INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 223/86 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
El artículo 100 del Acta de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14) dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros de la Comunidad estarán autorizados para limitar, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 2141/70 relativo al establecimiento de una política común de las estructuras en el sector de la pesca, y hasta el 31 de diciembre de 1982, el ejercicio de la pesca en las aguas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, situadas dentro de un límite de seis millas marinas, calculado a partir de las líneas de base del Estado miembro ribereño, a los barcos cuya actividad pesquera se ejerza tradicionalmente en dichas aguas y a partir de los puertos de la zona geográfica costera [...]»
El artículo 102 de la referida Acta dispone:
«A más tardar, a partir del sexto año después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar.»
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento no 101/76 del Consejo, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), dispone:
«Con miras a promover el desarrollo armonioso y equilibrado del sector pesquero en el seno de la actividad económica general y a favorecer la explotación racional de los recursos biológicos del mar y de las aguas interiores, queda establecido un régimen común para el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas así como medidas específicas para prever las acciones apropiadas y la coordinación de las políticas de estructura de los Estados miembros en este sector.»
El apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento dispone:
«El régimen aplicado para cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
«Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el párrafo 1 a todos los barcos que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad.»
El artículo 6 del Reglamento no 170/83 del Consejo, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), dispone:
«A partir del 1 de enero de 1983, y hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros serán autorizados para que mantengan el régimen definido en el artículo 100 del Acta de adhesión de 1972 y para que generalicen hasta doce millas marinas para el conjunto de las aguas de su soberanía o de su jurisdicción el límite de seis millas previsto en dicho artículo.
«Además de las actividades ejercidas a título de las relaciones de vecindad que existan entre los Estados miembros, las actividades pesqueras cubiertas por el régimen establecido en el apartado 1 estarán sujetas a las modalidades previstas en el Anexo 1, que fija, para cada uno de los Estados miembros, las zonas geográficas de las franjas costeras de los otros Estados miembros donde estas actividades se ejercen, así como las especies sobre las que éstas se realizan.»
Por último, de acuerdo con la Resolución adoptada en el Consejo de La Haya de 3 de noviembre de 1976, a partir del 1 de enero de 1977 la zona de pesca de los Estados miembros se extendió a doscientas millas a lo largo de sus costas que rodean el Mar del Norte y el Atlántico Norte.
2.
Como se desprende de la resolución de remisión y de los autos del asunto, el Gobierno del Reino Unido, preocupado por el número de barcos españoles que conseguían matricularse en el Reino Unido y obtener las correspondientes licencias que les permitían ejercer su actividad pesquera en fondos tradicionalmente británicos, promulgó en 1983 una legislación (British Fishing Boats Act y British Fishing Boats Order) según la cual, para pescar dentro de los límites de pesca del Reino Unido, al menos un 75 % de la tripulación de los barcos de pesca británicos debería ser de nacionalidad británica o tener la nacionalidad de otro de los países de la Comunidad. Para evitar que dichos barcos de pesca matriculados en el Reino Unido, pero pertenecientes fundamentalmente a personas de nacionalidad española y cuya tripulación estaba compuesta fundamentalmente por españoles, afectados por la referida restricción de la legislación británica, se dirigiesen hacia los fondos de pesca irlandeses, la República de Irlanda adoptó el mismo año la Fisheries (Amendment) Act. Con arreglo a esta ley, se facultaba al Ministro de Pesca y Bosques para adoptar un Reglamento (Sea-Fishing Boats Regulation de 1983) por el que se prohibe a los barcos de pesca matriculados en el Reino Unido ejercer sus actividades dentro de los límites de pesca exclusivos de Irlanda, a menos que el 75 % o más de su tripulación esté compuesto por nacionales de la CEE. Por otra parte, la Fisheries (Amendment) Act (artículo 2) ha modificado la Fisheries (Consolidation) Act de 1959, al insertar en ella el artículo 222 B, según el cual no se permitía la utilización, dentro de los límites exclusivos de pesca del país o fuera de ellos, de un barco de pesca matriculado en Irlanda, sino con la condición de que tenía que poseer una licencia expedida por el Ministro de Pesca y Bosques, que estaba autorizado [párrafo ii) de la letra b) del apartado 5] para establecer condiciones para la concesión de dicha licencia, y en particular la condición según la cual al menos el 75 % de la tripulación del barco deberá estar compuesta por nacionales de la Comunidad Europea. Sin embargo, existía la posibilidad de eximir de la obligación de poseer dicha licencia a una categoría específica de barcos de pesca (apartado 4), facultad que ha ejercido el ministro competente al eximir a los barcos de menos de 65 pies de longitud.
3.
