Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas - Normas de producción - Vino procedente de variedades de vid no pertenecientes a la especie Vitis vinifera y que son objeto de ensayos de cultivo - Calificación como vinos de calidad producidos en regiones determinadas - Exclusión
(Reglamentos nº 338/79, arts. 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra a), y nº 347/79, art. 13, apartado 4 del Consejo)
Índice
La excepción a las disposiciones generales sobre la plantación y la clasificación de las variedades de vid que prevé el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 no puede aplicarse a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, dado que éstos están sujetos a las condiciones especiales concretas establecidas por el Reglamento específico nº 338/79. Por eso, lo dispuesto en dicho apartado 4 del artículo 13 en relación con el párrafo 1, de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y con el párrafo 1, del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 debe interpretarse en el sentido de que el vino procedente de variedades de vid que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera, sobre las que se estén realizando exámenes de sistemas y usos de cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, no puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas.
Partes
En el asunto 265/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Trier con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Egon Mueller
y
Landwirtschafstkammer Rheinland-Pfalz (Cámara de Agricultura de Renania-Palatinado),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO L 54, p. 75; EE 03/15, p. 225), así como del párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207), para que se declare si el vino obtenido de una variedad de vid procedente de un cruce interespecífico de variedades de vid, sobre las que se están realizando ensayos de cultivo, puede ser calificado como vino de calidad producido en regiones determinadas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario General: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Egon Mueller, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Arthur Schoett, Abogado, en la fase oral,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Karpenstein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, en las fases escrita y oral, asistido por el Sr. Alfred Reichardt, en calidad de perito, en la fase oral,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante resolución de 9 de septiembre de 1986, llegada al Tribunal de Justicia el 24 de octubre siguiente, el Verwaltungsgericht Trier planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO L 54, p. 75; EE 03/15, p. 225), así como del párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207).
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Mueller y la Cámara de Agricultura de Renania-Palatinado acerca de la posibilidad de calificación como vino de calidad producido en regiones determinadas (en lo sucesivo," v.c.p.r.d.") de un vino producido a partir de una variedad de vid procedente de un cruce interespecífico de variedades sobre las que se están realizando ensayos de cultivo.
Como resulta de los autos, durante los años 1972 y 1973, el Ministerio de Agricultura, Viticultura y Medio Ambiente de Ranania-Palatinado había autorizado, con base en la normativa comunitaria entonces vigente, los contratos de cultivo del Sr. Mueller referentes a las pruebas de cultivo de una variedad de vid procedente de un cruce interespecífico de variedades de las especies Vitis vinifera y Vitis riparia.
Hasta 1984, los vinos producidos a partir de dicha variedad, dentro de los límites de mezcla autorizados, eran reconocidos en el Land de Renania-Palatinado como v.c.p.r.d. Sin embargo, el año siguiente, la Cámara de Agricultura de dicho Land se negó a reconocer como v.c.p.r.d. un tipo de vino obtenido, en una proporción del 10%, de la variedad en cuestión, debido a que, según las instrucciones del Ministerio, los vinos procedentes de variedades de vid que resultasen de un cruce interespecífico ya no podían obtener, a partir de la cosecha de 1985, un número de control oficial como v.c.p.r.d.
Tras haber presentado una reclamación que no fue estimada, el Sr. Mueller interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Trier. Éste, considerando que la solución del litigio dependía de la interpretación de determinadas disposiciones de la normativa comunitaria aplicable, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"Con base en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 347/79, un vino procedente de variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, ¿puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas o se opone a ello lo dispuesto en el párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, en relación con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 338/79?"
Para una más amplia exposición de los hechos y de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Conviene destacar que, según el artículo 31 del Reglamento nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), tal como fue modificado por el Reglamento nº 454/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980 (DO L 57, p. 7; EE 03/17, p. 150), las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid son adoptadas por el Consejo y prevén la clasificación de éstas en variedades "recomendadas", variedades "autorizadas" y variedades "autorizadas temporalmente".
El mismo artículo dispone, además, que estas tres categorías de variedades son las únicas que pueden ser plantadas en la Comunidad, pero prevé, no obstante, la posibilidad de que un Estado miembro pueda establecer excepciones a dicha restitución con objeto de realizar ensayos de una variedad nueva.
A tenor del apartado 1 del artículo 49 del mismo Reglamento, tanto los vinos de mesa como los vinos de calidad, así como el mosto de uva y los vinos de licor, deben producirse únicamente a partir de las variedades "recomendadas" o "autorizadas" contempladas en el citado artículo 31, salvo excepción decidida por el Consejo.
