Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento que excluye a los operadores económicos de un Estado miembro del beneficio de un régimen de primas establecido por un Reglamento anterior - Operador que ha presentado antes de tiempo una solicitud de concesión de primas con arreglo al Reglamento que ya no es aplicable - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2239/86 del Consejo, art. 6, apartado 6)
Índice
Un operador económico no resulta afectado individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, por una disposición de un Reglamento que, en el contexto de la aplicación de un régimen especial a un Estado miembro, suprime la posibilidad de acogerse en dicho Estado miembro a un régimen de primas establecido por un Reglamento anterior, aun cuando dicho operador hubiese presentado, antes de la entrada en vigor de esa disposición, una solicitud de concesión de prima en virtud del régimen anterior, dado que su solicitud, que había sido presentada antes de tiempo, de cualquier forma no podía producir efectos jurídicos antes del establecimiento del nuevo régimen.
Partes
En el asunto 253/86,
Sociedade Agro-Pecuaria Vicente Nobre, Lda., con domicilio social en Rio Maior, Ribeira de São João, Portugal, representada por el Sr. J. Jalles, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Biver, 7, côte d' Eich, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. B. Schloh, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Lopes Sabino, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, boulevard Konrad-Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
República Portuguesa, representada por la Sra. M. J. Merelo de Figueiredo Abecasis y el Sr. L. Inês Fernandez, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Portugal, 33, Allée Scheffer, Luxemburgo,
y por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y L. Antunes, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2239/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a una acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugual (DO L 196, p. 1) y, con carácter subsidiario, la reparación de los perjuicios causados por la no aplicación del Reglamento (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985 (DO L 88, p. 8; EE, 03/34, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1986, la Sociedade Agro-Pecuaria Vicente Nobre, Lda., de Rio Maior, Portugal, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 2239/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a una acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal (DO L 196, p. 1) y, con carácter subsidiario, la reparación de los perjuicios causados por la no aplicación del Reglamento nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/1986 a 1989/1990, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid (DO L 88, p. 8; EE 03/34, p. 53).
El 20 de junio de 1986, la demandante, propietaria de un viñedo en Portugal, presentó ante el Secretario de Estado de Desarrollo Agrícola y ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación portugués dos solicitudes idénticas en las que pedía la concesión de primas por abandono definitivo de la plantación de vid. Esas dos solicitudes iban acompañadas de otras relativas a la clasificación de la superficie vitícola en cuestión. Mediante una rectificación de 8 de julio de 1986, la demandante comunicó a dichas autoridades que las solicitudes habían sido presentadas en virtud del mencionado Reglamento nº 777/85 del Consejo.
Mediante escrito de 31 de julio de 1986, el Secretario de Estado de Desarrollo Agrícola denegó las solicitudes de la demandante informándola de que el Reglamento nº 777/85 no era aplicable en Portugal, en virtud del Reglamento nº 2239/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a una acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal.
Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 777/85, "los agricultures que exploten superficies vitícolas((...)) se beneficiarán, durante las campañas vitícolas 1985/1986 a 1989/1990, a instancia suya y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, de una prima por el abandono definitivo de la viticultura((...))". El artículo 3 del mismo Reglamento establece determinadas circunstancias en las que queda excluida la concesión de la prima por abandono definitivo.
El Reglamento nº 2239/86, que entró en vigor el 21 de julio de 1986, prevé varias operaciones de reestructuración, entre ellas el arranque de vides, acompañadas de un sistema de ayudas. Según el apartado 1 de su artículo 6, los empresarios de superficies vitícolas a que se refiere "beneficiarán, a petición propia, de una prima por abandono definitivo de la viticultura". El apartado 6 del artículo 6 dispone que "durante el período de la acción común, los viticultores no tendrán derecho a la prima por abandono definitivo prevista por el Reglamento nº 777/85".
La demandante alega que el régimen de primas por abandono definitivo de la vid establecido por el Reglamento nº 2239/86 es menos favorable en varios sentidos que el previsto por el Reglamento nº 777/85. Estima que el Reglamento nº 2239/86 no sólo no garantiza la concesión de la prima a quien haya presentado la solicitud antes de su entrada en vigor, sino que tampoco garantiza el importe a que el interesado tendría derecho en virtud del Reglammento nº 777/85.
La demandante mantiene que el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 2239/86 viola varios principios generales de Derecho comunitario, a saber, los principios de seguridad jurídica, de respeto a los derechos adquiridos, de irretroactividad de las leyes y de protección de la confianza legítima.
El Consejo, así como la República Portuguesa y la Comisión, que intervienen en su apoyo, mantienen que no procede admitir el recurso, alegando que en el presente asunto no se cumplen las condiciones establecidas por el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, relativas a la admisibilidad de un recurso de anulación
interpuesto por una persona física o jurídica contra un reglamento. Opinan que el Reglamento en cuestión no afecta directa e individualmente a la demandante, ya que las solicitudes de concesión de ayudas de ésta no podían producir efectos jurídicos antes del comienzo de la campaña 1986/1987, o sea, antes del 1 de septiembre de 1986.
El Consejo y las partes coadyuvantes consideran que la solicitud relativa a la reparación del perjuicio es asimismo inadmisible, dado que, según ellos, la demandante no cumplió los requisitos establecidos por la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. Consideran que la demanda no contiene ningún elemento que pueda demostrar que realmente se produjo algún daño.
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la solicitud de anulación
Según el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
En el presente asunto, procede señalar que el Reglamento nº 2239/86 tiene alcance general, dado que se aplica de una manera abstracta a un conjunto de operadores económicos a efectos de una mejora global de las estructuras vitivinícolas en Portugal en función de varios criterios objetivos.
En cuanto a la cuestión de si el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 2239/86 afecta individualmente a la demandante, conviene, en primer lugar, recordar que, como ha especificado este Tribunal en su jurisprudencia constante y, por último, en su sentencia de 24 de febrero de 1987 (Deutz und Geldermann contra Consejo, 26/86, Rec. 1987, p. 941), para que puedan ser considerados individualmente afectados otros sujetos que no sean los destinatarios, es preciso que su posición jurídica resulte afectada por causa de una situación de hecho que los caracteriza respecto a cualquier otra persona y los individualiza de forma análoga a como sería individualizado un destinatario.
La demandante mantiene que se encuentra en esa situación porque había presentado solicitudes de ayudas en virtud del Reglamento nº 777/85. Este punto de vista no puede aceptarse. En efecto, sin que sea necesario resolver la cuestión de si una solicitud presentada durante el plazo previsto por la disposición controvertida puede individualizar a un viticultor, basta con señalar que el hecho de que la demandante hubiese presentado, con fecha de 20 de junio de 1986, dos solicitudes para que se le concedieran primas por abandono definitivo de la plantación de vid no puede individualizarla respecto a otros viticultores afectados
por el Reglamento en cuestión. Esto no puede ser así por lo que respecta a una solicitud presentada antes de tiempo, como ocurre en el presente asunto.
Habida cuenta de todo lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.
Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios
En lo referente a la admisibilidad de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, es conveniente señalar, en primer lugar, como ha destacado este Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 1986 (Krohn contra Comisión, 175/84, Rec. 1986, p. 753), que la acción de indemnización contemplada en el artículo 178 y en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, fue establecida como una vía de recurso autónoma, que tiene su función especial en el marco del sistema de las vías de recurso, y cuyo ejercicio está sometido a condiciones concebidas con vistas a su objeto.
La parte demandada y las partes coadyuvantes alegan la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización dado que, según ellas, la demandante no satisfizo los requisitos establecidos por la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. Añaden que en la demanda no hay ningún elemento que pueda demostrar que la demandante sufriera perjuicio alguno.
Esta alegación no puede tomarse en cuenta. En efecto, conviene señalar que según las explicaciones dadas por la demandante,
el objeto de la solicitud de indemnización se refiere a la prima por abandono de la viticultura contemplada en el Reglamento nº 777/85, que, según ella, debió habérsele concedido.
En cuanto al fundamento de este recurso, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en virtud del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, para que la Comunidad sea responsable debe reunirse un conjunto de condiciones por lo que respecta a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de un vínculo de causalidad entre ese comportamiento y el perjuicio invocado (véase, especialmente, la sentencia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros contra Consejo y Comisión, 281/84, Rec. 1987, p. 49). En dicha sentencia, el Tribunal ha subrayado que, tratándose de un acto normativo, la ilegalidad del comportamiento debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de derecho que proteja a los particulares.
La demandante estima que en el presente asunto han sido violados los principios de respeto a los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes.
En cuanto al respeto a los derechos adquiridos, se ha señalado ya que la demandante presentó antes de tiempo sus solicitudes de ayudas. Por consiguiente, no pudo haberse creado en tales circunstancias en favor de la demandante ningún derecho adquirido que pudiera ser violado.
En cuanto al principio de confianza legítima, debe señalarse, no sólo que el Protocolo nº 24 del Acta de adhesión, sobre las estructuras agrícolas en Portugal (DO L 302, p. 464), prevé que las condiciones para acogerse a la financiación comunitaria deberán ser adaptadas al carácter específico de la situación portuguesa, sino también que, según el artículo 7 del Reglamento nº 777/85, el Consejo podrá modificar el importe de las primas. Por tanto, la demandante no puede tener ninguna expectativa legítima en cuanto a la concesión de primas.
Dado que el Reglamento nº 2239/86 sólo fue aplicable partir de la campaña 1986/1987, tampoco puede considerarse que hayan sido violados los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes.
Por lo tanto, la solicitud de indemnización es infundada.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
Desestimar el recurso.
Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de las partes coadyuvantes.
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