Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia que declara el incumplimiento - Plazo de ejecución
(Tratado CEE, art. 171)
Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
Índice
La ejecución de una sentencia por la que se declara el incumplimiento de un Estado miembro debe iniciarse inmediatamente y debe llevarse a término en breve plazo.
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, usos o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 225/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Prozzillo, Consejero Jurídico, y E. Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contencioso diplomático", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto, que se declare que, al no haber ejecutado la sentencia que el Tribunal de Justicia dictó en el asunto 166/82 (Comisión contra República Italiana, Rec. p. 459) en materia de formación del precio de campaña de la leche, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala en funciones; O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General : Sr. C.O. Lenz
Secretaria : Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana, al no atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984 (Comisión contra República Italiana, 166/82, Rec. 1984, p. 459), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
2 En la sentencia mencionada, el Tribunal declaró que "al aprobar y al mantener la Ley nº 306, de 8 de julio de 1975, la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre organización común de los mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, debido a que el artículo 10 de dicha Ley prevé que la región convoque a las partes interesadas con el fin de negociar la fijación del precio de campaña de la leche y que el precio convenido se publique obligatoriamente en el Boletín Oficial de la región, contemplándose en el artículo 11 que, en defecto de acuerdo, el precio será fijado por una comisión nombrada por el presidente de la región" (traducción provisional).
3 Al haber recibido únicamente un télex, de fecha 7 de junio de 1984, de la representación permanente de la República Italiana, en que se le informaba de la preparación de un nuevo texto de ley en que se tenía en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un requerimiento invitándole a presentar sus observaciones.
4 Dado que, durante una reunión bilateral en febrero de 1986, el Gobierno italiano no estaba en situación de indicar la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, la Comisión le dirigió, el 13 de mayo de 1986, el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado. Al no haber recibido respuesta al mismo, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 El Gobierno italiano explicó que, en un primer momento, y para poner fin al incumplimiento, había presentado una enmienda a un proyecto de ley que ya se había sometido a examen en el Parlamento, pero que retiró tal enmienda con el fin de no retrasar la aprobación de dicho proyecto. Ulteriormente se presentó al Parlamento un proyecto de ley diferente, dirigido a acabar con el incumplimiento, que se aprobó por la Cámara de Diputados en febrero de 1987, pasando a continación al Senado. Sin embargo, esta ley no se aprobó definitivamente debido a la disolución anticipada de las Cámaras.
7 En el transcurso del procedimiento oral, el Agente del Gobierno italiano informó al Tribunal de Justicia de que este proyecto de ley se había presentado de nuevo en la nueva legislatura el 8 de octubre de 1987. Además, el Agente del Gobierno italiano explicó que, a partir de la sentencia del Tribunal, las regiones habían dejado de hacer uso de las competencias que les atribuye la legislación cuya disconformidad con el Derecho comunitario se había declarado en la sentencia.
8 Tal como el propio Gobierno italiano reconoció, la correcta ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984 implica la supresión de las disposiciones legislativas por ella afectadas. Ni la no utilización de estas disposiciones, ni la mera presentación al Parlamento italiano de un proyecto de ley destinado a abrogarlas, son suficientes para poner fin al incumplimiento.
9 Conforme al artículo 171 del Tratado, la República Italiana estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. Este artículo no precisa el plazo en que dichas medidas deben producirse. No obstante, la ejecución de una sentencia debe iniciarse inmediatamente, y debe llevarse a término en breve lazo, lo que no ocurrió en este caso, puesto que ya han transcurrido varios años desde que se dictó la sentencia citada.
10 Por lo que respecta a los problemas de procedimiento parlamentario indicados por el Gobierno italiano, debe recordarse que, según una jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, usos o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
11 Por ello, procede declarar que, al no haberse atenido a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984 (Comisión contra República Italiana, 166/82, citada anteriormente), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984 (Comisión contra República Italiana, 166/82, Rec. 1984, p. 459), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy