Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Objeto - Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Normas nacionales que regulan la distribución comercial - Admisibilidad - Requisitos - Observancia del principio de la igualdad de trato
(Tratado CEE, art. 52)
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Directiva 64/223 - Definición de la actividad del comercio mayorista - Inaplicabilidad fuera del contexto de la libertad de establecimiento
(Directiva 64/223 del Consejo, art. 2, apartado 2)
Índice
1. El artículo 52 del Tratado pretende garantizar los beneficios de la legislación del país de establecimiento a todo nacional de un Estado miembro que se establezca, aunque sea con carácter secundario, en otro Estado miembro, y prohíbe toda discriminación basada en la nacionalidad como restricción a la libertad de establecimiento.
Por lo tanto, en materia de actividades de distribución comercial, para las que no existen normas comunes, los Estados miembros, a condición de respetar aquella igualdad de trato, podrán dictar las normas que regulen respectivamente el comercio mayorista y el minorista, así como establecer los criterios de distinción entre ambas formas de distribución comercial.
2. El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista, define la actividad de comercio mayorista únicamente para precisar el ámbito de aplicación material de las demás disposiciones de la Directiva. Habida cuenta de la específica función que este artículo desempeña en el contexto de la Directiva 64/223, no puede ser interpretado en el sentido de establecer un concepto comunitario general de la actividad de comercio mayorista que pueda aplicarse en supuestos en los que no se plantee ningún problema de libertad de establecimiento. Por consiguiente, no puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro por un particular para oponerse a que se le apliquen las normas nacionales que regulan el ejercicio de la actividad del comercio minorista.
Partes
En el asunto 198/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Versalles destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
1) Erwin Conradt,
2) Hannjorg Hereth
y
3) Sociedad Metro
y
Direction de la concurrence et des prix des Hauts-de-Seine
y
Ministère public,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO 56, p. 863; EE 06/01, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Erwin Conradi, del Sr. Hannjorg Hereth y de la sociedad Metro, parte apelante en el asunto principal, por el Decano Sr. Pettiti y por el Sr. Bloch, Abogados de París;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume, Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Lasnet, Consejero Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado general, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de julio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 siguiente, la Cour d' appel de Versalles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, seis cuestiones sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO 56, p. 863; EE 06/01, p. 30).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal emprendido contra los Sres. Erwin Conradi y Hannjorg Hereth, administradores conjuntos de dos sociedades francesas del grupo Metro, empresa de distribución que opera según el sistema "cash and carry".
3. Mediante sentencia del Tribunal correctionnel de Nanterre, de 1 de febrero de 1985, los Sres. Conradi y Hereth fueron declarados culpables de infracción de las normas en materia de publicidad de los precios, contenidas en la normativa francesa que regula el ejercicio del comercio minorista.
4. Los Sres. Conradi y Hereth apelaron ante la Cour d' appel de Versalles contra dicha sentencia, negando la aplicabilidad al caso de dichas normas nacionales, debido a que la actividad de las sociedades Metro no entra dentro del comercio minorista sino del mayorista, tal como lo define el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223.
5. En este contexto, la Cour d' appel de Versalles suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223/CEE del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista, ¿cumple, con arreglo al artículo 189 del Tratado de Roma, las condiciones consideradas necesarias por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para ser declarada directamente aplicable en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad?
"En caso de respuesta afirmativa:
"2) ¿Puede precisar el Tribunal la interpretación que hay que dar al apartado 2 de este artículo 2 de la Directiva que define como una actividad del comercio mayorista el hecho de comprar mercancías en nombre y por cuenta propios y de revenderlas 'bien a consumidores profesionales o a consumidores importantes' , con carácter habitual o profesional? Tal actividad, ¿puede ser eventualmente distinguida de una actividad de comercio minorista, incluso cuando la misma se reserve voluntariamente a un número limitado de compradores, titulares por ejemplo de un carnet profesional?
"3) Al poder ser reivindicada la calidad de 'profesional' por la mayoría de los consumidores, ¿qué criterios hay que establecer para distinguir los casos en los que el comerciante mayorista, vendiendo a los 'consumidores profesionales o a consumidores importantes' provistos de una tarjeta acreditativa que él mismo les ha entregado, actúa en calidad de mayorista de aquellos en los que lo hace como detallista?
"4) La venta aislada, aun por unidades, a un 'consumidor profesional' al cual el comerciante mayorista ha concedido el acceso a sus almacenes reservados a los titulares de una tarjeta acreditativa, ¿constituye siempre necesariamente un acto de comercio mayorista?
"5) ¿En qué podrían consistir las justificaciones que el comerciante mayorista debería estar en condiciones de proporcionar para demostrar que las transacciones que él efectúa con determinados 'consumidores profesionales o consumidores importantes' suponen efectivamente un comercio mayorista?
"6) ¿Cómo puede asegurarse la protección del consumidor, cuando aprovechándose de su calidad de 'consumidor profesional' titular de una tarjeta acreditativa que le da acceso a los almacenes mayoristas, compre, según el método de 'cash and carry' , mercancías para sus necesidades personales?"
6. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
7. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si la definición del comercio mayorista contenida en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro por un particular para oponerse a que se le apliquen las normas nacionales que regulan el ejercicio de la actividad del comercio minorista.
8. Antes de examinar esta cuestión y a fin de precisar el ámbito y el alcance de las normas comunitarias a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, procede señalar que la Directiva 64/223 tiene por objeto la realización, en el campo del comercio mayorista, de la libertad de establecimiento, tal como se garantiza por los artículos 52 y siguientes del Tratado, y de la libre prestación de servicios, tal como se garantiza por los artículos 59 y siguientes del Tratado.
9. Por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, procede subrayar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase especialmente la sentencia de 12 de febrero de 1987, Comisión contra Reino de Bélgica, 221/85, Rec. 1987, p. 719), el artículo 52 del Tratado pretende garantizar los beneficios de la legislación del país de establecimiento a todo nacional de un Estado miembro que se establezca, aunque sea con carácter secundario, en otro Estado miembro, y prohíbe toda discriminación basada en la nacionalidad como restricción a la libertad de establecimiento.
10. Por lo tanto, en materia de actividades de distribución comercial, para las que no existen normas comunes, los Estados miembros, a condición de respetar aquella igualdad de trato, podrán dictar las normas que regulen respectivamente el comercio mayorista y el minorista, así como establecer los criterios de distinción entre ambas formas de distribución comercial.
11. Ni el artículo 52 del Tratado ni ninguna otra disposición del Derecho comunitario relativa a la libertad de establecimiento se oponen a la aplicación por parte de las autoridades de los Estados miembros de una normativa nacional que regule el ejercicio del comercio minorista, siempre que no implique efectos discriminatorios para los nacionales de los demás Estados miembros en relación con los nacionales del Estado que aplique la normativa.
12. A la vista de las observaciones precedentes, procede examinar si la definición de comercio mayorista contenida en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 puede ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por los particulares en un caso como el contemplado en el asunto principal.
13. A este respecto, procede señalar que, tal como acertadamente lo ha subrayado la Comisión en sus observaciones, el citado apartado 2 del artículo 2 define la actividad de comecio mayorista únicamente para precisar el ámbito de aplicación material de las demás disposiciones de la Directiva 64/223.
14. Habida cuenta de la específica función que este artículo desempeña en el contexto de la Directiva 64/223, no puede ser interpretado en el sentido de establecer un concepto comunitario general de la actividad de comercio mayorista que puede aplicarse en supuestos en los que no se plantee ningún problema de libertad de establecimiento.
15. De lo anterior se deduce que la definición contenida en el apartado 2 del artículo 2 no puede invocarse, fuera de su propio contexto, para determinar si una empresa de distribución comercial deberá o no considerarse incluida en el comercio minorista a efectos de la aplicación de las normas nacionales que regulan el ejercicio de este tipo de actividad.
16. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión planteada por la Cour d' appel de Versalles en el sentido de que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, no puede invocarse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un particular para oponerse a que se le apliquen las normas nacionales que regulan el ejercicio de la actividad del comercio minorista.
Sobre las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional
17. Como las demás cuestiones fueron planteadas por el órgano jurisdiccional nacional solamente para el caso de que el Tribunal de Justicia diese una respuesta afirmativa a la primera cuestión, no procede contestar a las mismas.
Decisión sobre las costas
Costas
18. Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de Versalles, mediante resolución de 9 de julio de 1986, decide declarar que:
El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, no puede invocarse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un particular para oponerse a que se le apliquen las normas nacionales que regulan el ejercicio de la actividad del comercio minorista.
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