Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga de la prueba que incumbe a la Comisión - Aportación de medios de prueba que ponen de manifiesto el incumplimiento - Impugnación a cargo del Estado miembro demandado
(Tratado CEE, art. 169)
2. Estados miembros - Obligaciones - Misión de control atribuida a la Comisión - Deberes de los Estados miembros - Cooperación con las investigaciones y procedimientos jurisdiccionales en materia de incumplimiento de Estado
(Tratado CEE, arts. 5, 155, 164 y 169)
Índice
1. Si bien incumbe a la Comisión, en el marco de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 169 del Tratado, probar la existencia del incumplimiento alegado, el Estado miembro acusado no puede contentarse con negar su existencia, cuando la Comisión ha aportado suficientes medios de prueba que ponen de manifiesto el incumplimiento. Le incumbe negar de forma sustancial y detallada los datos presentados y sus consecuencias. A falta de prueba, los hechos alegados deben considerarse probados.
2. Los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 5 del Tratado, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que en particular, según el artículo 155, consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de éste. Por consiguiente, constituye un incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro el hecho de negarse a colaborar con la Comisión en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por ésta para probar la realidad de las infracciones del Derecho comunitario que resultan de normativas y de prácticas en vigor en el mencionado Estado. La negativa a colaborar es aún más grave por persistir ante el Tribunal de Justicia. Impide a éste cumplir la misión que le atribuye el artículo 164 del Tratado y constituye, por ello, un grave obstáculo para el ejercicio de la Justicia.
Partes
En el asunto 272/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xenophon Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Nikos Frangakis, Consejero Jurídico de su Representación Permanente ante las Comunidades Europeas y el Sr. Asteris Pliakos, Agente del Ministerio de Comercio, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su embajada, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, así como las exportaciones del mismo producto, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, y al no comunicar a la Comisión las informaciones solicitadas sobre este particular, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 5 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214) y, en particular, de su artículo 3,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C.N. Kakouris y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que, al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, así como las exportaciones del mismo producto, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros y, al no comunicar a la Comisión las informaciones requeridas sobre este particular, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y 5 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214) y, en particular, de su artículo 3.
2 Al haber recibido quejas de diferentes operadores económicos, según las cuales las importaciones de aceite de oliva a la República Helénica encontraban dificultades, la Comisión, con fecha 13 de agosto de 1984, dirigió un télex a las autoridades helénicas señalándoles que, a partir de la adhesión de la República Helénica, no se había importado a la República Helénica ninguna cantidad de aceite de oliva procedente de terceros países o de los demás Estados miembros. Al referirse a las quejas de un operador italiano que trató en dos ocasiones de importar a la República Helénica aceite de oliva sin recibir autorización de las autoridades competentes, la Comisión preguntó si podían llevarse a cabo libremente las importaciones de aceite de oliva de origen comunitario, de conformidad con las disposiciones de la normativa comunitaria, y, en particular, a qué formalidades administrativas estaban sujetas tales importaciones. Tras dos recordatorios de la Comisión, la República Helénica respondió, con fecha 4 de abril de 1985, afirmando que era libre la importación de aceite de oliva procedente de los países de la Comunidad.
3 En lo relativo a las exportaciones, la Comisión, con fecha 1 de febrero de 1985, envió al Ministro de Agricultura helénico un télex que aludía a las informaciones de que el Gobierno helénico había adoptado medidas que prohibían o, al menos, que sometían a ciertos requisitos, la exportación a granel de aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina a los Estados miembros, así como a terceros países. Mediante carta de 14 de febrero de 1985, el Ministro de Agricultura helénico informó a la Comisión de que la pertinaz sequía del año anterior había provocado una penuria de aceite de oliva de las calidades extra y fina en el mercado griego con repercusión directa sobre los precios. En tales circunstancias, el Gobierno helénico decidió no autorizar momentáneamente las exportaciones de estas dos clases de aceite de oliva. El Ministro solicitó que los Servicios competentes de la Comisión, en colaboración con los Servicios del Ministerio de Agricultura helénico, buscaran solución a este problema excepcional.
4 El 24 de abril de 1985, la Comisión requirió al Gobierno helénico para que presentara sus observaciones sobre la apreciación de que tales obstáculos a la importación y a la exportación así como el no haber suministrado las informaciones solicitadas infringían los artículos 30, 34 y 5 del Tratado CEE, así como el Reglamento nº 136/66/CEE. Al no haber recibido respuesta, la Comisión, con fecha 21 de octubre de 1985, emitió un dictamen motivado reiterando, en lo esencial, la argumentación contenida en el escrito de requerimiento.
