Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Enseñanza en las escuelas profesionales - Concepto - Enseñanza universitaria - Exclusión
(Tratado CEE, art. 128; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 3)
2. Tratado CEE - Ámbito de aplicación material - Ayuda concedida a los estudiantes para la manutención y la formación - Inaplicabilidad de las disposiciones del Tratado - Límites - Gastos de acceso a la enseñanza
(Tratado CEE, arts. 7 y 128)
3. Libre circulación de las personas - Trabajador - Concepto - Actividad profesional de duración limitada ejercida para realizar estudios universitarios en el mismo sector - Inclusión - Ventajas sociales - Concesión subordinada a un requisito de duración de la actividad profesional - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 48; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)
4. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Concepto - Ayuda concedida para la manutención y la formación al objeto de proseguir estudios universitarios con fines profesionales - Inclusión - Límites
(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)
5. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza dispensada por el Estado de acogida - Hijo nacido en una época en que sus padres ya no residían en el Estado de acogida - Exclusión
(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)
Índice
1. Los estudios universitarios que preparan para una cualificación en una profesión, oficio o empleo determinados, o confieren la aptitud específica para ejercer dicha profesión, oficio o empleo, están comprendidos en la formación profesional. Sin embargo, las universidades no pueden considerarse como "escuelas de formación profesional" en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. En efecto, el concepto de escuela profesional en el sentido de esta disposición no comprende todas las instituciones donde se dispensa determinada formación profesional, sino que se refiere exclusivamente a las instituciones que imparten únicamente, una enseñanza que, o bien está intercalada en una actividad profesional, o bien está estrechamente relacionada con ésta, en particular durante el aprendizaje. Éste no es el caso de las universidades.
2. Aunque es cierto que las condiciones de acceso a la formación profesional, incluidos los estudios universitarios en general, corresponden al ámbito de aplicación del Tratado en el sentido de su artículo 7, sin embargo, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, no está comprendida en el mismo una ayuda concedida por un Estado miembro a sus nacionales cuando éstos emprenden dichos estudios, salvo en la medida en que dicha ayuda tenga por objeto sufragar los gastos de matrícula u otros gastos exigidos para el acceso a la enseñanza y, en particular, los de escolaridad.
3. El concepto de trabajador, en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, posee un alcance comunitario. Debe considerarse como trabajador a toda persona que ejerza una actividad real y efectiva, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter puramente marginal y accesorio. La característica esencial de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración. El Derecho comunitario no impone requisitos adicionales para que una persona pueda ser considerada como trabajador. Así pues, los Estados miembros no pueden subordinar unilateralmente la concesión de las ventajas sociales que establece el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento, al cumplimiento de un determinado período de actividad profesional.
El nacional de un Estado miembro, que establezca una relación laboral en otro Estado miembro durante un período de ocho meses, con el fin de emprender a continuación estudios universitarios en dicho país en el mismo ámbito profesional, y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la Universidad, debe ser considerado como trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
4. Una ayuda concedida para la manutención y la formación con el fin de cursar estudios universitarios que culminen en una titulación profesional constituye una ventaja social a la que puede aspirar, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 un nacional dentro de otro Estado miembro que, después de haber realizado actividades profesionales en él, haya emprendido en el Estado de acogida estudios relacionados, por su objeto, con su actividad profesional previa.
Sin embargo, no se puede deducir de ello que un nacional de un Estado miembro tenga derecho a obtener una ayuda de estudios basándose en su condición de trabajador cuando conste que ha adquirido esta condición exclusivamente a consecuencia de haber sido admitido en la universidad para emprender los estudios de que se trata. En efecto, la relación laboral, único fundamento de los derechos derivados del Reglamento nº 1612/68, sólo constituye, en tal caso, un elemento accesorio respecto a los estudios a cuya financiación está destinada la ayuda.
5. El artículo 12 del Reglamento 1612/68 debe interpretarse en el sentido que solamente concede derechos en materia de acceso a la enseñanza a un hijo que haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador. Por tanto no puede crear derechos en favor del hijo de un trabajador nacido después de que éste dejara de trabajar y de residir en el Estado de acogida.
Partes
En el asunto 197/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Session de Escocia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Steven Malcolm Brown
y
The Secretary of State for Scotland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 128 del Tratado CEE y de los artículos 7 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodriguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. S. M. Brown, por el Sr. R. Mackay, QC, y el Sr. M. G. Clarke, Abogados,
- en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. M. Zuleeg, Agente,
- en nombre del Reino de Dinamarca, por el Sr. M. L. Mikaelsen, Agente,
- en nombre del Reino Unido, por los Sres. H. R. Purse y D. Donaldson QC, Agentes,
- en nombre de la Comisión, por el Sr. J. Currall, Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1986, la Court of Session of Scotland planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE y de los artículos 7 y 12 del Reglamento nº 1612 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2 ; EE, 05/01, p. 77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio interpuesto por el Sr. Brown, demandante en el asunto principal (en adelante, "demandante") contra la resolución del Scottish Education Department (SED) organismo administrativo dependiente de la autoridad del Secretary of State for Scotland, demandado en el asunto principal, por la que se denegaba una ayuda al estudio.
3 De los autos se desprende que el demandante posee doble nacionalidad francesa y británica. Vivió en Francia hasta obtener el título de Bachiller y, posteriormente, a principios de 1984, se trasladó al Reino Unido. Desde el 9 de enero al 14 de septiembre de 1984 trabajó en una empresa de Edimburgo. La resolución de remisión describe su empleo como "formación profesional preuniversitaria". En octubre de 1984, inició en la Universidad de Cambridge los estudios conducentes a la obtención del diploma de ingeniero electrotécnico.
4 Por diversos motivos fundados en el derecho nacional, el SED denegó al demandante la concesión de una ayuda al estudio, que comprendía, por un lado, una ayuda de manutención, cuyo importe depende de los ingresos de los padres del estudiante y, por otra, el pago directo de las cuotas de enseñanza por parte del SED, con independencia de los ingresos del estudiante o de sus padres.
5 El demandante acepta que no tiene ningún derecho con arreglo a las disposiciones nacionales. No obstante, recurrió contra la resolución denegatoria del SED, alegando que tenía derecho a la concesión de la ayuda al estudio con arreglo al Derecho comunitario, en virtud de alguna de las disposiciones siguientes: artículo 7 del Tratado CEE, tal y como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 1985 (asunto Gravier, 293/83, Rec. 1985, p. 606), apartado 3 del artículo 7, apartado 2 del mismo artículo y artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.
6 Habiendo solicitado ambas partes que se presentara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre diversos temas, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Los estudios de ingeniería cursados a tiempo completo en una Universidad y conducentes a la obtención de un diploma que permite a su titular cumplir con los requisitos académicos para pertenecer a la categoría profesional de ingeniero electrotécnico, lo que, a su vez, le permite, después de adquirir una experiencia profesional adicional, inscribirse como ingeniero titulado y hacer uso del título de 'chartered engineer' , han de considerarse como:
a) una formación profesional incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE en el sentido del artículo 7 del mismo, tal y como ha interpretado el Tribunal de Justicia en los asuntos 152/82, Forcheri contra Reino de Bélgica, y 293/83, Gravier contra Ciudad de Lieja,
y/o
b) una formación en una 'escuela profesional' a la que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento(CEE) nº 1612/68 del Consejo?
2) ¿El concepto de acceso a la formación profesional, a los efectos del artículo 7 del Tratado CEE, tal y como fue interpretado en los asuntos 152/82, Forcheri contra Reino de Bélgica, y 293/83, Gravier contra la ciudad de Lieja, debe interpretarse en el sentido que comprende el pago efectuado por un Estado miembro, conforme a las disposiciones de su Derecho a una persona que cursa dicha formación profesional o por cuenta de la misma, a) de las cuotas de enseñanza y/o b) de los gastos de su manutención?
3) El nacional de un Estado miembro que haya residido en el mismo y que se traslada a otro Estado miembro (' Estado de acogida' ) debe ser considerado como 'trabajador' en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en el caso que:
a) el interesado ejerza un empleo remunerado a tiempo completo, cubierto por un régimen de seguridad social, en calidad de ingeniero electrotécnico en prácticas durante ocho meses antes de entrar en la Universidad;
b) antes de trasladarse al territorio del Estado de acogida, ya haya dispuesto lo necesario para poder emprender estudios de ingeniería a tiempo completo en una Universidad de dicho Estado, al final del mencionado período de ocho meses;
c) el interesado ho habría sido contratado por el empresario para ejercer la función que ha ejercido si no hubiera sido admitido en la Universidad;
y
d) haya aceptado este trabajo con el fin de adquirir experiencia profesional en el sector de la ingeniería eléctrica?
4. A tenor del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, cuando un trabajador deje de ejercer un empleo con el fin de emprender -y efectivamente emprenda- estudios dirigidos a la obtención del diploma de electrotecnia para llegar a ser ingeniero y ejercer como tal, ¿tiene derecho a percibir una ayuda que se concede a los estudiantes, de acuerdo con el Derecho nacional, destinada al pago a) de las cuotas de enseñanza y/o b) de su manutención?
5) El hijo de un nacional de un Estado miembro, que resida en el territorio de otro Estado miembro (' Estado de acogida' ), ¿puede invocar el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando uno de sus progenitores, que ya no trabaje ni resida en el Estado de acogida, haya residido o ejercido un empleo en él, antes del nacimiento de su hijo y cuando el hecho de que éste resida en el territorio del Estado de acogida no guarde relación con el hecho de que el mencionado progenitor haya trabajado en el mismo?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
8 Mediante la primera parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si los estudios universitarios descritos en la resolución de remisión han de considerarse formación profesional en el sentido del Tratado CEE.
9 Hay que observar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, corresponde al Tribunal de Justicia procurar al órgano jurisdiccional nacional los criterios de interpretación necesarios para permitir clasificar los estudios de que se trata.
10 A continuación, procede señalar que, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Gravier, de 13 de febrero de 1985, antes citado, la enseñanza que prepara para la cualificación en una profesión, oficio o empleo determinados, o que confiere los conocimientos y aptitudes necesarios para ejercer dicho profesión, oficio o empleo es formación profesional. También hay que precisar que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 1988, en el asunto 24/86 (Blaizot, Rec. 1988, p. 379), en general, la enseñanza universitaria cumple estos requisitos, a excepción de determinados cursos que, por su especial naturaleza, se dirigen a personas que más que prepararse para una profesión, desean ampliar sus conocimientos generales.
11 Mediante la segunda parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si las universidades que imparten formación profesional pueden considerarse como escuelas de formación profesional en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
12 Procede observar a este respecto que el hecho de que un centro de enseñanza imparta en cierta medida formación profesional no basta para considerarlo como escuela de formación profesional, en el sentido de aquella disposición. La expresión "escuela de formación profesional" tiene un sentido más restringido y se refiere a centros que imparten únicamente una enseñanza que, o bien está intercalada en la actividad profesional o bien está estrechamente relacionada con ésta, en especial durante el aprendizaje. Este no es el caso de las universidades.
13 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que los estudios universitarios que preparan para la cualificación en una profesión, oficio o empleo determinados o que confiere una aptitud específica para ejercer dicha profesión, oficio o empleo están comprendidos en la formación profesional y, por otra parte, que las universidades no pueden considerarse como "escuelas de formación profesional" en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
Sobre la segunda cuestión
14 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el pago, por parte de un Estado miembro de las cuotas de enseñanza universitaria y de las ayudas a la manutención, efectuado al estudiante, o bien por cuenta del mismo, está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CEE a los efectos de su artículo 7.