La demandante en el litigio principal, Pesca Valentía, sociedad pesquera constituida en forma de asociación de empresas (joint venture) con participación mayoritaria española además de la irlandesa, que utiliza barcos matriculados en Irlanda, ha obtenido una licencia para el período comprendido entre el 17 de agosto de 1984 y el 17 de agosto de 1985, en la que se recoge la condición mencionada relativa la nacionalidad de la tripulación de sus barcos. Al no poder cumplir dicha condición, ha dotado a su tripulación fundamentalmente de españoles, nacionales en aquel momento de un país tercero. El 11 de septiembre de 1984 fue apresado uno de sus barcos, entablándose contra la empresa un procedimiento ante el Circuit Court. Pesca Valentia formuló una demanda de medidas provisionales solicitando se ordenase al Attorney General que se abstuviera de seguir el procedimiento por infracciones penales resultantes de la vulneración de las disposiciones de la legislación nacional referentes a la condición sobre la nacionalidad de las tripulaciones. La Supreme Court suspendió el procedimiento penal a la espera del resultado del procedimiento seguido ante la High Court. Ante este órgano jurisdiccional, Pesca Valentia sostuvo que las disposiciones de la legislación nacional y la condición referente a la nacionalidad de la tripulación eran contrarias al Derecho comunitario, habida cuenta de las disposiciones mencionadas del Acta de adhesión de 1972, de los Reglamentos no 101/76 y no 170/83 del Consejo y del artículo 7 del Tratado CEE.
4.
Considerando que la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario invocada por la demandante en el litigio principal era necesaria para permitirle resolver el litigio pendiente ante dicho órgano, la High Court de Dublin, mediante Resolución de 28 de mayo de 1986, decidió, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes :
«1)
Los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 170/83, ¿prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos cuya actividad pesquera se ejerza dentro de los límites de pesca exclusivos del Estado de que se trate estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la CEE?
2)
Infringe tal legislación lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado de Roma, al originar una discriminación por razón de la nacionalidad?»
5.
La Resolución de la High Court de Dublin se registrò en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 1986.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, presentó sus observaciones escritas el 17 de noviembre de 1986, presentando las suyas Pesca Valentía Ltd, parte demandante en el litigio principal, representada por los Sres. Conway, Kelleher y Tobin, Solicitors, el 26 de noviembre de 1986; el 2 de diciembre de 1986, las presentó el Gobierno británico, representado por el Sr. H. R. L. Purse, Treasury Solicitor's Department, Queen Anne's Chambers, y el 3 de diciembre de 1986, el Gobierno irlandés, representado por el Sr. L. J. Dockery, Chief State Solicitor.
6.
El Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin medidas de instrucción previas.
II — Resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
7.
La parte demandante en el litigio principal, sociedad Pesca Valentia, presenta las observaciones siguientes:
a) Sobre la primera cuestión
8.
La sociedad Pesca Valentía sostiene que las disposiciones nacionales impugnadas en el litigio principal son contrarias al Derecho comunitario, porque la facultad de los Estados miembros para legislar con la finalidad de limitar el acceso a las zonas de pesca está limitada únicamente a lo expresamente autorizado, quedando por lo demás atribuida íntegramente la competencia para legislar sobre la materia a la Comunidad una vez finalice el período transitorio para la pesca. Los Estados miembros conservan a su juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Acta de adhesión, cierta competencia para limitar la práctica de la pesca dentro de la zona de doce millas establecida en el artículo 6 del Reglamento no 170/83, pero no están autorizados para controlar el acceso a las zonas de pesca entre el límite de doce millas y las 200 millas de las costas del Mar del Norte y del Atlántico Norte al que se ha ampliado la zona comunitaria de pesca. Pesca Valentia añade que el artículo 102 del Acta de adhesión, cuyo período transitorio ya ha finalizado, autoriza, a su juicio, a los Estados miembros para adoptar medidas de conservación, pero únicamente previo acuerdo con la Comisión y con su aprobación.
9.
En apoyo de dicha tesis, Pesca Valentia sostiene que la competencia de la Comunidad para legislar en materia de acceso a las zonas comunitarias de pesca de los Estados miembros, a menos que el Acta de adhesión disponga otra cosa, se deriva del artículo 100 del Acta mencionada, que sólo introduce una excepción limitada, en lo referente a su ámbito de aplicación, a la competencia comunitaria, establecida en el artículo 2 del Reglamento no 2141/70 por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero y confirmada en los artículos 102 y 103 del Acta de adhesión, que precisan las modalidades de elaboración de la legislación comunitaria en dicho campo.
10.
La prioridad de la competencia comunitaria sobre la competencia de los Estados miembros se desprende además directamente, según la demandante, de lo dispuesto en el Reglamento no 2141/70, con las modificaciones y adiciones introducidas por el Reglamento no 101/76. Pesca Valentia señala, por una parte, que dicho Reglamento establece en su preámbulo el principio de igualdad de acceso de los pescadores de la Comunidad a los fondos de pesca y a su explotación en las aguas marítimas sujetas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros y reconoce expresamente la facultad de la Comunidad para adoptar medidas encaminadas a preservar los recursos en dichas zonas, y por otra parte, que sus artículos 1 y 2 contienen disposiciones específicas sobre el acceso a los fondos nacionales, exigiendo la igualdad de condiciones de acceso para todos los barcos de pesca matriculados dentro del territorio de la Comunidad.
11.
Por último, Pesca Valentía pone de manifiesto que el artículo 6 del Reglamento no 170/83 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1992 el período durante el cual se autoriza a los Estados miembros para mantener el régimen que exceptúa la competencia comunitaria, definido en el artículo 100 del Acta de adhesión y para ampliar a doce millas la totalidad de las aguas que pertenecen a su soberanía o a su jurisdicción. La demandante señala que ni la referida disposición, ni la Resolución de La Haya de 3 de noviembre de 1976, que permitió ampliar, a partir del 1 de enero de 1977, la jurisdicción pesquera de los Estados miembros a doscientas millas desde las costas del Mar del Norte y del Atlántico Norte, contienen disposiciones que reflejen la intención de los Estados miembros de marcar la diferencia entre la jurisdicción comunitaria sobre las zonas de pesca contempladas en el artículo 100 del Acta de adhesión y el resto de la jurisdicción pesquera de doscientas millas. Los Estados miembros han aceptado, por consiguiente, a juicio de la demandante, que la jurisdicción comunitaria sea uniforme en todas las zonas de pesca comunitarias hasta el límite de las doscientas millas.
12.
Según Pesca Valentia, la competencia comunitaria dentro de las zonas comunitarias de pesca, por lo que respecta al acceso a dichas zonas y a la gestión de sus recursos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acta de adhesión, está confirmada implícitamente en las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, que en opinión de la demandante ha afirmado de manera constante que una vez concluidos los períodos de excepción o de transición previstos en los artículos 100 a 103 del Acta de adhesión, la facultad se ha atribuido de nuevo a las autoridades comunitarias. De esta forma, el Tribunal de Justi- cia ha reconocido, en opinión de la demandante, la competencia internacional de la Comunidad por lo que respecta a la pesca de altura y a los compromisos para la conservación de los recursos marinos (asuntos acumulados 3, 4 y 6/76, C. Kramer y otros, Rec. 1976, p. 1279). Según la demandante, el Tribunal de Justicia ha confirmado asimismo la primacía de la competencia comunitaria en el ámbito de la pesca y de la conservación (asunto 32/79, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1980, p. 2403; 804/79, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1981, p. 1045; 287/81, Anklagemyndigheden contra J. N. Kerr, Rec. 1982, p. 4053), así como respecto de cualquier ampliación, producida después de la adopción del Reglamento no 101/76, de las zonas marítimas comunitarias (asunto 61/77, Comisión contra Irlanda, Rec. 1978, p. 417). Pesca Valentia subraya, por otra parte, que el Tribunal de Justicia niega que como consecuencia del retraso en la adopción por parte del Consejo de medidas de protección se haya producido un vacío jurídico (asuntos acumulados 185 a 204/78, Procédures pénales contra J. van Dam en Zonen y otros, Rec. 1979, p. 2345) que permita a los Estados miembros actuar en lugar del Consejo y adoptar medidas de conservación que prorroguen, superando los períodos de transición, el régimen que establece excepciones al principio de no discriminación (asunto 63/83, Regina contra K. Kirk, Rec. 1984, p. 2689).
13.
Por ello, Pesca Valentia propone que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada por la High Court de Dublin.
b) Sobre la segunda cuestión
14.
Pesca Valentia señala que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, recogido en el artículo 7 del Tratado CEE, en relación con el artículo 58 del Tratado, está reforzado en el presente caso por lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 101/76, que establece que el régimen aplicado por un Estado miembro al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros. Por ello, a juicio de la demandante, la legislación nacional impugnada en el litigio principal es discriminatoria, en primer lugar porque prohibe a determinados barcos de pesca matriculados en el Reino Unido ejercer su actividad en las zonas de pesca irlandesas y/o matricularse de nuevo en Irlanda. En segundo lugar, según Pesca Valentia las referidas medidas representan una discriminación por razón de la nacionalidad respecto a ella y respecto a las sociedades que se encuentran en su misma situación, que resultarían desfavorecidas en relación con los competidores de otros Estados miembros donde no existe una legislación similar y no se imponen condiciones análogas relativas a la nacionalidad de la tripulación. Por último, Pesca Valentia sostiene que las sociedades que se encuentran en su misma situación resultan desfavorecidas en relación con otras empresas pesqueras que operan en Irlanda en cuyas licencias no se recoge una condición análoga.
15.
Pesca Valentia propone por elio que se dé una respuesta afirmativa la segunda cuestión planteada por la High Court de Dublin.
16.
El Gobierno irlandés presenta las observaciones siguientes:
a) Sobre la primera cuestión
El Gobierno irlandés señala, en primer lugar, que el artículo 100 del Acta de adhesión y el artículo 6 del Reglamento no 170/83 no tienen incidencia sobre la competencia de los Estados miembros para adoptar medidas fuera de sus «franjas costeras» (de seis y posteriormente de doce millas) porque dichas disposiciones sólo les permiten establecer una excepción, dentro de dichas franjas, a las exigencias de igualdad de trato y de igualdad de condiciones de acceso impuestas en el artículo 2 del Reglamento no 101/76.
17.
Por otra parte, las sentencias a las que se refiere la sociedad Pesca Valentía guardan relación con la competencia para adoptar medidas de conservación, mientras que las nuevas medidas impugnadas en el litigio principal hacen referencia a la gestión de las cuotas comunitarias asignadas a los Estados miembros. Por otra parte, dichas sentencias se dictaron en una situación caracterizada por la existencia de un vacío jurídico a raíz de la conclusión del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, al no prever dicho artículo la adopción de medidas de conservación comunes.
18.
Según el Gobierno irlandés, tras la adopción de dichas medidas por el Consejo, y en concreto de los Reglamentos nos 2075/82, 170/83 y 171/83 y la implantación de una fijación sistemática del total anual de capturas (TAC) y de las cuotas, en aplicación del Reglamento no 170/83, es cuando se ha puesto en marcha la política pesquera común. A su juicio, los Estados miembros no sólo están obligados a aplicar los reglamentos del Consejo, sino que disponen de facultades y competencias plenas para gestionar las cuotas que les asigna el Consejo, en el caso de que este último no haya adoptado medidas específicas. El Gobierno irlandés invoca en este sentido el decimoprimer considerando del Reglamento no 170/83, que deja constancia de la necesidad de adoptar disposiciones sobre la concesión de licencias, que aún no se han adoptado a nivel comunitario, así como el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, que reconoce expresamente las competencias de los Estados miembros para adoptar «las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas», como ha confirmado el Tribunal en su sentencia de 3 de octubre de 1985 (asunto 207/84, Rederij L. de Boer en Zonen, Rec. 1985, p. 3203) referente a disposiciones nacionales sobre concesión de licencias para regular el acceso a una cuota de los pescadores del Estado miembro de que se trate.
19.
Según el Gobierno irlandés, la gestión de las cuotas asignadas por el Consejo a los Estados miembros implica el mantenimiento del equilibrio entre las actividades pesqueras ejercidas por los pescadores de los Estados miembros y las de los pescadores de países terceros que disponen de cuotas en las aguas comunitarias, que puede romperse a su juicio por los traslados de barcos de pesca del registro de un Estado miembro al de otro, con la finalidd de explotar las cuotas asignadas a este último. El Gobierno irlandés considera que dicha situación debe regularse, para que funcione correcta y satisfactoriamente la política pesquera común adoptada por el Consejo. Las medidas impugnadas en el litigio principal, comunicadas a la Comisión, están comprendidas, a juicio del Gobierno irlandés, en el ámbito de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 170/83, y posibilitan que se impida a los barcos de pesca españoles, cuya actividad va destinada a abastecer el mercado español con la cuota irlandesa, eludir laprohibición impuesta por la Comunidad a dichos barcos de pescar sin licencia en aguas comunitarias. El Gobierno irlandés invoca el Reglamento no 598/84 del Consejo, de 5 de marzo de 1984, que fija, para 1984, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los barcos que enarbolan pabellón español, adoptadas en aplicación del Acuerdo pesquero entre la Comunidad y España (desarrollado por el Reglamento no 3062/80 del Consejo, de 25 de noviembre de 1980, DO 1980, L 322, p. 3; EE 04/01, p. 150), sustituido por las disposiciones del Acta de adhesión de España (artículos 155 a 166), que establece igualmente un régimen restrictivo para el ejercicio en aguas comunitarias de actividades pesqueras por parte de barcos españoles.
20.
Por ello, el Gobierno irlandés propone que se dé una respuesta negativa a la cuestión planteada por la High Court de Dublin.
b) Sobre la segunda cuestión
21.
El Gobierno irlandés pone de relieve que la legislación nacional impugnada no trata de manera diferente situaciones análogas ni de la misma forma situaciones diferentes, como para ver en ello la existencia de una discriminación, según la sentencia dictada el 17 de julio de 1963 en el asunto 13/63 (Comisión contra Italia, Rec. 1963, p. 335). Dicho Gobierno explica que la condición referente a la nacionalidad de las tripulaciones que se estableció para los barcos irlandeses y, de conformidad con otras disposiciones de la legislación nacional, para los barcos británicos, está justificada por la existencia de una situación caracterizada por el hecho de que los barcos españoles se han matriculado en el Reino Unido, que este último Estado miembro ha considerado necesario establecer una exigencia análoga para los barcos británicos, y que tales factores, habida cuenta de la adopción de una política pesquera común, tenían graves incidencias potenciales sobre el equilibrio de las actividades pesqueras en aguas irlandesas y sobre el uso de las cuotas irlandesas. De ahí que, a juicio del Gobierno irlandés, las medidas adoptadas estaban justificadas para hacer frente a una situación específica, sin ir más lejos de lo que fue necesario; el Gobierno irlandés añade que no tendría justificación aplicar dichas medidas a barcos de pesca registrados en Estados miembros que no fueran Irlanda y el Reino Unido, cuyas actividades no influyen sobre las existencias de pescado en que están interesados los pescadores irlandeses.
22.
Por otra parte, el Gobierno irlandés señala que, en la medida en que se aplique la legislación nacional de que se trata a los barcos de pesca irlandeses, sólo se aplicará a situaciones puramente internas, por lo que no pueden invocarse las normas del Tratado que establecen el principio de no discriminación (sentencia de 7 de febrero de 1979, asunto 115/78, Knoors, Rec. 1979, p. 399), y que en la medida en que el régimen irlandés de concesión de licencias sea más estricto que el régimen aplicable a los barcos de pesca de otros Estados miembros (con la salvedad del Reino Unido) ello será reflejo de diferencias normales entre legislaciones nacionales que no constituyen una discriminación.
23.
El Gobierno irlandés, que indica que dichos argumentos son extensivos a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, propone en consecuencia que se dé una respuesta negativa a la segunda cuestión planteada por la High Court de Dublin.
24.
El Gobierno británico presenta las observaciones siguientes:
a) Sobre la primera cuestión
25.
El Gobierno británico señala que las sentencias del Tribunal de Justicia sobre la facultad para adoptar medidas de conservación (asunto 804/79, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1981, p. 1045) y el acceso a las zonas de pesca (asunto 63/83, Regina contra Kent Kirk, Rec. 1984, p. 2689) se dictaron en un momento en que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Acta de adhesión, la facultad normativa se había transferido a la Comunidad, a pesar de que, sin embargo, aún no se había hecho uso de dicha facultad mediante la adopción de un sistema comunitario de conservación y de gestión de recursos pesqueros. Al no existir tal sistema comunitario, se facultó a los Estados miembros para actuar como gestores del interés comunitario, adoptando medidas provisionales de conservación para evitar daños irreparables, contrarios a los objetivos de la política común.
