Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común - Franquicia de derechos a la importación - Instrumentos y aparatos científicos - Equivalencia del aparato importado y de otros aparatos fabricados en la Comunidad - Apreciación - Prestaciones del aparato comunitario ampliamente superiores a las exigidas por el proyecto de investigación - Falta de incidencia
(Reglamento nº 1798/75 del Consejo, art. 3, apartado 3, modificado por el Reglamento nº 1027/79; Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, art. 5, apartado 2)
Índice
El Reglamento nº 1798/75, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural, así como el Reglamento nº 2784/79, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un instrumento o aparato de fabricación comunitaria pueda realizar prestaciones ampliamente superiores a las necesarias para el proyecto de investigación previsto no impide considerarlo "de valor científico equivalente" en el sentido de dicha normativa.
Partes
En el asunto 232/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nicolet Instrument GmbH,
y
Hauptzollamt Berlin-Packhof,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), para apreciar la conformidad con este Reglamento de la decisión del Hauptzollamt de 23 de febrero de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado "sistema de espectrómetro de infrarrojo Fourier-Transform, modelo MX-1 E, con accesorios" no puede hacerse en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Nicolet Instrument GmbH, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Helmut Villaschek, Abogado de Frankfurt am Main;
- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Kalbe,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto siguiente, el Finanzgericht Berlin planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), modificado por el Reglamento nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1), así como por el Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75 (DO L 318, p. 32).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por Nicolet Instrument GmbH (en lo sucesivo, "la demandante") contra la decisión del Hauptzollamt Berlin-Packhof, de 23 de febrero de 1982, por la que se declara que la importación del instrumento de medida denominado "sistema de espectrómetro de infrarrojo Fourier-Transform, modelo MX-1 E, con accesorios" no puede hacerse en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común y que reclama, por consiguiente, un importe de derechos de aduana de 8 759,38 DM sobre la base de un valor de aduana de 96 256,93 DM.
3 El instrumento, procedente de Estados Unidos de América, fue importado por la demandante y vendido al Robert-Koch-Institut del Bundesgesundheitsamt de Berlín Oeste. Estaba destinado a ser utilizado por el mismo para "un análisis de paredes celulares bacterianas sometidas a la influencia de productos antibióticos y de quimioterapia, un análisis de bacterias intactas con el fin de caracterizarlas e identificarlas, así como el análisis de membranas de estas bacterias bajo aspectos terapéuticos".
4 El Hauptzollamt denegó la franquicia por la razón principal de que los instrumentos IFS 110 e IFS 85 de Bruker Analytische Messtechnik GmbH, de la República Federal de Alemania, eran de valor científico equivalente. Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, la demandante alegó que la decisión del Hauptzollamt carecía de fundamento, puesto que los instrumentos comunitarios existentes en ese momento presentaban, desde el punto de vista técnico, una capacidad desproporcionada con el proyecto de investigación.
5 Ante tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"En el sentido del Reglamento (CEE) nº 1798/75, ¿puede considerarse que un aparato es 'científicamente equivalente' cuando, por más que pueda utilizarse para llevar a cabo tareas de investigación, está sin embargo tan superdimensionado en su capacidad que desde un punto de vista objetivo no pueda razonablemente tomarse en cuenta su utilización?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional, tras haber adquirido el convencimiento de que el proyecto de investigación podría realizarse con los instrumentos comunitarios fabricados en ese momento, señala que, según el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 2784/79, el hecho de que un instrumento pueda realizar prestaciones superiores a las exigidas, así como su valor comercial, no se tendrán en cuenta para establecer la equivalencia del valor científico de los instrumentos en cuestión. El órgano jurisdiccional nacional se declara inclinado, sin embargo, a estimar que la equivalencia del valor científico está también en función de la proporcionalidad de los medios. Sería contrario al razonamiento científico resolver problemas con medios inadaptados. En principio, sólo cabría esperar el empleo de medios apropiados al proyecto de investigación.
8 Se deduce de esta motivación que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se dirige fundamentalmente a saber si, a efectos de la concesión de la franquicia, el mero hecho de que un instrumento o aparato de fabricación comunitaria pueda realizar prestaciones ampliamente superiores a las necesarias para el proyecto de investigación previsto impide considerarlo "de valor científico equivalente".