15 Procede señalar, en primer lugar, que, en su sentencia de 13 de febrero de 1985, antes citada, el Tribunal de Justicia manifestó, por una parte, que un trato desigual basado en la nacionalidad debe considerarse como una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado CEE, cuando corresponda al ámbito de aplicación del Tratado, y, por otra, que los requisitos de acceso a la formación profesional están comprendidos en dicho ámbito. Además, en la sentencia de 2 de febrero de 1988, antes citada el Tribunal de Justicia declaró que, en general, los estudios universitarios cumplen los requisitos exigidos para ser considerados parte de la formación profesional en el sentido del Tratado CEE.
16 Por el contrario, en las sentencias mencionadas el Tribunal de Justicia no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de si, al emprender dichos estudios, un nacional de otro Estado miembro tiene derecho a una ayuda estatal que se concede a los nacionales.
17 Sólo en la medida que dicha ayuda tenga por objeto sufragar los derechos de matrícula u otros gastos, en particular, las cuotas de enseñanza, exigidos para acceder a la enseñanza está comprendida en virtud de la sentencia de 13 de febrero de 1985, antes citada y en lo que respecta a los requisitos de acceso a la formación profesional, en el ámbito de aplicación del Tratado CEE y, por consiguiente, se le aplica el principio de no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 7 del Tratado.
18 Hecha esta reserva, hay que señalar que, en el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, una ayuda concedida a los estudiantes para su manutención y formación, rebasa, en principio, el ámbito de aplicación del Tratado CEE a los efectos de su artículo 7. Se trata, por una parte de un tema de política educativa, que, como tal, no está incluida en la esfera de competencia de las instituciones comunitarias (véase sentencia de 13 de febrero de 1985, antes citada) y, por otra, de un tema de política social, que es competencia de los Estados miembros en tanto en cuanto no esté comprendida en las disposiciones específicas del Tratado CEE (véase sentencia de 9 de julio de 1987, República Federal de Alemania y otros contra Comisión, asuntos acumulados 281, 283 a 285 y 287/85 -política migratoria- Rec. 1987, p. 3203).
19 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el pago efectuado por un Estado miembro a un estudiante, o por cuenta del mismo, de las cuotas de enseñanza que éste haya de abonar a una universidad, está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CEE, en el sentido de su artículo 7, pero no así, el pago de ayudas para la manutención del estudiante.
Sobre la tercera cuestión
20 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional pretende esencialmente saber si el nacional de otro Estado miembro que establezca una relación laboral en el Estado de acogida durante un período de ocho meses, con el fin de emprender posteriormente estudios universitarios en dicho país, en el mismo ámbito profesional, y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la universidad, debe ser considerado como trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
21 A este respecto hay que subrayar, en primer lugar, que el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68 posee un alcance comunitario específico. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, toda persona que ejerza una actividad real y efectiva, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio, debe ser considerada como trabajador (sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. 1982, p. 1035, y de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. 1986, p. 1746). La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración (sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. 1986, p. 2121).
22 Hay que precisar que el Derecho comunitario no impone requisitos adicionales para que una persona pueda ser considerada como trabajador y los Estados miembros no pueden subordinar unilateralmente la concesión de las ventajas sociales que establece el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 al cumplimiento de un determinado período de actividad profesional (véase sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna, 157/84, Rec. 1985, p. 1744).
23 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión, que el nacional de otro Estado miembro que establezca una relación laboral en el Estado de acogida durante un período de ocho meses, con el fin de emprender a continuación estudios universitarios en dicho país, en el mismo ámbito profesional y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la universidad, debe ser considerado como trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
Sobre la cuarta cuestión
24 La primera parte de la cuarta cuestión, relativa a las cuotas de enseñanza, carece de objeto a la vista de la respuesta dada a la segunda cuestión. La segunda parte de la cuarta cuestión pretende determinar si un trabajador que se halle en las especiales circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional nacional tiene derecho, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, a una ayuda que se concede a los estudiantes para su manutención, al iniciar estudios universitarios en el Estado de acogida.