26.
Dicha situación jurídica cambió, sin embargo, a juicio del Gobierno británico, al adoptarse el sistema comunitario de conservación y de gestión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 170/83, que está basado expresamente en el pabellón del momento de la matriculación de los barcos de pesca y es en este nuevo contexto en el que, a su juicio, deben determinarse las facultades de los Estados miembros. El Gobierno británico señala que el Reglamento no 170/83, considerado en su conjunto, confiere a los Estados miembros el derecho a adoptar una legislación sobre pabellón y matriculación de barcos de pesca, porque de no ser así, tanto dicho Reglamento, como el Reglamento no 2057/82 (EE 04/01, p. 230), mediante el cual el Consejo establece medidas de control de las actividades pesqueras para los barcos con bandera de un Estado miembro o matriculados en un Estado miembro, no podrían surtir efecto. Por otra parte, el Gobierno británico invoca el artículo 4 del Reglamento no 170/83 (EE 04/02, p. 56), que dispone que el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas, así como el apartado 2 del artículo 5, que establece que los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas. El Gobierno británico afirma que dichas disposiciones facultan expresamente a los Estados miembros para adoptar las medidas necesarias para garantizar que se utilizan las cuotas que les han sido atribuidas de acuerdo con los objetivos de la política pesquera común, es decir, que se reserven las referidas cuotas a los pescadores del Estado miembro de que se trate.
27.
El Gobierno británico considera que dichas facultades pueden ejercerse para adoptar la legislación nacional de forma que se impidan las nuevas matriculaciones artificiales encaminadas a eludir las limitaciones a la pesca por parte de países terceros y a explotar en aguas comunitarias las cuotas distribuidas únicamente entre los pescadores comunitarios. Según el Gobierno británico, para alcanzar dichos objetivos, las condiciones relativas a la composición de las tripulaciones de los barcos de pesca constituyen un método sencillo, que no afecta a la situación de los pescadores de la Comunidad, que sigue el principio de la proporcionalidad y que atenúa los efectos de las matriculaciones artificiales, dado que permite garantizar que no sufra ninguna excepción la concesión de la cuota atribuida al Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 4 del Reglamento no 170/83.
b) Sobre la segunda cuestión
28.
El Gobierno británico subraya que, como ha afirmado el Tribunal de Justicia en un cierto número de asuntos y en particular en los asuntos acumulados 117/76 y 16/77 (Ruckdeschel contra HZA Hamburg-St. Annen, Rec. 1977, p. 1753), el principio de no discriminación recogido en el Derecho comunitario exige que no se traten de forma diferente las situaciones equiparables, a menos que esté justificada objetivamente la diferenciación. Por ello, el Gobierno británico estima que el hecho de reservar, si lo requieren las circunstancias, la cuota atribuida a un Estado miembro a los pescadores establecidos en dicho Estado miembro, con independencia de cuál sea su nacionalidad, está justificado objetivamente por la necesidad de distribuir de forma equitativa las cuotas entre los Estados miembros, que constituye la base de la política pesquera común. Dicho Gobierno señala que la distribución de los recursos pesqueros entre los Estados miembros se efectúa mediante asignación de la cuota atribuida a cada uno de dichos Estados a los buques con pabellón de dicho Estado o matriculados en el mismo. Por ello, a juicio del Gobierno británico, resulta esencial que los Estados miembros puedan recurrir a un criterio que permita determinar si un barco con pabellón de un Estado miembro forma parte realmente de la flota de dicho Estado, para evitar que barcos que forman parte —con la salvedad de su nombre— de la industria pesquera de un país tercero o de otro Estado miembro se beneficien de su cuota, perturbando de esta forma el conjunto de la estructura normativa resultante de los acuerdos celebrados con países terceros y de la distribución de las cuotas entre los Estados miembros.
29.
Respecto al argumento de la demandante en el litigio principal, según el cual la legislación nacional impugnada en el litigio principal constituye una discriminación para las empresas del Estado de que se trate, debido a que no existen disposiciones análogas en otros Estados miembros, el Gobierno británico manifiesta que la existencia de una discriminación no depende de la cuestión de si existen medidas análogas en otros Estados miembros, sino del hecho de que la medida nacional de que se trate establece una discriminación entre los nacionales de Estados miembros (asunto 14/68, Walt Wilhelm, Rec. 1969, p. 1), lo que no ocurre en el presente asunto.
30.
Según el Gobierno británico, la legislación irlandesa de que se trata tampoco establece una discriminación respecto a los barcos matriculados en el Reino Unido, porque las medidas del Gobierno irlandés no surten efectos más que frente a los barcos de pesca que se presentan formalmente como barcos del Reino Unido, pero que en realidad son barcos de países terceros. La legislación de que se trata se ajusta, por lo tanto, a lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado CEE, que no exige que los nacionales de países terceros sean tratados de la misma forma que los nacionales de los Estados miembros, según el principio de la preferencia comunitaria (asunto 5/67, Beus contra HZA München, Rec. 1968, p. 83).
