Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Aprobación por la Comisión de una lista establecida en virtud del Acta de adhesión por las autoridades españolas para la designación de los buques autorizados a ejercer determinadas actividades de pesca - Derecho de recurso de todos los titulares que, por estar inscritos en una lista de base establecida a nivel comunitario, puedan beneficiarse de una autorización
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Acta de adhesión de 1985, art. 163)
Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Pesca - Medidas transitorias - Sistema de listas periódicas de los buques españoles autorizados a ejercer determinadas actividades de pesca - Establecimiento de las mismas por las autoridades españolas - Aplicación del Derecho nacional - Límites
- Prohibición de discriminación entre productores o consumidores - Control por la Comisión en el ejercicio de su competencia de aprobación - Límites
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Acta de adhesión de 1985, art. 163; Reglamento nº 3781/85 del Consejo; Reglamento nº 3531/85) de la Comisión
Índice
1. Con arreglo a las disposiciones transitorias en materia de pesca del Acta de adhesión de España, corresponde a la Comisión aprobar las listas de buques españoles autorizados a ejercer determinadas actividades de pesca en las aguas de la antigua Comunidad de los Diez durante un período concreto. Dichas listas son establecidas por las autoridades españolas a partir de la lista de base que figura en el Anexo IX del Acta de adhesión, en la que se indican todos los buques que pueden beneficiarse de dicha autorización.
Según dicho sistema, procede considerar que, a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, el acto de aprobación afecta a cada uno de los titulares de los buques que figuran en la lista de base tanto individualmente, puesto que aquél tiene por efecto que se le conceda o se le deniegue el derecho a faenar durante el período considerado, como directamente, ya que una vez efectuada la aprobación, las autoridades nacionales no disponen ya de ninguna facultad de apreciación en cuanto a los buques autorizados a pescar.
2. En la elaboración, efectuada en virtud del artículo 163 del Acta de adhesión de España, de los proyectos de listas periódicas de los buques de pesca autorizados a faenar en las aguas de la antigua Comunidad de los Diez, las autoridades españolas deben respetar las normas establecidas tanto por el Acta de adhesión como por los Reglamentos nº 3531/85 y nº 3781/85. Dado que estas normas no indican los criterios según los cuales deben seleccionarse los buques que, entre todos los que reúnan las condiciones establecidas en las mismas, se inscribirán en los proyectos de listas, las autoridades españolas deben efectuar dicha selección con arreglo a las normas del Derecho nacional. Sin embargo, en dicha selección, deben respetar el principio de igualdad enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que se impone a los Estados miembros cuando éstos adoptan medidas relativas a la organización común de los mercados agrícolas en aplicación de un Reglamento comunitario. Corresponde a la Comisión verificar si las normas nacionales aplicables en la materia se ajustan al principio de igualdad y, en caso negativo, iniciar eventualmente el procedimiento de declaración de incumplimiento.
Por el contrario, no corresponde a la Comisión, por cuanto carece de los elementos necesarios para ello, examinar, cada vez que se le someta una lista, si, al establecerla, se ha respetado el principio de igualdad. Tal control es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a los que está abierto el procedimiento de remisión prejudicial.
Partes
En el asunto 207/86,
Asociación Profesional de Empresarios de Pesca Comunitarios (Apesco), representada por el Sr. S. Muñoz Machado, Abogado de Madrid (España), que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me. A. May, Abogado, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. R.C. Fisher, y por los Sres. F. López De Rego y D. Calleja, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, plateau du Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado por el Sr. F. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Sánchez de Lerin García-Ovies, letrado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
y por
Internacional Pesquera Coruñesa SA (Interpesco SA), con domicilio social en La Coruña (España),
Miya SA, con domicilio social en Ondárroa (España),
Lagunak SL,
con domicilio social en Pasajes de San Pedro (España),
Asociación de Armadores de Buques de Pesca con Derechos de Acceso a las Pesquerías de la CEE (Ceepesca), con domicilio social en Madrid (España),
representadas por el Sr. J. L. Meseguer Sánchez, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. E. Korn, Abogada, 21, rue de Nassau,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del acto por el que la Comisión aprobó la lista de los buques que navegan bajo pabellón español autorizados a faenar simultáneamente durante el mes de julio de 1986 en las aguas de soberanía de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en su composición de 31 de diciembre de 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet, F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 1988,
dicta la presente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 1986, la Asociación Profesional de Empresarios de Pesca Comunitarios (en lo sucesivo, "Apesco"), interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación del acto por el que la Comisión aprobó, con fecha de 24 de junio de 1986, la lista de los buques que navegan bajo pabellón español autorizados a faenar simultáneamente durante el mes de julio de 1986 en las aguas de soberanía de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en su composición de 31 de diciembre de 1985.
2 Los artículos 156 a 166 del Acta de adhesión de España y Portugal a la Comunidad Económica Europea, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9) (en lo sucesivo, el "Acta de adhesión") contienen la normativa transitoria que regula el acceso de los buques que navegan bajo pabellón español a las aguas de la antigua Comunidad de los Diez. En lo que se refiere a la pesca no especializada, esta normativa establece que 300 buques españoles, cuya lista nominativa, llamada lista de base, figura en el Anexo IX del Acta de adhesión, podrán ser autorizados a faenar en las aguas de la antigua Comunidad de los Diez.
3 Sin embargo, entre estos 300 buques, sólo 150 buques tipo están autorizados a faenar simultáneamente, siempre que figuren en una lista periódica establecida por la Comisión. Por buques tipo se entienden los de una potencia igual o superior a 700 e inferior a 800 caballos. Los demás buques cuentan más o menos de una unidad según que su potencia sea inferior a 700 caballos o superior o igual a 800 caballos.
4 El artículo 163 del Acta de adhesión dispone que las autoridades españolas someterán proyectos de listas periódicas a la Comisión, la cual, previa verificación, aprobará las listas.
5 Consta que para establecer los proyectos de listas periódicas las autoridades españolas aplican una Orden Ministerial de 12 de junio de 1981 (BOE, nº 157, de 2.7.1981). En virtud de esta Orden, todos los buques que figuren en la lista de los que tenían, el 23 de abril de 1980, un derecho de acceso en las aguas de la antigua Comunidad de los Diez obtendrán un derecho de acceso a las zonas de pesca comunitarias. A fin de adaptar el número de buques españoles a las posibilidades de pesca existentes, esta Orden Ministerial permite acumular en uno o varios buques en actividad los derechos de pesca de otros buques que hayan pertenecido al mismo armador, especialmente en el caso de que se hubiera procedido, en las condiciones fijadas, a la venta, el desguace o la exportación de estos buques.
6 Basándose en un proyecto de lista periódica elaborado por las autoridades españolas en aplicación de la citada Orden Ministerial, la Comisión aprobó el 24 de junio de 1986 la lista periódica para el
mes de julio de 1986 y la transmitió a las autoridades españolas. Mediante télex de 25 de junio de 1986, el organismo español competente notificó esta lista a Apesco.
7 Apesco agrupa una serie de titulares de buques que figuran en la lista de base contenida en el Anexo IX del Acta de adhesión, pero que no se benefician de los derechos de pesca acumulados en virtud de la Orden Ministerial española de 12 de junio de 1981. Esta asociación estimó que la lista periódica para julio de 1986 era discriminatoria con respecto a sus miembros. En su opinión, se atribuye en efecto a los buques de la misma un promedio de 12,58 días de pesca, mientras que los buques pertenecientes a los miembros de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca con Derechos de Acceso a las Pesquerías de la CEE (en lo sucesivo, "Ceepesca"), que agrupa a los titulares de los buques que figuran en la lista de base que se benefician de los derechos de pesca acumulados, obtienen un promedio de 19,67 días de pesca.
8 En consecuencia, Apesco interpuso el presente recurso mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que anule el acto por el que la Comisión aprobó el proyecto de lista periódica para el mes de julio de 1986, que declare el derecho de los buques pertenecientes a sus miembros a no ser discriminados en lo sucesivo y que ordene a la Comisión que en futuras listas periódicas compense a los miembros de Apesco de los días de pesca perdidos.
9 El Reino de España así como Ceepesca, Internacional Pesquera Coruñesa SA (Interpesco SA), Miya SA y Lagunak SL intervinieron en el litigio en apoyo de la Comisión.
10 Para una más completa exposición del marco normativo y del desarrollo del procedimiento, así como para la exposición de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Recurso de anulación
Admisibilidad
11 La Comisión considera que el recurso de anulación sólo es admisible en la medida en que Apesco actúe en nombre de personas que sean titulares al menos de un buque que figure en la lista periódica impugnada. A su juicio, los demás miembros de Apesco no se ven directa e individualmente afectados por esta lista.
12 Procede hacer constar que la lista periódica impugnada, o bien concede o bien deniega implícitamente, a cada uno de los 300 buques identificados en la lista de base el derecho a pescar en las aguas de la antigua Comunidad de los Diez durante el mes de julio de 1986. El acto impugnado se refiere, por consiguiente, a cada uno de los titulares de estos buques debido a una condición que le es particular y por ello le individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Por otra parte, el acto impugnado no permite a las
autoridades estatales ninguna facultad de apreciación en cuanto a los buques autorizados a pescar durante el periodo en cuestión. Afecta, pues, directamente a cada uno de los titulares de los buques que figuran en la lista de base. En consecuencia, todos los miembros de Apesco, sean titulares o no de los buques que figuran en la lista cuestionada, se ven afectados individual y directamente por el acto impugnado.
13 La Comisión, así como todas las partes coadyuvantes, alegan además que, en el marco del presente recurso, Apesco no puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de la Orden Ministerial española, de 12 de junio de 1981, con el Derecho comunitario.
14 Conviene señalar a este respecto que el recurso no tiene por objeto declarar la incompatibilidad de la Orden Ministerial en cuestión con el Derecho comunitario. Apesco se limita a invocar esta incompatibilidad como argumento en apoyo del recurso que dirige contra el acto de aprobación de la lista periódica criticada. Esta circunstancia no puede afectar a la admisibilidad del recurso.
15 Las partes coadyuvantes Ceepesca, Internacional Pesquera Coruñesa SA (Interpesco SA), Miya SA y Lagunak SL mantienen que el recurso se interpuso fuera de plazo y carece de objeto porque se formuló en agosto de 1986, es decir, en un momento en el que la lista impugnada ya no era aplicable.
16 Es importante subrayar que el recurso se interpuso en el plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado. Por otra parte, Apesco tiene interés en impugnar la lista de julio de 1986, aunque la misma ya no sea de aplicación, a fin de evitar que la ilegalidad alegada se reproduzca en las listas posteriores.
De lo que precede resulta que el recurso es admisible.
Fondo del asunto
18 En un primer motivo, Apesco mantiene que la Comisión ha violado el Acta de adhesión al aprobar un proyecto de lista elaborado en base al Derecho español, cuando el establecimiento de estos proyectos, en su opinión, debe regirse exclusivamente por el Acta de adhesión.
19 Procede recordar en primer lugar que, en su apartado 1, el artículo 163 del Acta de adhesión prevé que las autoridades españolas someterán a la Comisión proyectos de listas periódicas y que, en su apartado 2, esta disposición precisa que, previa verificación, estas listas serán aprobadas por la Comisión. Será, pues, a las autoridades españolas a las que corresponda elaborar los proyectos de listas periódicas.
