del comité.
39 De cuanto antecede resulta que deben desestimarse las pretensiones tendentes a la anulación de las decisiones impugnadas. En consecuencia, deben desestimarse igualmente las pretensiones subsidiarias, que sólo se presentaron para el caso de que se acogieran las pretensiones de anulación, sin que sea preciso decidir acerca de su admisibilidad.
40 Por consiguiente, los recursos de los Sres. Del Plato, Ferrari, Paruccini y Rodari deben desestimarse en su integridad.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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