Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Normas de calidad - Carácter exhaustivo - Normativa nacional que amplía el ámbito de aplicación - Inadmisibilidad
(Reglamentos del Consejo nº 23/62 y nº 1035/72)
Índice
Al revestir carácter exhaustivo el régimen de normas comunes de calidad que establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, un Estado miembro carece de competencia para extender a otros productos unos requisitos de embalaje que la normativa comunitaria únicamente establece para algunas hortalizas, a saber: cebollas, alcachofas, apios y repollos. Aunque estos requisitos adicionales sólo afecten a los productos nacionales, ponen en entredicho el carácter común de las normas de calidad, que se aplican de modo uniforme a todos los productos en la Comunidad.
Partes
En el asunto 255/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, Director de Comercio Exterior y de la Cooperación para el Desarrollo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada, rue des Girondins, 4, Résidence Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso para que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al adoptar y mantener en vigor una normativa en materia de comercialización de frutas y hortalizas contraria a las normas de la organización común de mercados en dicho sector,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al adoptar y mantener en vigor una normativa en materia de comercialización de frutas y hortalizas contraria a las normas de la organización común de mercados en dicho sector, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de las mencionadas disposiciones.
2 Se trata del Reglamento nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), y sobre todo de las normas comunes de calidad definidas en el Reglamento nº 23/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 30, p. 965; EE 03/01, p. 3), y en los Reglamentos nº 58/62 de la Comisión, de 15 de junio de 1962, relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productos del Anexo I B del Reglamento nº 23/62 (DO 56, p. 1606; EE 03/01, p. 30), nº 183/64, de 17 de noviembre de 1964, por el que se establecen normas comunes de calidad para los espárragos y los pepinos (DO 192, p. 3217; EE 03/01, p. 120), nº 1641/71, de 27 de julio de 1971, por el que se establecen normas de calidad para las manzanas y peras de mesa (DO L 172, p. 1; EE 03/05, p. 47), y nº 778/83, de 30 de marzo de 1983, por el que se establecen normas de calidad para los tomates (DO L 86, p. 14; EE 03/27, p. 114).
3 El Real Decreto belga relativo al comercio de frutas y hortalizas, que fue adoptado el 26 de noviembre de 1982 y que entró en vigor el 1 de abril de 1983, contenía prescripciones adicionales en relación con la normativa comunitaria en la materia. Mediante escrito de 10 de enero de 1984, la Comisión instó al Gobierno belga a que presentase sus observaciones en relación con determinadas disposiciones de dicho Real Decreto que podían contravenir la normativa comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.
4 Las autoridades belgas contestaron a la Comisión mediante carta de la Representación Permanente de 20 de marzo de 1984, alegando fundamentalmente la utilidad en el plano técnico y administrativo de las disposiciones adoptadas y su falta de carácter discriminatorio con respecto a los productos importados, y admitiendo al mismo tiempo que algunas de ellas añadían otras obligaciones a las contenidas en la normativa comunitaria.
5 El 26 de julio de 1984, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto por el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado CEE, reiterando sus observaciones en cuanto al incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de las obligaciones derivadas de la normativa del sector de las frutas y hortalizas y del artículo 30 del Tratado. Como el Reino de Bélgica no se atuvo al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 El Real Decreto belga de 12 de enero de 1987 modificó el mencionado Real Decreto de 26 de noviembre de 1982, suprimiendo todas las exigencias adicionales impugnadas en el presente recurso, excepto la relativa a la mención del peso mínimo neto, del número de unidades o del número de manojos en los embalajes de agrupamiento correspondientes a productos nacionales. Por consiguiente, según lo ha reconocido expresamente la Comisión, el litigio ya no versa sino sobre este único motivo.
7 El único punto en litigio entre las partes es el de determinar si el Reino de Bélgica tenía competencia para adoptar la referida normativa, que extendió a otros productos los requisitos que la normativa comunitaria en el sector establece únicamente respecto de las cebollas, alcachofas, apios y repollos.
8 Como ha recordado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia y, por última vez, en las sentencias de 26 de junio de 1979 (Pigs and Bacon Comisión, 177/78, Rec. 1979, p. 2161) y de 7 de febrero de 1984 (Jongeneel Kaas, 237/83, Rec. 1984, p. 483), a partir del momento en que la Comunidad adopta, con arreglo al artículo 40 del Tratado, una normativa por la que se establece una organización común de mercados en un determinado sector, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda infringir o contravenir dicha normativa.
9 La organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas está regulada por el ya citado Reglamento nº 1035/72 del Consejo, que ha articulado un régimen comunitario de normas de calidad, a las que deben sujetarse los productos regidos por el Reglamento; también se definen normas de calidad para determinados productos en el Reglamento nº 23/62 del Consejo, así como en los Reglamentos números 58/62, 183/64, 1641/71 y 778/83 de la Comisión, anteriormente citados. Como se desprende de los considerandos del Reglamento nº 1035/72, dicho régimen tiene como objetivo, mediante la fijación de normas comunes de calidad, eliminar del mercado los productos de escasa calidad, orientar la producción de manera que se satisfagan las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.
10 El Tribunal de Justicia ha reconocido ya, en sus sentencias de 13 de diciembre de 1983 (Apple and Pear, 222/82, Rec. 1983, p. 4083) y de 25 de noviembre de 1986 (Association comité economique agricole régional, 218/85, Rec. 1986, p. 3513), que el mencionado régimen de normas comunes de calidad reviste carácter exhaustivo.
11 Por consiguiente, el Reino de Bélgica carecía de competencia para extender a otros productos unos requisitos de embalaje que la normativa comunitaria únicamente establece para algunas hortalizas, a saber: cebollas, alcachofas, apios y repollos. Aunque estos requisitos adicionales sólo afecten a los productos nacionales, ponen en entredicho el carácter común de las normas de calidad, que se aplican de modo uniforme a todos los productos en la Comunidad.
12 Por consiguiente, procede declarar que, al adoptar y mantener en vigor, mediante el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto de 26 de noviembre de 1982, relativo al comercio de frutas y hortalizas, modificado por el Real Decreto de 12 de enero de 1987, disposiciones relativas a la obligación de que en los embalajes de agrupamiento de los productos cultivados en Bélgica figure la mención del peso mínimo neto, del número de unidades o del número de manojos, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de los mencionados Reglamentos no 1035/72 y nº 23/62 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 y de 4 de abril de 1962, respectivamente.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Con arreglo al apartado 4 de ese mismo artículo, la parte que desista será condenada en costas, salvo si ese desistimiento estuviere justificado por la actitud de la otra parte.
14 En la fase escrita del procedimiento, la Comisión desistió de algunos de los motivos formulados en su demanda, habida cuenta de que el Reino de Bélgica se allanó respecto de dichos puntos con posterioridad a la interposición del recurso.
15 De lo anterior resulta que el desistimiento parcial de la Comisión está justificado por la actitud del Reino de Bélgica, cuyas restantes alegaciones, por lo demás, han sido desestimadas.
16 Por consiguiente, procede imponer las costas al Reino de Bélgica.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de los Reglamentos nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y nº 23/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, al adoptar y mantener en vigor, en el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto de 26 de noviembre de 1982, relativo al comercio de frutas y hortalizas, modificado por el Real Decreto de 12 de enero de 1987, disposiciones relativas a la obligación de que en los embalajes de agrupamiento de los productos cultivados en Bélgica figure la mención del peso mínimo neto, del número de unidades o del número de manojos.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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