31.
Por ùltimo, a juicio del Gobierno británico no puede existir en este caso discriminación frente a los nacionales de otros Estados miembros, porque la legislación irlandesa tiene prácticamente por efecto exigir que la tripulación de todos los barcos esté compuesta por irlandeses, dado que las medidas nacionales de que se trata exigen expresamente que los nacionales de la CEE representen el 75 % de las tripulaciones de los barcos de pesca matriculados en Irlanda.
32.
La Comisión presenta las observaciones siguientes :
a) Sobre la primera cuestión
33.
La Comisión sostiene que ninguna de las disposiciones invocadas por Pesca Valentía prohibe explícita ni implícitamente a los Estados miembros exigir que una proporción mínima de la tripulación de los barcos que pescan dentro de sus límites exclusivos de pesca, o en otro lugar, esté compuesta por nacionales de la Comunidad. A este respecto, la Comisión señala que el artículo 102 del Acta de adhesión obliga simplemente al Consejo a determinar, a más tardar a partir del sexto año después de la adhesión, las condiciones de la práctica de la pesca, con vistas a garantizar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar. Lo mismo puede decirse del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, dado que la prohibición de diferencias de trato que establecen dichas disposiciones no puede afectar a las medidas nacionales irlandesas, que van dirigidas exclusivamente a los barcos irlandeses. Por último, el artículo 6 del Reglamento no 170/83, que autoriza a los Estados miembros a ampliar las modalidades especiales que suponen una excepción al principio de igualdad de acceso, previstas en el artículo 100 del Acta de adhesión, tanto por lo que respecta al tiempo (diez años) como al espacio (de seis a doce millas) no guarda relación, al igual que el propio artículo 100 del Acta de adhesión, con la cuestión de si los nacionales de países terceros pueden trabajar en los barcos que pescan en las aguas de que se trata.
b) Sobre la segunda cuestión
34.
La Comisión señala que según la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto 14/68 (Walt Wilhelm, Rec. 1969, p. 1), el artículo 7 no contempla las posibles diferencias de trato y las distorsiones que pueden derivarse de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, dado que las mismas afectan a todas las personas a las que son aplicables, de acuerdo con criterios objetivos y con independencia de cuál sea su nacionalidad. La Comisión considera, en consecuencia, que no se pueden impugnar las medidas nacionales cuestionadas en el litigio principal por el hecho de que otros Estados miembros no han adoptado medidas análogas, ni sostener que dichas medidas originan una discriminación con respecto a las empresas que se encuentran en la misma situación que la demandante en el litigio principal y benefician a empresas que operan en otros Estados miembros, o a otras empresas irlandesas, dado que la diferencia de trato dispensado a dos tipos diferentes de empresas irlandesas no puede ir en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado.
35.
La Comisión considera, por último, que la condición de nacionalidad de las tripulacines exigida en la legislación nacional irlandesa no constituye tampoco una discriminación indirecta a favor de los nacionales irlandeses contraria al artículo 7 del Tratado. La Comisión afirma que en la medida en que la condición relativa a la nacionalidad de las tripulaciones de los barcos irlandeses, al estar formalmente exigida en beneficio de todos los nacionales de la CEE, beneficie de hecho por razones prácticas a los nacinales irlandeses, este efecto sólo se debe a ventajas competitivas derivadas de datos geográficos, es decir, a «causas naturales» a las que no afectan las disposiciones del Tratado que prohiben las discriminaciones, como ha sostenido el Abogado General Sr. Warner en sus conclusiones en el asunto 52/79 (Procureur du Roi contra Debauve, Rec. 1980, p. 833).
36.
La Comisión estima, sin embargo, que las medidas nacionales irlandesas impugnadas en el asunto principal pueden considerarse contrarias al Derecho comunitario, al no prever excepciones en beneficio de las personas mencionadas en el artículo 11 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y en el artículo 7 del Reglamento no 1251/70 de la Comisión (EE 05/01, p. 93), relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24), es decir, personas que no son nacionales de un Estado miembro, pero son el cónyuge o los hijos menores de veintiún años o que estén a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro, que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
19 de enero de 1988 ( *1 )
En el asunto 223/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Dublin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional, entre
Pesca Valentía Limited
y
Ministro de Pesca y Bosques de Irlanda y el Attorney General,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 100 y 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73, p. 14), de los artículos 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), del artículo 6 del Reglamento no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56) y del artículo 7 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
considerando las observaciones presentadas:
—
en nombre de la sociedad Pesca Valentia Limited, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. R. Conway, Solicitor, y P. Sreenan, BL, en la fase oral, y por los Sres. Conway, Kelleher y Tobin, Solicitors, en la fase esenta,
—
en nombre del Gobierno irlandés, Ministerio de Pesca y Bosques de Irlanda y Attorney General, por el Sr. V. Landy, SC, y el Sr. J. O'Reilly, Barrister, en la fase oral, y por el Sr. L. J. Dockery, en calidad de Agente, en las fases escrita y oral,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Ch. Bellamy, Barrister, y por el Sr. N. Green, Barrister, en la fase oral, y por el Sr. H. R. L. Purse, Treasury Solicitor's Department, Queen Anne's Chambers, en las fases escrita y oral,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de julio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 1987,
dicta la presente
Sentencia
1
Mediante Resolución de 28 de mayo de 1986, llegada al Tribunal de Justicia el 18 «»gosto siguiente, la High Court de Irlanda planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación de artículo 7 del Tratado CEE, de los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de Remo de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Comunidades Europeas (en adelante, «Acta de adhesión»), del articulo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16) y del artículo 6 del Reglamento no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
2
Estas cuestiones se han suscitado en un litigio entre el Ministerio de Pesca y Bosques y el Attorney General de Irlanda y una empresa pesquera irlandesa, Pesca Valentia Ltd (en adelante, «demandante en el litigio principal»).
