Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Disposiciones normativas relativas a las condiciones de salida de cierto tipo de azúcar y al abastecimiento en materia prima de las refinerías de azúcar establecidas en un Estado miembro
((Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2225/86 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 3214/86 de la Comisión, art. 2, apartado 1, letra b), y art. 6, letra b) ))
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No afectan de manera individual a una de las refinerías portuguesas, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, ni las disposiciones normativas que establecen una ayuda para el refinado del azúcar bruto, originario de los departamentos franceses de ultramar, que se concede a todas las refinerías situadas en los territorios europeos de los Estados miembros, ni las que establecen una ayuda para el refinado en las refinerías portuguesas del azúcar bruto obtenido a partir de remolacha recogida en la Comunidad. Estas disposiciones sólo afectan a la referida empresa en su condición objetiva de refinería de azúcar, del mismo modo que a cualquier otro agente económico que se encuentre en una situación idéntica, de manera que, en lo que a ella se refiere, no se cumple uno de los requisitos a los que, según jurisprudencia reiterada (véase sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann contra Consejo, 26/86, Rec. 1987, p. 941), se subordina la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un particular contra un acto adoptado bajo la forma de un Reglamento.
Partes
En los asuntos acumulados 250/86 y 11/87,
Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR), con domicilio social en Oporto, representada y asistida por el Sr. Nuno Ruiz, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guy Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Antonio Sacchettini, Director del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. Antonio Lucidi, en calidad de Agentes, y por la Sra. I. Lopes Cardoso, miembro de ese mismo Servicio, en calidad de Coagente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, Luxemburgo (en el asunto 250/86),
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Luis Antunes y Peter Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Luxemburgo,
parte coadyuvante,
y contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Luis Antunes y Peter Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centr Wagner, Luxemburgo (en el asunto 11/87),
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE:
- del artículo 3 del Reglamento nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (DO L 194, p. 7), y
- de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y de la letra b) del artículo 6 del Reglamento nº 3214/86 de la Comisión, de 22 de octubre de 1986, por el que se adoptan medidas para el abastecimiento de las refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización de 1986 a 1987, de azúcar bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad (DO L 299, p. 24),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
decide:
Parte dispositiva
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Condenar a la parte demandante a abonar las costas del Consejo y las de la Comisión.
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