Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Informe para la vista 2920
Conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon, presentadas el 14 de mayo de 1987 2924
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 1 de julio de 1987 2929
1. Agricultura - Organización común de mercados - Formación de precios - Medidas nacionales - Incompatibilidad con la normativa comunitaria - Criterios
2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de porcino - Carne de bovino - Régimen de precios - Normativa nacional de congelación de precios en la fase de venta al por mayor - Inadmisibilidad
(Reglamentos nº 121/67 y nº 805/68)
Índice
1.Los Estados miembros carecen de la competencia para intervenir, por medio de disposiciones nacionales unilateralmente adoptadas, en el mecanismo de formación de precios resultante de una organización común de mercados, en la que ocupa un lugar central un régimen único de precios. Sin embargo, las disposiciones de un reglamento agrícola comunitario que establezca un régimen de precios aplicable a las fases de producción y de comercio al por mayor dejan intacta la competencia de los Estados miembros para, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones del Tratado, adoptar las medidas que se estimen apropiadas en materia de formación de precios en las fases de comercio al por menor y de consumo, siempre que dichas medidas no comprometan los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados, especialmente de su régimen de precios.
2. Los Reglamentos nºs 121/67 y 805/68 del Consejo, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y en el de la carne de bovino, respectivamente, deben ser interpretados en el sentido de que prohíben que los Estados miembros establezcan, y continúen aplicando, un régimen nacional de congelación de precios en la fase de venta al por mayor de los productos que entran dentro de la organización común de mercados instituida por los dos Reglamentos citados. Lo dicho es también aplicable cuando el régimen nacional de que se trata limita su aplicación en el tiempo, o cuando incluye una disposición de revisión cuyo fin es acomodar los precios congelados a los fijados en virtud de los Reglamentos comunitarios.
Partes
En el asunto 216/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte Suprema di Cassazione, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
F. Antonini, que, a los efectos del presente litigio, ha designado domicilio en Roma,
y
Prefetto di Milano,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a la organización común de mercados agrícolas en el sector de la carne de porcino y en el de la carne de bovino, previa a un pronunciamiento sobre la compatibilidad con estas disposiciones de un régimen nacional de precios máximos de venta al por mayor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. F. Antonini, parte demandante en el asunto principal, por los Sres. M. D' Ottavi, Abogado de Roma, y M. Rapio, Abogado de Milán,
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico" , en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, Avvocato dello Stato,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, el Sr. A. Prozzillo, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto siguiente, la Corte Suprema di Cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado de Roma, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el Reglamento nº 121/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO 1967, p. 2283), así como en el Reglamento nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Francesco Antonini, comerciante al por mayor de carne, contra una resolución del Prefecto de la ciudad de Milán mediante la que se le imponía una multa por haber infringido la normativa italiana relativa a la congelación de precios, contenida a la sazón en el Decreto ley nº 427, de 24 de julio de 1973 (GU nº 189, de 24.7.1973), convertido con posterioridad en la Ley nº 496, de 4 de agosto de 1973 (GU nº 216, de 22.8.1973).
3 El Pretore de Milán, a quien se sometió el litigio, desestimó este recurso por considerar probada la infracción de la normativa sobre congelación de precios, normativa que debía considerarse compatible con los Reglamentos comunitarios en materia de organización común de mercados. El Sr. Antonini, en su recurso de casación, achaca a la resolución del Pretore no haber examinado si el legislador nacional conserva un poder normativo por lo que respecta a las ventas de carne al por mayor, habida cuenta de que los precios de las carnes bovina y porcina son objeto de reglamentos comunitarios.
4 La Corte di Cassazione observa, en su resolución de remisión que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aquellos sectores cubiertos por una organización común de mercados basada en un régimen común de precios queda excluida la intervención de los Estados miembros en materia de formación de los precios de venta al por mayor, pero que, por el contrario, los Estados miembros pueden regular libremente los precios de venta al por menor, siempre que este tipo de medidas nacionales no comprometa los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados. La Corte di Cassazione estima, sin embargo, que determinadas sentencias del Tribunal de Justicia, y particularmente las de 26 de febrero de 1976 (Tasca, 65/75, Rec. 1976, p. 291 y SADAM, 88 a 90/75, Rec. 1976, p. 323), parecen más bien indicar que el problema de las relaciones entre las legislaciones nacionales en materia de precios y los reglamentos agrícolas de la Comunidad deberían ser resueltos siempre en términos de compatibilidad entre las disposiciones de que se trate. En efecto, las dos sentencias citadas muestran, según la Corte di Cassazione, que el Tribunal de Justicia ha querido ir más allá de la distinción entre precios al por mayor y al por menor, al estimar que se daba un problema de "compatibilidad" entre normas comunitarias y nacionales en materia de precios "independientemente de la fase del proceso de comercialización de que se trate".
5 Con el fin de poder resolver esta dificultad interpretativa que presenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento para plantear a este Tribunal la siguiente cuestión prejudicial:
"El régimen establecido por los Reglamentos comunitarios nº 121, de 13 de junio de 1967, y nº 805, de 27 de junio de 1968, por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado en los sectores de la carne de porcino y de la carne de bovino, respectivamente, ¿prohíbe a los Estados miembros adoptar normas que, en relación con la venta al por mayor de dichas carnes, no sólo se limiten a prohibir durante un período de tiempo determinado un aumento de los precios libremente fijados en una fecha determinada, sino que también contengan una disposición que prevea, mediante un procedimiento administrativo ad hoc, el ajuste, a medio plazo, de los precios congelados a los fijados de acuerdo con la legislación y los precios comunitarios?"