25 Hay que observar que, como ha manifestado el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy (Lair, asunto 30/86, aún no publicada) una ayuda concedida para la manutención y la formación para cursar estudios universitarios que culminen en una titulación profesional, constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
26 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que debe considerarse que el nacional de otro Estado miembro, que haya ejercido en el Estado de acogida actividades profesionales y que posteriormente emprenda allí estudios universitarios que culminen en una titulación profesional, conserva su condición de trabajador y puede, como tal, acogerse al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, a condición, sin embargo, de que exista una relación entre la actividad profesional previa y los estudios en cuestión.
27 No obstante hay que señalar que de esta afirmación no se puede deducir que un nacional de un Estado miembro tenga derecho a una ayuda de estudios de otro Estado miembro en virtud de su condición de trabajador, cuando conste que adquirió dicha condición exclusivamente a consecuencia de haber sido admitido en la universidad para emprender los estudios de que se trata. En estas circunstancias, la relación laboral, único fundamento de los derechos derivados del Reglamento nº 1612/68, es meramente accesoria de los estudios a cuya financiación está destinada la ayuda.
28 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que un trabajador nacional de un Estado miembro, que establezca una relación laboral durante un período de ocho meses con el fin de emprender a continuación estudios universitarios en el Estado de acogida, en el mismo ámbito profesional, y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la universidad, no tiene derecho, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 112/68, a disfrutar para sus estudios de una ayuda a la manutención que se concede a los estudiantes nacionales del Estado de acogida.
Sobre la quinta cuestión
29 Para responder a la quinta cuestión es importante señalar que el demandante nació después de que sus padres dejaran de trabajar y de residir en el Reino Unido. En consecuencia, nunca tuvo en el Reino Unido la condición de miembro de la familia de un trabajador.
30 El quinto considerando del preámbulo del Reglamento nº 1612/68 indica que éste pretende establecer la libertad de circulación de los trabajadores, eliminando los obstáculos que se oponen a la movilidad de los mismos, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador de hacer que su familia se reúna con él y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida. De ello se sigue que hay que interpretar el artículo 12 del Reglamento en el sentido de que otorga derechos sólo al hijo que haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador. Por tanto, no puede crear derechos en favor del hijo de un trabajador nacido después de que éste dejara de trabajar y de residir en el Estado de acogida.
31 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el hijo del nacional de un Estado miembro, que resida en el territorio de otro Estado miembro, no puede invocar el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 si su padre o madre, que ya no reside en el Estado miembro, residió en él como trabajador por última vez antes de su nacimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Reino Unido, la República Federal de Alemania, el Reino de Dinamarca y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Session de Escocia, mediante resolución de 27 de junio de 1986, declara:
1) -Los estudios universitarios que preparan para la cualificación en una profesión, oficio o empleo determinados o que confieren una aptitud específica para ejercer dicha profesión, oficio o empleo están comprendidos en la formación profesional.
- Las universidades no pueden considerarse como "escuelas de formación profesional" en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
2) El pago efectuado por un Estado miembro a un estudiante, o por cuenta del mismo, de las cuotas de enseñanza que éste ha de abonar a una universidad, está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CEE, a los efectos de su artículo 7, pero no así el pago de ayudas para la manutención del estudiante.
3) El nacional de otro Estado miembro que establezca una relación laboral en el Estado de acogida durante un período de ocho meses, con el fin de emprender a continuación estudios universitarios en dicho país, en el mismo ámbito profesional y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la universidad, debe ser considerado como trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
4) Un trabajador nacional de un Estado miembro, que establezca una relación laboral durante un período de ocho meses con el fin de emprender a continuación estudios universitarios en el Estado de acogida, en el mismo ámbito profesional y que no habría sido contratado por el empresario de no haber sido admitido previamente en la universidad, no tiene derecho, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 112/68, a disfrutar para sus estudios de una ayuda a la manutención que se concede a los estudiantes nacionales del Estado de acogida.
5) El hijo de un nacional de un Estado miembro que resida en el territorio de otro Estado miembro no puede invocar el artículo 12 del Reglamento nº 112/68 si su padre o su madre, que ya no reside en el Estado miembro, residió en él como trabajador antes de su nacimiento.
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