3
Irlanda adoptó en 1983 la «Fisheries Amendment Act», que modificaba, entre otras, la legislación nacional en este campo (Fisheries Consolidation Act de 1959), incluyendo en esta última un artículo (222 B), según el cual la utilización, dentro o fuera de las zonas exclusivas de pesca del país, de un barco de pesca matriculado en Irlanda, sólo estaba permitida al titular de una licencia expedida por el Ministro, que estaba autorizado para incluir en ella la condición de que al menos el 75 % de la tripulación del barco debe estar compuesta por nacionales de la CEE; no obstante, estaba contemplada la posibilidad de no exigir la obligación de poseer tal licencia a determinadas categorías de barcos de pesca, norma en virtud de la cual el Ministro eximió a los barcos de una longitud inferior a 65 pies.
4
La demandante en el litigio principal obtuvo una licencia para el período comprendido entre el 17 de agosto de 1984 y el 17 de agosto de 1985, que incluía la condición antes mencionada referente a la nacionalidad de los miembros de las tripulaciones. Al no poder cumplir la referida condición, por no existir trabajadores irlandeses disponibles, y utilizar tripulaciones compuestas esencialmente por pescadores españoles, se instruyó contra ella un procedimiento penal, en el transcurso del cual sostuvo que la legislación nacional irlandesa incumplía las antedichas disposiciones del Acta de adhesión y los reglamentos comunitarios mencionados.
5
Al considerar necesaria una interpretación de las referidas disposiciones del Derecho comunitario, la High Court de Irlanda ha suspendido su pronunciamiento y pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
Los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 170/83, ¿prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos cuya actividad pesquera se ejerza dentro de las zonas de pesca exclusivas del Estado de que se trate estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la CEE?
2)
¿Infringe tal legislación lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado de Roma, al originar una discriminación por razón de la nacionalidad?»
6
Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
7
Como se desprende de la resolución de remisión, la primera cuestión se refiere a una legislación de un Estado miembro aplicable a los barcos de pesca matriculados en dicho Estado miembro.
8
En el artículo 100 del Acta de adhesión se establece que los Estados miembros «estarán autorizados para limitar, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2141/70, relativo al establecimiento de una política común de las estructuras en el sector de la pesca, y hasta el 31 de diciembre de 1982, el ejercicio de la pesca en las aguas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, situadas dentro de un límite de seis millas marinas, calculado a partir de las líneas de base del Estado miembro ribereño, a los barcos cuya actividad pesquera se ejerza tradicionalmente en dichas aguas y a partir de los puertos de la zona geográfica costera». En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento no 170/83, antes citado, el límite de seis millas marinas se ha ampliado a doce millas marinas y se ha prorrogado el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1992.
9
Debe señalarse que dichas disposiciones no tienen otro objetivo que posibilitar que un Estado miembro establezca excepciones al principio de igualdad de acceso de los pescadores de la Comunidad durante el período y en las zonas que se establecen en las mismas, y no se refieren a las condiciones sobre composición de las tripulaciones de los barcos que practican la pesca en dichas zonas. Por consiguiente, no prohiben a los Estados miembros que adopten medidas análogas a la normativa nacional irlandesa impugnada en el litigio planteado ante el órgano jurisdiccional nacional.
10
El artículo 102 del Acta de adhesión establece que «a más tardar, a partir del sexto ano después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar». De esta disposición se desprende que, a partir del 1 de enero de 1979, la competencia para adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos corresponde «plena y definitivamente a la Comunidad, como lo ha declarado el Tribunal en su sentencia de 5 de mayo de 1981 (Comisión contra Reino Unido, 804/79, Rec. 1981, p. 1045) y en varias sentencias posteriores (véase, en último término, la sentencia de 14 de febrero de 1984, Gewiese, 24/83, Rec. 1984, p. 817). Dicha competencia comunitaria se ejerció efectivamente al adoptarse el referido Reglamento no 170/83, así como el Reglamento no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69).
11
Es conveniente señalar, no obstante, que una normativa nacional que exige que las tripulaciones de los barcos de pesca del Estado miembro de que se trate estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la CEE, no guarda relación ni por su objeto ni por su finalidad con las medidas destinadas a la conservación de los recursos haliéuticos y no puede tener incidencia sobre dichos recursos la aplicación de tal medida, considerada en sí misma. De ello resulta que no puede deducirse del artículo 102 del Acta de adhesión una prohibición a los Estados miembros de adoptar una medida como la de la legislación irlandesa de que se trata en el litigio principal.
12
El órgano jurisdiccional nacional hace referencia asimismo a los artículos 1 y 2, apartado 1, del referido Reglamento no 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero, que ha sustituido al Reglamento no 2141/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970.