9 En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del citado Reglamento nº 1798/75, modificado por el también citado Reglamento nº 1027/79, "la concesión de la franquicia se supedita a que se haya comprobado, en las condiciones establecidas por disposiciones de aplicación adoptadas según el procedimiento contemplado en el artículo 9, que no se fabrican actualmente en la Comunidad ((...)) instrumentos o aparatos de valor científico equivalente al de los instrumentos o aparatos cuya importación en franquicia se solicita".
10 El citado Reglamento nº 2784/79 adoptó las disposiciones de aplicación. El apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento dispone que sólo se tendrán en cuenta las "características técnicas capaces de tener una influencia determinante en el resultado de los trabajos específicos que haya que efectuar". En el párrafo 2 de este mismo apartado se precisa que no se tendrá en cuenta, entre otros, "el hecho de que un instrumento o aparato pueda realizar prestaciones superiores a las que sean necesarias para la buena ejecución de los trabajos específicos que haya que efectuar".
11 Estos preceptos deberán interpretarse a la luz de los objetivos de la normativa comunitaria en cuestión. Según los considerandos del Reglamento nº 1798/75, la concesión de la franquicia para los instrumentos y aparatos científicos sirve especialmente para facilitar la investigación científica en el seno de la Comunidad, mientras que la condición de la que se trata aquí se dirige a tener en cuenta las posibilidades de fabricación de la industria comunitaria. Conviene pues equilibrar las necesidades de la investigación científica comunitaria y las posibilidades de desarrollo de la industria comunitaria en el sector de los instrumentos y aparatos científicos.
12 A este respecto, procede subrayar, tal como hizo la Comisión en las observaciones que presentó al Tribunal de Justicia, que la normativa en cuestión no impone en modo alguno a los institutos de investigación elegir los instrumentos o aparatos de fabricación comunitaria capaces de servir para la realización de los proyectos de investigación previstos. No hace sino determinar los casos en que los instrumentos o aparatos importados se deben beneficiar de una franquicia aduanera.
13 Teniendo en cuenta estas circunstancias, no se puede sacar de los preceptos controvertidos la conclusión de que haya que descartar el principio de preferencia comunitaria en que se basa el Arancel Aduanero Común, cuando los instrumentos o aparatos comunitarios ofrezcan las mismas posibilidades para la realización de los proyectos de investigación que los instrumentos o aparatos importados, permitiendo al mismo tiempo obtener prestaciones superiores, no necesarias para estos proyectos.
14 Este principio no se ve afectado por el principio de proporcionalidad generalmente reconocido por el Derecho comunitario. Dado que el precio de un instrumento o aparato científico está sobre todo en función de las prestaciones que éste pueda realizar, el problema que una situación como la del caso de autos plantea a los institutos científicos es más bien de carácter económico que técnico. Ahora bien, una comparación entre las prestaciones y los precios de los instrumentos o aparatos disponibles en el mercado permitiría a estos institutos elegir el que convenga mejor a sus necesidades, evitando aquéllos cuyas prestaciones y, por consiguiente, precios estén desproporcionados con relación a estas necesidades. Cuando las prestaciones de los instrumentos o aparatos de origen comunitario sean al menos iguales a las de los aparatos importados, el hecho de que, a la vista de esta comparación, los institutos deban incluir, para estos últimos instrumentos o aparatos, los derechos de aduana previstos por el Arancel Aduanero Común, no puede considerarse contrario al principio de proporcionalidad.
15 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que los Reglamentos nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural, y nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un instrumento o aparato de fabricación comunitaria pueda realizar prestaciones ampliamente superiores a las necesarias para el proyecto de investigación previsto no impide considerarlo "de valor científico equivalente" en el sentido de dicha normativa.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Berlin, mediante resolución de 27 de junio de 1986, decide:
Declarar que los Reglamentos nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural, y nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que un instrumento o aparato de fabricación comunitaria pueda realizar prestaciones ampliamente superiores a las necesarias para el proyecto de investigación previsto no impide considerarlo "de valor científico equivalente" en el sentido de dicha normativa.
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