6 Procede recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante, resumida en la sentencia de 17 de enero de 1980 (Kefer y Delmelle, 95 y 96/79, Rec. 1980, p. 103), los Reglamentos nº 121/67 y nº 805/68 establecen sendas organizaciones comunes de mercados en los que reviste una importancia primordial el régimen único de precios aplicables a las fases de producción y de comercio al por mayor y que, por lo tanto, los Estados miembros carecen de competencia para intervenir en el mecanismo de formación de precios resultante del régimen común, por medio de disposiciones nacionales unilateralmente adoptadas. De acuerdo con esta misma jurisprudencia, las disposiciones de un reglamento agrícola comunitario que establezca un régimen de precios aplicable a las fases de producción y de comercio al por mayor dejan intacta la competencia de los Estados miembros para, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones del Tratado, adoptar las medidas que se estimen apropiadas en materia de formación de precios en las fases de comercio al detalle y de consumo, siempre que dichas medidas no comprometan los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados, especialmente de su régimen de precios.
7 De lo dicho se desprende que una legislación nacional destinada a llevar a cabo o a facilitar la congelación de los precios correspondientes a la fase de producción o de comercio al por mayor, prohibiendo su incremento durante un período determinado, se sitúa, por su propia naturaleza, fuera del ámbito de competencias reservadas a los Estados miembros si los productos a los que se aplica están integrados en las organizaciones comunes de mercado correspondientes a los sectores de la carne de porcino y de la carne de bovino.
8 Si bien es cierto que, como acertadamente observa el órgano jurisdiccional nacional, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1976 (Tasca y SADAM, ya citadas) declaran que la fijación unilateral por parte de un Estado miembro de precios máximos para un producto integrado en una organización común de mercado es incompatible con el reglamento de base "independientemente de la fase del proceso de comercialización de que se trate", puesto que compromete los objetivos o el funcionamiento de la organización común, en particular, de un régimen de precios, hay que hacer notar, sin embargo, que en ambos asuntos, ni las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional ni el tenor literal de las disposiciones nacionales cuestionadas en el litigio principal permitían establecer una diferenciación en función de las distintas fases del proceso de comercialización. Por lo tanto, el hecho de que las sentencias de que se trata no distingan entre las diferentes fases del proceso de comercialización a la hora de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional en materia de fijación de precios no puede considerarse como una modificación de una jurisprudencia que, por otra parte, es constante.
9 Se desprende de lo que antecede que, en virtud de los Reglamentos nº 121/67 y nº 805/68, los Estados miembros han dejado de tener competencia para aprobar, o para seguir aplicando, una legislación que prohíba el incremento de los precios de venta al por mayor de carne de porcino y de carne de bovino.
10 Puesto que la Comunidad posee una competencia normativa exclusiva en materia de precios de venta al por mayor de carne de porcino y de bovino, que impide la intervención de un Estado miembro, no es necesario analizar si una normativa nacional de este tipo compromete o no los objetivos o el funcionamiento de la organización común en los sectores considerados; es preciso, sin embargo, realizar un examen de este tipo cuando las medidas nacionales intervienen en materia de precios al por menor o al consumo, y se sitúan, de esta manera, en un ámbito ajeno a la competencia exclusiva de la Comunidad.
11 El órgano jurisdiccional a quo solicita, también, un pronunciamiento sobre si la apreciación de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional en materia de congelación de los precios de venta al por mayor de carne de porcino y de carne de bovino debe ser diferente cuando dicha normativa contiene una disposición de revisión cuyo fin es, precisamente, acomodar los precios congelados a los fijados en virtud de los reglamentos comunitarios. Se desprende de lo que antecede que la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, puesto que la disposición contemplada por el órgano jurisdiccional nacional no puede justificar la intervención de un Estado miembro en un ámbito en el que la Comunidad posee la competencia exclusiva.
12 Procede, por lo tanto, responder a la cuestión planteada que los Reglamentos nºs 121/67 y 805/68 del Consejo, deben ser interpretados en el sentido de que prohíben que los Estados miembros establezcan, y continúen aplicando, un régimen nacional de congelación de precios en la fase de venta al por mayor de los productos que entran dentro de la organización común de mercados instituida por los dos Reglamentos citados. Lo dicho es también aplicable cuando el régimen nacional de que se trata limita su aplicación en el tiempo, o cuando incluye una disposición de revisión cuyo fin es acomodar los precios congelados a los fijados en virtud de los Reglamentos comunitarios.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte Suprema di Cassazione, mediante resolución de 14 de febrero de 1986, declara:
Los Reglamentos nº 121/67/CEE y (CEE) nº 805/68 del Consejo, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y en el de la carne de bovino, respectivamente, deben ser interpretados en el sentido de que prohíben que los Estados miembros establezcan, y continúen aplicando, un régimen nacional de congelación de precios en la fase de venta al por mayor de los productos que entran dentro de la organización común de mercados instituida por los dos Reglamentos citados. Lo dicho es también aplicable cuando el régimen nacional de que se trata limita su aplicación en el tiempo, o cuando incluye una disposición de revisión cuyo fin es acomodar los precios congelados a los fijados en virtud de los Reglamentos comunitarios.
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