El mencionado Reglamento de aplicación nº 347/79, determina en sus artículos 6 y siguientes los criterios de clasificación de las variedades de vid en una u otra de esas tres categorías, basándose, esencialmente, en la calidad del vino producido.
A tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 13 del mismo Reglamento, está prohibida la plantación de variedades de vid no inscritas en la clasificación. No obstante, los Estados miembros pueden permitir excepciones a dicha prohibición con objeto, entre otras cosas, de proceder al examen de la aptitud para el cultivo de una variedad de vid no incluida en la clasificación.
El propio Reglamento prevé una excepción a esta norma en el apartado 4 de dicho artículo 13, que está redactado como sigue:
"Los productos procedentes de una variedad de vid sobre la que se estén realizando exámenes de aptitud cultural, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento contemplados en el apartado 2 se considerarán equivalentes a los obtenidos de variedades de vid autorizadas."
Además, es conveniente señalar que los v.c.d.p.r. son objeto de las disposiciones especiales del mencionado Reglamento nº 338/79.
Así pues, el artículo 4 de este último Reglamento establece las siguientes condiciones para que un vino pueda ser calificado como v.c.p.r.d.: a) las variedades de cepa aptas para la producción de los v.c.p.r.d. producidos en el territorio de un Estado miembro deberán figurar en una lista que establecerá dicho Estado miembro; b) esas variedades únicamente podrán ser de la especie Vitis vinifera y c) deberán pertenecer a las categorías "recomendadas" o "autorizadas", contempladas más arriba.
La letra a) del apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento dispone que los v.c.p.r.d. únicamente se obtendrán de uva procedente de variedades que figuren en la mencionada lista que deberá establecer cada Estado miembro y que haya sido recolectada en la región determinada.
Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, es conveniente examinar en primer lugar si estas últimas disposiciones han sido modificadas en virtud de la excepción establecida por el mencionado apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, según la cual los productos procedentes de variedades de vid sobre las que se estén realizando, entre otras cosas, ensayos de cultivo se considerarán equivalentes a los productos obtenidos de variedades de vid de la categoría "autorizadas".
El demandante en el litigio principal alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que la equiparación prevista por dicha disposición debe considerarse completa, de forma que los productos procedentes de una variedad de vid sobre la que se estén realizando ensayos de cultivo deben ser considerados aptos para la producción de un v.c.p.r.d.
A este respecto, conviene observar que la equiparación de los productos procedentes de una variedad de vid sobre la que se estén realizando, entre otras cosas, ensayos de cultivo a los productos obtenidos de variedades de vid "autorizadas" sólo satisface una de las tres condiciones establecidas por el mencionado artículo 4 del Reglamento nº 338/79 para la calificación de un vino como v.c.p.r.d., a saber, la de que los v.c.p.r.d. únicamente pueden producirse a partir de variedades de las categorías "recomendadas" o "autorizadas". En cambio, no puede considerarse que las otras dos condiciones, y sobre todo la de que sólo las variedades de la especie "vitis vinifera" pueden figurar en la lista contemplada en la mencionada disposición, sean satisfechas por dicha asimilación, que, por tanto, no basta por sí misma para que el vino producido pueda ser calificado como v.c.p.r.d.
El demandante en el litigio principal mantiene que la excepción establecida por el apartado 4 del artículo 13 no tendría ninguna utilidad práctica si se descartara la posibilidad de producción de un v.c.p.r.d. a partir de uva procedente de una variedad de vid sobre la que se estén realizando ensayos de cultivo.
Este argumento es infundado. En efecto, el objetivo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 es permitir, no obstante las disposiciones generales sobre la plantación y la clasificación de las variedades de vid, la elaboración de los productos enumerados en el mencionado apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79, a saber, vinos de mesa, vinos de calidad, mostos de uva y vinos de licor, a partir de uva procedente de variedades de vid sobre las que se estén realizando, entre otras cosas, ensayos de cultivo. Sólo a los v.c.p.r.d. no les es aplicable esa excepción, dado que están sujetos a las condiciones especiales concretas establecidas por el Reglamento nº 338/79.
Por último, en contra de lo que mantiene el demandante en el litigio principal, del hecho de que el Reglamento nº 347/79, del que forma parte el controvertido apartado 4 del artículo 13, sea posterior al Reglamento nº 338/79, no puede sacarse ningún argumento contrario a esta interpretación.
Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 del Consejo, en relación con el párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el vino procedente de variedades de vid que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera, sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, no puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Trier mediante resolución de 9 de septiembre de 1986, declara
Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 del Consejo, en relación con el párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el vino procedente de variedades de vid que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera, sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, no puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas.
Full & Egal Universal Law Academy