20 Conviene señalar a continuación que el Acta de adhesión, el Reglamento de ejecución nº 3531/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1985 (DO L 336, p. 20, EE 04/04, p. 49), así como el Reglamento nº 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los
operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y de Portugal (DO L 363, p. 26, EE 04/04, p. 233), imponen a las autoridades españolas el respeto de determinadas normas cuando elaboren los proyectos de listas periódicas.
21 Conforme a estas normas, los buques elegidos deben ser inscritos en la lista de base. Tales buques deben computarse como un buque tipo o por más o menos de una unidad según su potencia. El proyecto no puede contener más de 150 buques tipo. Estos deben ser repartidos por zonas determinadas y en función de las categorías de las especies pescadas. A cada buque debe atribuirse al menos seis días de pesca consecutivos. Únicamente pueden elegirse buques que no hayan servido para cometer ninguna infracción anterior a la normativa en cuestión. Los proyectos de listas deben mencionar además una serie de datos tales como la identificación precisa de los buques y de sus propietarios o fletadores, la determinación por día de los buques autorizados a pescar y el método de pesca previsto.
22 Es importante subrayar que ni el Acta de adhesión, ni los mencionados Reglamentos, indican a las autoridades españolas los criterios según los cuales deberán seleccionar los buques que, entre todos los que reúnan las condiciones anteriormente mencionadas, se inscribirán en los proyectos de listas.
23 De ello resulta que las autoridades españolas deberán efectuar esta selección según las normas de Derecho nacional. Sin embargo, en dicha selección, deberán respetar el principio de igualdad enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado que, tal como el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch, 201 y 202/85, Rec. 1986, p. 3477), se impondrá a los Estados miembros cuando los mismos adopten medidas relativas a la organización común de los mercados agrícolas en aplicación de un Reglamento comunitario. Corresponde a la Comisión verificar si las normas nacionales aplicables en la materia se ajustan al principio de igualdad y, en caso negativo, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
24 Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, procede rechazar el primer motivo.
25 En un segundo motivo, Apesco alega que la Comisión ha violado el principio de igualdad al aprobar un proyecto de lista que concedía más derechos de pesca a determinados buques que a otros.
26 Conviene recordar a este respecto que, tal como se ha expuesto anteriormente, el Acta de adhesión ordena a las autoridades españolas respetar una serie de normas en la elaboración de los proyectos de listas periódicas y que la Comisión debe verificar si se han respetado estas normas cuando aprueba las listas. Sin
embargo, el Acta de adhesión no exige que los proyectos de listas mencionen las razones por las cuales determinados buques obtienen menos que otros o no obtienen en absoluto derechos de pesca, ni a qué organizaciones pertenecen los titulares de los diversos buques.
27 Parece, según lo que antecede, que el sistema establecido por el Acta de adhesión no ofrece a la Comisión la posibilidad de apreciar si las autoridades españolas han respetado el principio de igualdad entre titulares o asociaciones de titulares de buques en la elaboración de un proyecto de lista determinado.
28 De ello se deduce que, si bien incumbe a la Comisión verificar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las normas internas que las autoridades españolas aplican en la elaboración de los proyectos de listas, no le corresponde examinar si, en cada caso concreto, se ha respetado el principio de igualdad. Tal control es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a los que está abierto el procedimiento del artículo 177 del Tratado.
29 En consecuencia, también debe rechazarse el segundo motivo.
30 De lo que precede resulta que el recurso de anulación carece de fundamento y debe desestimarse.
Las demás pretensiones
31 Las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Justicia declare el derecho a que buques integrados en Apesco no sean discriminados en lo sucesivo y que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión que compense en futuras listas periódicas a los miembros de esta asociación, deben declararse inadmisibles. El Tribunal de Justicia no puede, en efecto, formular pronunciamientos de tal naturaleza en el marco de un recurso basado en el artículo 173 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
32 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de Apesco, procede condenarla en costas, comprendidas las de las partes coadyuvantes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de anulación.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.
3) Condenar a Apesco en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.
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