Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Normativa que pretende reforzar los efectos de prácticas colusorias preexistentes - Concepto
(Tratado CEE, arts. 5, 85 y 86)
2. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Legislación que reserva el beneficio de una exención fiscal a las rentas de determinados depósitos de ahorro - Compatibilidad - Límites
((Tratado CEE, arts. 3, letra f), 5 y 85))
3. Libre prestación de servicios - Actividades bancarias - Realización en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales - Constitución de depósitos de ahorro - Liberalización no realizada
(Tratado CEE, arts. 59, 61, apartado 2, y 67)
4. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Concepto de productos - Depósitos de ahorro - Exclusión
(Tratado CEE, arts. 61, apartado 2, 67 y 95)
Índice
1. Si bien es cierto que, considerados en sí mismos, los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren únicamente a la conducta de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros, no es menos cierto que dichos artículos, considerados en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan anular la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal sería el caso, entre otros, si un Estado miembro impusiese o favoreciese prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o reforzase los efectos de tales prácticas, o si retirase el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.
Para que pueda considerarse que una normativa adoptada por un Estado miembro pretende reforzar los efectos de prácticas colusorias, ésta debe limitarse a recoger total o parcialmente, por su cuenta, los elementos de los acuerdos celebrados entre operadores económicos estimulando a esos operadores a observar su cumplimiento.
2. Una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro que reserva el beneficio de una exención fiscal prevista, en materia del Impuesto sobre la Renta, en favor de la retribución obtenida de una determinada categoría de depósitos de ahorro, únicamente a los depósitos respecto de los cuales se respetan los tipos de intereses y las primas máximas fijadas por vía reglamentaria, no es incompatible con las obligaciones que se derivan, para los Estados miembros, del artículo 5 del Tratado, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85, siempre que la disposición nacional de que se trata se haya limitado a ratificar, tanto el método de limitación de la retribución de los depósitos, como el nivel de los tipos de interés máximos adoptados mediante prácticas colusorias concertadas preexistentes.
3. Una normativa de un Estado miembro que reserva una exención fiscal únicamente a los depósitos de ahorro constituidos en moneda nacional en entidades financieras que tienen su domicilio en el territorio de dicho Estado miembro, no es incompatible, en el estado actual del Derecho comunitario, con los artículos 59 y siguientes del Tratado. En efecto, la libertad de prestación de los servicios bancarios en materia de constitución de depósitos de ahorro está vinculada, en virtud del apartado 2 del artículo 61 del Tratado, a la liberalización de los movimientos de capitales, la cual aún no se ha realizado en este ámbito.
4. Los fondos de ahorro depositados en una u otra moneda en entidades financieras entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 61, y del artículo 67 del Tratado y, por tanto, no constituyen productos en el sentido del artículo 95 de dicho Tratado.
Partes
En el asunto 267/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vredegerecht (Juez de Paz) del cantón de Beveren (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pascal Van Eycke, con domicilio en Beveren,
y
Société anonyme ASPA, con domicilio social en Amberes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 a 66, 85, 86 y 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Van Eycke, por el Sr. J. Cerfontaine, Abogado de Amberes;
- en nombre del Reino de Bélgica, por los Sres. G. van Hecke y K. Lenaerts, Abogados, y por los Sres. R. Hoebaer y R. Devyver, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Overhoff,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre del mismo año, el Vredegerecht (Juez de Paz) del cantón de Beveren (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 59 a 66, 85, 86 y 95 de dicho Tratado con el fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que reserva el beneficio de una exención fiscal, en materia del Impuesto sobre la Renta obtenida en forma de intereses acreedores, a determinada categoría de depósitos de ahorro.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Van Eycke (en lo sucesivo, "el demandante") y la sociedad anónima ASPA, entidad financiera belga, sobre el tipo de los intereses acreedores de un depósito de ahorro que el demandante tenía intención de constituir en ASPA. De los autos se desprende que el demandante, tras haberse enterado de la publicidad llevada a cabo por ASPA en materia de tipos de interés de los depósitos de ahorro, se presentó en dicha entidad financiera para constituir un depósito de ahorro en las condiciones anunciadas. Cuando ASPA le comunicó, a continuación, que estaba obligada, en virtud de un Real Decreto de 13 de marzo de 1986, a aplicar condiciones menos favorables que las ofrecidas en su publicidad, el demandante formuló un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional mediante el que pretendía que se reconociera que ASPA no podía ampararse en dicho Real Decreto para justificar una modificación de sus condiciones de ahorro, dado que ese Decreto infringía los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE.
3 Para una mejor comprensión del Real Decreto mencionado, conviene situarlo en su contexto jurídico y económico caracterizado por la existencia desde hace mucho tiempo, en Bélgica, de una exención fiscal en beneficio de una parte de las rentas de los depósitos de ahorro, que fue creada por razones sociales y para fomentar el ahorro, y cuyas modalidades de base se rigen por el apartado 7 del artículo 19 del Código de Impuestos sobre la Renta.
4 Cuando, al principio de los años 80, un número creciente de entidades de ahorro estableció una política de tipos de interés elevados, el Gobierno belga quiso limitar el alcance de la exención fiscal y la subordinó, mediante la Ley de 28 de diciembre de 1983, a varias condiciones que deberían definirse mediante Real Decreto.
5 El Real Decreto de 29 de diciembre de 1983, adoptado en ejecución de la mencionada Ley, subordinó fundamentalmente a dos condiciones la concesión de una exención fiscal: La retribución de los depósitos de ahorro debía implicar, por un lado, un interés de base para el que estaba previsto un límite máximo correspondiente al tipo medio más bajo aplicable en el mercado en cuestión y, por otro lado, una prima de fidelidad o por incremento que podía fijar libremente cada entidad financiera.
6 Más tarde, las autoridades monetarias belgas consideraron que la competencia en el ámbito de las primas de fidelidad o por incremento era demasiado fuerte e iba en contra de la tendencia general a la baja de los tipos de interés que caracterizaba a los demás instrumentos de ahorro. Como el mantenimiento a un nivel alto de los tipos de intereses acreedores en el ámbito de los depósitos de ahorro tenía como consecuencia, en opinión de las propias autoridades, el mantenimiento a un nivel igualmente alto de los tipos deudores, con efectos nefastos para la actividad económica del país y para la deuda pública, la "commission bancaire" de Bélgica dirigió, en septiembre de 1985, una recomendación a los organismos financieros con el fin de limitar la retribución de los depósitos de ahorro. Ello dio lugar a la celebración, el 30 de diciembre de 1985, de un acuerdo de autodisciplina entre los Bancos, las Cajas de Ahorros privadas y las instituciones públicas de crédito, por el que se fijaba el tipo de esa retribución en un máximo del 7 %.
7 Como ese acuerdo no fue respetado por todas las entidades financieras, el Ministro de Hacienda optó por un régimen en el que los poderes públicos determinarían directamente las condiciones de dicha exención fiscal.
8 Ese régimen fue establecido por el mencionado Real Decreto de 13 de marzo de 1986, que fijó directamente tanto el tipo máximo del interés de base como el tipo máximo de la prima de fidelidad o por incremento.
9 Ese es el contexto en que el órgano jurisdiccional nacional, basándose en pretensiones comunes de las dos partes del litigio principal, planteó a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) El régimen legal establecido por el Real Decreto de 29 de diciembre de 1983 y confirmado mediante varias adaptaciones por el Real Decreto de 13 de marzo de 1986, relativo a las retribuciones que pueden pagar las entidades financieras por el ahorro captado, régimen que -en la medida en que prolonga bajo la forma reglamentaria los acuerdos interbancarios preexistentes o prácticas paralelas destinadas a limitar la retribución de los depósitos de ahorro- consiste en fijar obligatoriamente esa(s) retribución (retribuciones):
a) como tipo uniforme para todos los usuarios del mercado,
b) por otro lado, como un margen que deben respetar los usuarios del mercado en el momento de fijar las retribuciones,
so pena de pérdida total, por parte de los clientes ahorradores, del beneficio del régimen fiscal favorable en vigor para los depósitos de ahorro ordinarios, ¿es compatible con las normas comunitarias sobre la competencia, tal como se definen en los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE?
2) Sólo en la medida en que se responda afirmativamente a la primera cuestión, letra a), la imposición obligatoria, además de un tipo uniforme en lo que respecta al interés de base asignado por las entidades financieras, de un margen máximo para la prima de fidelidad y/o por incremento que en su caso se devengue, con exclusión de cualquier otra forma de competencia en materia de captación de depósitos, so pena de perder el beneficio del régimen fiscal favorable mencionado en la primera cuestión (Real Decreto de 13 de marzo de 1986, artículo 1), ¿es compatible con las normas comunitarias sobre la competencia, tal como se definen en los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE?
3) La concesión de ventajas fiscales, entre ellas la exención total de la retención liberatoria a cuenta de rentas del capital, en beneficio de los depósitos de ahorro constituidos sólo en francos belgas, únicamente en entidades financieras que tengan su domicilio social en Bélgica, ¿no implica una discriminación en perjuicio de depósitos similares recibidos por entidades financieras que no tengan su domicilio social en Bélgica o que estén expresados en otras monedas o valores monetarios? A consecuencia de ello, ¿sigue siendo compatible con las disposiciones de los artículos 59 a 66, y 95 del Tratado CEE la concesión de tales ventajas fiscales?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del marco jurídico nacional y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Competencia del Tribunal de Justicia
11 El Gobierno belga mantiene, en primer lugar, que no ha lugar a admitir la solicitud de decisión prejudicial presentada por el órgano jurisdiccional nacional, dado que hay varios elementos que muestran que el litigio principal es puramente ficticio. En segundo lugar, afirma que la interpretación del Derecho comunitario solicitada en el presente asunto no puede, bajo ningún aspecto, ser procedente para la solución del litigio principal. El Real Decreto de 13 de marzo de 1986, añade, no impide en absoluto a la sociedad ASPA aplicar sus anteriores condiciones de ahorro más favorables al demandante y, por tanto, no tiene nada que ver con el litigio principal.
12 A tal respecto, conviene señalar que de los elementos fácticos indicados en la resolución de remisión no se desprende de manera manifiesta que se trate, en realidad, de un litigio ficticio.
13 En cuanto a la segunda alegación del Gobierno belga, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, confirmada por la sentencia de 12 de junio de 1986 (Bertini, 98, 162 y 258/85, Rec. 1986, p. 1893), corresponde al Juez nacional apreciar, respecto a los hechos del asunto, la necesidad de una cuestión prejudicial.
14 En virtud de todo lo expuesto, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Primera y segunda cuestión
15 Debe entenderse que con esas cuestiones se pretende saber, fundamentalmente, si una disposición legal o reglamentaria nacional que se reserva el beneficio de una exención fiscal prevista, en materia de Impuestos sobre la Renta, en favor de la retribución obtenida de una determinada categoría de depósitos de ahorro, únicamente a los depósitos respecto de los cuales se respetan los tipos de intereses y las primas máximas fijados por vía reglamentaria, es compatible o no con las obligaciones que se derivan, para los Estados miembros, del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 de dicho Tratado.
16 Procede recordar a este respecto, que, considerados en sí mismos, los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren únicamente a la conducta de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros. No obstante, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, que los artículos 85 y 86, considerados en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan anular la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal es el caso, en virtud de esa jurisprudencia, cuando un Estado miembro, o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.
17 Es preciso observar en primer lugar que, según las comprobaciones consignadas en la resolución de remisión, antes de la adopción de la normativa controvertida, había acuerdos interbancarios o prácticas concertadas destinadas a limitar la retribución de los depósitos de ahorro. Pero ni de esas comprobaciones, ni de las observaciones presentadas a este Tribunal se desprende que la normativa de que se trata tenga por objeto imponer o favorecer nuevas prácticas colusorias o concertadas. Para valorar, respecto a los criterios definidos por la jurisprudencia de este Tribunal, el verdadero alcance de esa normativa, conviene por tanto examinar únicamente, por una parte, si puede considerarse que dicha normativa refuerza los efectos de las prácticas colusorias preexistentes y, por otra parte, si no hay determinadas circunstancias que pueden privarle de su carácter de normativa estatal.
18 En cuanto al primer punto, basta con señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que pueda considerarse que una normativa pretende reforzar los efectos de prácticas colusorias preexistentes, ésta debe limitarse a recoger total o parcialmente, por su cuenta, los elementos de los acuerdos celebrados entre operadores económicos, obligando o estimulando a esos operadores a observar su cumplimiento. Si bien la pérdida total del beneficio del régimen constituye un importante elemento de estímulo a la observancia de la normativa de que se trata, de ninguna comprobación consignada en la resolución del Juez remitente se desprende que esa normativa se haya limitado a ratificar, tanto el método de limitación de la retribución de los depósitos, como el nivel de los tipos de interés máximos adoptados mediante prácticas colusorias o concertadas preexistentes. Corresponderá, no obstante, al órgano jurisdiccional nacional investigar sobre dicho extremo si considera que puede haber alguna duda al respecto.
19 En cuanto al segundo punto, resulta de la normativa litigiosa que las autoridades públicas se han reservado la facultad de fijar ellas mismas los tipos máximos de retribución de los depósitos de ahorro y no han delegado esa responsabilidad en nigún operador privado. Así pues, la normativa tiene carácter estatal. Ese carácter no puede ser cuestionado por el simple hecho, subrayado por el demandante, de que la exposición de motivos del Real Decreto de 13 de marzo de 1986 pone de manifiesto que este último fue adoptado previa concertación con los representantes de las asociaciones de las entidades de crédito.
20 Por lo tanto, procede responder a las dos primeras preguntas en el sentido de que una disposición legal o reglamentaria nacional que reserva el beneficio de una exención fiscal prevista, en materia del Impuesto sobre la Renta, en favor de la retribución obtenida de una determinada categoría de depósitos de ahorro, únicamente a los depósitos respecto de los cuales se respetan los tipos de intereses y las primas máximas fijadas por vía reglamentaria, no es incompatible con las obligaciones que se derivan, para los Estados miembros, del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 de dicho Tratado, sin perjuicio de un eventual examen por parte del órgano jurisdiccional nacional acerca de si la disposición en cuestión no se ha limitado a ratificar, tanto el método de limitación de la retribución de los depósitos, como el nivel de los tipos de interés máximos adoptados mediante acuerdos o prácticas concertadas preexistentes.
Tercera cuestión
21 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si una disposición legal o reglamentaria nacional que reserva la exención fiscal descrita más arriba únicamente a los depósitos de ahorro constituidos en moneda nacional en entidades financieras que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate, es compatible o no con los artículos 59 a 66, y 95 del Tratado CEE.
22 Por lo que respecta a la cuestión de si una normativa fiscal de esas características, que se refiere a la retribución de determinada categoría de depósitos de ahorro constituidos en Bancos, es compatible o no con los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE relativos a la libre circulación de servicios, conviene recordar que, según el apartado 2 del artículo 61, de dicho Tratado, la liberalización de los servicios bancarios vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales.
23 Ahora bien, la constitución de depósitos de ahorro forma parte de la categoría de movimientos de capitales denominada "apertura e ingresos en cuentas corrientes y depósitos, repatriación o utilización de los haberes en cuentas corrientes o de depósito en entidades de crédito" que figura en la lista D del anexo I a la Primera Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO 43 de 12.7.1960, p. 921; EE 10/01, p. 6) y en la lista C del anexo I reemplazada por la Directiva 86/566 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, por la que se modifica la Primera Directiva (DO L 332, p. 22). Esos movimientos de capitales aún no han sido liberalizados.
24 Por consiguiente, en el presente asunto no puede haber una infracción de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de servicios bancarios en materia de movimientos de capitales.
25 Finalmente, por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 95 del Tratado CEE a la normativa fiscal controvertida, basta con señalar que la prohibición de aplicar tributos internos discriminatorios o proteccionistas prevista por ese artículo abarca únicamente a los "productos" de otros Estados miembros. Ahora bien, los fondos de ahorro depositados en una u otra moneda entran, como se ha mencionado más arriba, en el ámbito de aplicación de los artículos 61, apartado 2, y 67 del Tratado CEE. Por tanto, no constituyen productos en el sentido del artículo 95 de dicho Tratado.
26 Así pues, procede responder a la tercera cuestión en el sentido de que una disposición legal o reglamentaria nacional que reserva la exención fiscal descrita más arriba únicamente a los depósitos de ahorro constituidos en moneda nacional en entidades financieras que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate, no es incompatible con los artículos 59 a 66, y 95 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Reino de Bélgica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vredegerecht del cantón de Beveren mediante resolución de 28 de octubre de 1986, declara:
1) Una disposición legal o reglamentaria nacional que reserva el beneficio de una exención fiscal prevista, en materia del Impuesto sobre la Renta, en favor de la retribución obtenida de una determinada categoría de depósitos de ahorro, únicamente a los depósitos respecto de los cuales se respetan los tipos de intereses y las primas máximas fijadas por vía reglamentaria, no es incompatible con las obligaciones que se derivan, para los Estados miembros, del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 de dicho Tratado, sin perjuicio de un eventual examen por parte del órgano jurisdiccional nacional acerca de si la disposición en cuestión se ha limitado o no a ratificar, tanto el método de limitación de la retribución de los depósitos, como el nivel de los tipos de interés máximos adoptados mediante prácticas colusorias o concertadas preexistentes.
2) Una disposición legal o reglamentaria nacional que reserva la exención fiscal descrita más arriba únicamente a los depósitos de ahorro constituidos en moneda nacional en entidades financieras que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate, no es incompatible con los artículos 59 a 66, y 95 del Tratado CEE.
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