13
Debe destacarse a este respecto que este Reglamento ha implantado, ciertamente, un régimen que tiene por objeto coordinar las políticas estructurales de los Estados miembros y exigir que se respeten los principios de no discriminación a los nacionales de los restantes Estados miembros y de igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos; y que está contemplada, para la realización de los objetivos del Reglamento, la obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión (artículos 5 y 10), la posibilidad de adopción de medidas comunitarias referentes al ejercicio de la pesca (artículo 4), así como un procedimiento (artículo 6) que permite llegar a la adopción de medidas comunitarias sobre coordinación de las políticas estructurales de la pesca (artículo 7). De las disposiciones del Reglamento se desprende, sin embargo, que a la espera de la entrada en vigor de tales medidas comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar su propio régimen de ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción (artículo 2) y definir su política de estructura en dicho sector (artículo 1). Procede observar, además, que las disposiciones del Reglamento se refieren a barcos de pesca «con bandera» de uno de los Estados miembros o «matriculados» en alguno de ellos, dejando la definición de dichos conceptos a las legislaciones de los Estados miembros.
14
Por consiguiente, con arreglo al Derecho comunitario vigente, los Estados miembros son competentes, de acuerdo con las normas del régimen general establecidas en dicho Reglamento o en aplicación de las disposiciones que contiene el mismo para la adopción de medidas reguladoras del ejercicio de la pesca marítima en las aguas marítimas pertenecientes a su jurisdicción por parte de los barcos que lleven su bandera. De ello se desprende que ni el artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento prohiben a los Estados miembros establecer una medida, como ocurre en el presente caso, referente a la composición de las tripulaciones de los barcos de pesca que navegan con su bandera y practican la pesca en las aguas marítimas sujetas a su jurisdicción.
15
Procede pues, teniendo en cuenta lo antedicho, responder a la primera cuestión que los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, los artículos 1 y apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76, y el artículo 6 del Reglamento no 170/83, no prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos matriculados en sus registros y cuya actividad pesquera se ejerza dentro de las zonas de pesca exclusivas de ese mismo Estado estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la Comunidad.
Segunda cuestión
16
A través de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si la legislación de un Estado miembro que exige que las tripulaciones de los barcos matriculados en sus registros y cuya actividad pesquera se ejerce dentro de las zonas exclusivas de pesca de dicho Estado estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la Comunidad, infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado CEE, que prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad.
17
Según la demandante en el litigio principal, tal condición exigida por la legislación nacional incumple el principio de no discriminación por razón de nacionalidad tal como se encuentra formulado en el artículo 7 del Tratado CEE en relación con el artículo 58 del Tratado y las disposiciones del artículo 2 del Reglamento no 101/76. La citada demandante afirma que tanto ella como otras empresas irlandesas resultan perjudicadas respecto a sus competidores de otros Estados miembros en los que no se exigen condiciones referentes a la nacionalidad de las tripulaciones de los barcos de pesca.
18
Conviene recordar que, corno ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de 1969 (Wilhelm contra Bundeskartellamt, 14/68, Rec. 1969, p. 1), el artículo 7 del Tratado no se refiere a las posibles desigualdades de trato y las distorsiones que puedan producirse para las personas y empresas sometidas a la jurisdicción de la Comunidad, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, dado que estas últimas afectan a todas las personas a las que son aplicables, siguiendo criterios objetivos y sin consideración a su nacionalidad. Asimismo, en la sentencia de 3 de julio de 1979 (Van Dam, asuntos acumulados 185 a 204/78, Rec. 1979, p. 2345), el Tribunal ha declarado que el hecho de que un Estado miembro aplique disposiciones más rigurosas que las aplicadas en la misma materia por otros Estados miembros, no constituye una violación del principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado, dado que las disposiciones de que se trata, que por otra parte son acordes con el Derecho comunitario, se aplican de igual modo a cualquier persona sujeta a la jurisdicción de dicho Estado.
19
La demandante en el litigio principal alega asimismo que la condición de que se trata supone una discriminación para ella y para otras empresas pesqueras irlandesas que se encuentran en la misma situación y que favorece a otras empresas que operan en Irlanda, cuyos barcos pueden ejercer libremente su actividad pesquera, no recogiéndose en las licencias que se les expiden condiciones análogas.
20
Hay que recordar a este respecto que la prohibición de discriminación establecida en el artículo 7 del Tratado no va dirigida más que a la discriminación por razón de nacionalidad y por consiguiente, no puede invocarse en casos como el presente, en el que la demandante en el litigio principal sostiene que la legislación nacional es discriminatoria respecto a determinadas empresas pesqueras irlandesas y favorece a otras empresas pesqueras igualmente irlandesas.
21
Procede, por lo tanto, responder a la segunda cuestión que una legislación de un Estado miembro que exija que las tripulaciones de los barcos matriculados en sus registros y cuya actividad pesquera se ejerza dentro de las zonas de pesca exclusivas de dicho Estado estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la Comunidad no infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado CEE.
Costas
22
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court de Irlanda, mediante resolución de 28 de mayo de 1986, declara:
1)
Que los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 101/76 y el artículo 6 del Reglamento no 170/83 no prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos matriculados en sus registros y cuya actividad pesquera se ejerza dentro de las zonas de pesca exclusivas de ese mismo Estado, estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la Comunidad.
2)
Que tal legislación nacional no infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado CEE.
Due
Koopmans
Bahlmann
Kakouris
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 19 de enero de 1988.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Sexta
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
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