Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Licencia por enfermedad - Control médico - Inexistencia de procedimiento obligatorio - Aplicación de un procedimiento en el que interviene la Comisión de invalidez - Admisibilidad - Decisión ordenando la reanudación del trabajo - Irregularidades que afectan a las tareas de la Comisión de invalidez - Falta de incidencia
(Estatuto de los funcionarios, arts. 59 y 78)
Índice
El artículo 59 del Estatuto, según el cual el funcionario imposibilitado para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la institución a la que pertenece, no impone ningún procedimiento determinado a este respecto.
Si la institución aplica un procedimiento en el que interviene la Comisión de invalidez a que se refiere el artículo 78 del Estatuto, proporcionando así al funcionario garantías superiores a las previstas por el artículo 59, el interesado no podrá invocar, contra la decisión por la que se le ordena reanudar su trabajo, las irregularidades que hayan afectado al desarrollo de las tareas de la referida Comisión.
Partes
En el asunto 268/86,
Lise Clasen, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Roodt-sur-Syre (Luxemburgo), representada por la Sra. Kirsten Levinsen, Abogado danés, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, rue Zithe, 8,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por su Jurisconsulto, Sr. Francesco Pasetti-Bombardella, y por el Sr. M. Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Henrik Worning, Abogado danés, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del requerimiento para reincorporarse al trabajo contenido en el acto administrativo del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 1986, y una solicitud de que se requiera al Parlamento Europeo para que someta el caso de la demandante a una nueva Comisión de invalidez y que reanude el abono de sus retribuciones, incluyendo los intereses de demora y los gastos de viaje correspondientes a las vacaciones anuales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça,,
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
I. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1986, la Sra. Lise Clasen, funcionaria del Parlamento Europeo, interpuso un recurso que tiene por objeto que se declare nulo el requerimiento para reincorporarse a su trabajo, contenido en el acto administrativo del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 1986 y, por consiguiente, que se ordene al Parlamento Europeo que someta el caso de la demandante al examen de una nueva Comisión de invalidez, que reanude el abono de sus retribuciones, en particular de las transferencias mensuales a la cuenta de la demandante en Dinamarca, así como el pago de los gastos de viaje correspondientes a las vacaciones anuales, todo ello con efectos a partir del 1 de mayo de 1986, y que pague los intereses de demora correspondientes al retraso en el abono de las retribuciones, aplicando el tipo bancario vigente, a partir del 1 de junio de 1986 y hasta el momento de la ejecución.
II. Al ser informado de que la Sra. Clasen, que en el período comprendido entre el 13 de enero de 1982 y el 1 de agosto de 1985 había faltado a su trabajo 542 días por enfermedad, acababa de presentar una nueva solicitud de licencia por enfermedad hasta el 3 de septiembre de 1985, el Director de Personal y de Asuntos Sociales del Parlamento Europeo comunicó a la Sra. Clasen, mediante carta de 4 de octubre de 1985, que había decidido someter su caso a la Comisión de invalidez, en el marco del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"). En dicha carta, el Director de Personal requirió a la Sra. Clasen para que le comunicase el médico que designaba para formar parte de la Comisión de invalidez, de conformidad con el Estatuto.
III. La demandante designó a la Dra. Christophersen, médico en Dinamarca, y el Parlamento Europeo pidió al Dr. Fettmann, médico que había designado como su representante en la Comisión de invalidez, que se pusiese en contacto con la Dra. Christophersen para designar al tercer médico y se ocupase del funcionamiento de la Comisión.
IV. El cometido de la Comisión de invalidez era determinar si la demandante estaba afectada por una invalidez permanente considerada total que le impidiese ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera.
V. Mediante carta de 6 de diciembre de 1985, el Dr. Fettmann comunicó a la Dra. Christophersen que se había puesto en contacto con el Dr. Palgen, tercer médico de la Comisión de invalidez, y que había previsto una reunión de dicha Comisión para el 12 de diciembre de 1985.
VI. El 9 de diciembre de 1985, la Dra. Christophersen comunicó por escrito al Dr. Fettmann que no disponía de información actualizada sobre el estado de salud de la demandante, a quien iba a examinar el 19 de diciembre de 1985.
VII. El 6 de enero de 1986, la Dra. Christophersen envió al Parlamento Europeo un informe médico que proponía la concesión de una pensión de invalidez a la Sra. Clasen.
VIII. El 30 de enero de 1986, el Dr. Fettmann acusó recibo de dicho informe y comunicó a la Dra. Christophersen que la Comisión de invalidez se reuniría el 17 de febrero de 1986 en su consulta. En dicha carta, el Dr. Fettmann precisaba, refiriéndose a conversaciones telefónicas anteriores, que la Dra. Christophersen había sido informada de que su presencia física no resultaba necesaria. El Dr. Fettmann indicaba también a la Dra. Christophersen que, si no estaba de acuerdo con el informe de los otros dos médicos, sería conveniente que no firmara el informe que se elaborase, sino que lo devolviera, acompañado eventualmente de una breve nota.
IX. El 4 de febrero de 1986, la Dra. Christophersen escribió al Dr. Fettmann que no estaba en condiciones de personarse en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986.
X. El 17 de febrero de 1986, el Dr. Fettmann y el Dr. Palgen, haciendo constar que la Dra. Christophersen se había "disculpado mediante carta de 4 de febrero de 1986" y que había "enviado un detallado informe sobre su paciente", elaboraron el informe de la Comisión de invalidez y decidieron que la Sra. Clasen no estaba aquejada de ninguna invalidez permanente ni temporal.
XI. Mediante carta certificada de 3 de marzo de 1986, el Parlamento Europeo remitió a la Sra. Clasen copia de las conclusiones de la Comisión de invalidez. En la misma carta, el Director General de Personal requirió también a la Sra. Clasen para que, habida cuenta de las conclusiones de la Comisión, se reincorporase a su trabajo de inmediato.
XII. Los motivos del recurso pueden articularse de la siguiente manera:
- Infracción del primer guión del párrafo 1 del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
- Infracción del párrafo 3 del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
- Ausencia involuntaria del Dr. Christophersen a la reunión de la Comisión de invalidez, como consecuencia de informaciones incorrectas.
- Reunión contraria a Derecho de la Comisión de invalidez por falta de quórum.
- Infracción del párrafo 2 del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
- Infracción del artículo 78 del Estatuto.
XIII. El Parlamento Europeo niega que la demandante tenga un interés en ejercitar la acción y rechaza la procedencia de los motivos invocados.
XIV. Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
XV. Contra la admisibilidad del recurso, el Parlamento Europeo alega que el origen del asunto no radica en una solicitud de jubilación presentada por la demandante y desestimada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). En aras de una eficaz administración, añade el Parlamento, el procedimiento utilizado tiene la finalidad de comprobar si están o no justificadas las faltas de asistencia de que se trata y, al mismo tiempo, de determinar si procede declarar la jubilación del funcionario afectado. Sin embargo, el Parlamento Europeo considera que en cualquier momento puede renunciar a un poder discrecional que le concede el Estatuto e iniciar un procedimiento de comprobación de la invalidez, y que nada se opone a que aprecie, en calidad de dictámenes médicos, los informes de los doctores Fettmann y Palgen para decidir si las faltas de asistencia de la demandante estaban justificadas. El Parlamento Europeo afirma que, aunque pudiera impugnarse la validez del procedimiento seguido por la Comisión de invalidez, ello no pondría en cuestión en ningún caso la decisión de la AFPN por la que se instaba a la demandante a reincorporarse a su trabajo, pues seguiría fundada en el dictamen de dos médicos asesores.
XVI. La Sra. Clasen responde que el requerimiento de 3 de marzo de 1986 se refiere expresamente al informe de la Comisión de invalidez; si la decisión de la Comisión de invalidez resultase inaplicable debido a una serie de vicios de procedimiento, ello habría de llevar necesariamente a la inaplicabilidad del requerimiento de 3 de marzo de 1986. La Sra. Clasen afirma que, por consiguiente, tiene un interés en ejercitar la acción.
XVII. En lo relativo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento Europeo, procede antes que nada declarar que, mediante el escrito objeto del recurso, el Parlamento Europeo no se pronunció acerca de una jubilación por causa de invalidez. Únicamente en la medida en que se pueda considerar que dicho escrito afirma implícitamente que las faltas de asistencia de la demandante no estaban justificadas por razones de salud, podría constituir el mismo una decisión que resultase lesiva para la demandante.
XVIII. Suponiendo que fuera ése el alcance que debe atribuirse al escrito impugnado, hay que precisar que el artículo 59 del Estatuto, según el cual el funcionario imposibilitado para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la institución a la que pertenece, no impone ningún procedimiento determinado a este respecto.
XIX. Al recurrir al procedimiento del artículo 78 y al tener en cuenta los dictámenes coincidentes de dos médicos, emitidos a la vista de un informe elaborado por el médico de confianza designado por la interesada, el Parlamento Europeo ha proporcionado a la demandante garantías superiores a las previstas por el artículo 59.
XX. De lo anterior se deduce que los alegados defectos del procedimiento seguido con base en el artículo 78, aunque se hubiesen probado, no pudieron tener influencia sobre el acto impugnado.
XXI. Por consiguiente, por más que debe ciertamente considerarse que ha lugar a admitir el recurso respecto al acto impugnado, en la medida en que éste requiere a la demandante a que se reincorpore a su trabajo, rechazando implícitamente que sus faltas de asistencia estén justificadas por razones de salud, procede declarar que los motivos invocados son inoperantes frente al contenido del acto así entendido. Por lo tanto, el recurso, que se basa exclusivamente en estos motivos, debe desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
XXII. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, y, a tenor del artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios, irán a cargo de las instituciones los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, a tenor del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la parte ganadora, a reembolsar a la otra parte los gastos que aquélla le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o vejatorios. Conviene tener en cuenta que el Parlamento Europeo, al iniciar un procedimiento con base en el artículo 78 del Estatuto, que luego sólo sustanció a efectos de la aplicación del artículo 59, indujo a error a la demandante, llevándola a plantear su recurso de la manera como lo hizo. En estas circunstancias, procede aplicar el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del citado Reglamento de Procedimiento, disponiendo que todos los gastos del procedimiento vayan a cargo del Parlamento Europeo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El Parlamento Europeo cargará con la totalidad de las costas, incluidas las de la parte demandante.
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