5 Mediante carta de 6 de marzo de 1986, el Gobierno helénico respondió afirmando que un descenso excepcional de la producción de aceite de oliva de las clases extra y fina dio lugar durante el período 1984-1985 a un alza excesiva de los precios. Con objeto de regularizar el mercado y proteger los ingresos de los consumidores, el Gobierno helénico se vio obligado a adoptar medidas provisionales, para no autorizar la exportación únicamente de las clases antes mencionadas. Las importaciones de aceite de oliva, según el Gobierno helénico, eran libres.
6 Con fecha 10 de abril de 1986, la Comisión dirigió al Gobierno helénico un escrito de requerimiento suplementario en el que acusaba a la República Helénica no sólo de seguir aplicando la prohibición de exportar aceite de oliva extra y fino, sino también de haber extendido la prohibición a todas las clases de aceite de oliva comestible así como al aceite destinado a la industria. Únicamente estaba autorizada la exportación de aceite de oliva extra y fino en envases de un contenido máximo de 5 litros.
7 Al no haber tenido respuesta dicho escrito, la Comisión emitió un dictamen motivado suplementario con fecha 26 de junio de 1986. Mediante carta de 18 de julio de 1986, las autoridades helénicas expusieron a la Comisión que, en el transcurso de los dos últimos meses, los operadores económicos y las cooperativas habían exportado 55 000 toneladas de aceite de oliva comestible a granel. Tras ello, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 En respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno helénico respondió que había adoptado medidas de control relativas a la exportación de las clases extra y fina durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 10 de mayo de 1985. Este período fue prorrogado hasta el 10 de junio de 1985.
9 De acuerdo con el artículo 21 de su Estatuto, el Tribunal de Justicia pidió al Gobierno helénico, mediante cartas de 23 de octubre de 1987, 14 y 27 de enero de 1988, que explicara las formalidades administrativas y aportara las disposiciones relativas a la importación y a la exportación de aceite de oliva desde 1984.
10 En su carta de 26 de noviembre de 1987, el Gobierno helénico negó, sin perjuicio de las medidas temporales relativas a la exportación que antes se enumeraron, la existencia de disposiciones restrictivas en materia de importación y de exportación de aceite de oliva. En su carta de 24 de enero de 1988, el Gobierno helénico admitió la existencia de una práctica administrativa bancaria. El procedimiento previsto obliga a presentar una solicitud al Banco de Grecia o a una de sus delegaciones locales, y su finalidad es permitir a los interesados proceder a importaciones o exportaciones, así como evitar la evasión de divisas. En su télex de 3 de febrero de 1988, el Gobierno dio varias informaciones sobre este procedimiento. Según él, las solicitudes se examinan "desde el punto de vista de los problemas de divisas" y se comprueba "que el precio unitario de la mercancía no es sensiblemente inferior al precio corriente conocido".
11 Sin embargo el Gobierno helénico no ha presentado ningún texto de las disposiciones aplicables al respecto. Ni siquiera en la vista pudieron presentarlos sus representantes.
12 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
Existencia de restricciones a las exportaciones y a las importaciones de aceite de oliva
13 La República Helénica reconoce haber prohibido las exportaciones de aceite de oliva de las calidades extra y fina durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 10 de junio de 1985. A este respecto, alega que las restricciones estaban justificadas por una penuria de aceite de oliva de las calidades mencionadas.
14 Por lo que se refiere al período posterior al 10 de junio de 1985, la Comisión afirma no sólo que la República Helénica siguió prohibiendo la exportación de aceite de oliva de las calidades extra y fina, sino además que extendió la prohibición a todas las clases de aceite de oliva comestibles así como al aceite lampante. Unicamente podían exportarse el aceite de oliva comestible en envases de un contenido máximo de 5 litros y el aceite de orujo en cualquiera de sus variedades.
15 La Comisión acusa también a la República Helénica de haber prohibido la importación de aceite de oliva. Entre 1981 y 1986, la República Helénica sólo efectuó una importación de 2 005 toneladas de aceite de oliva refinado procedente de Italia, que, por lo demás, fue inmediatamente reexportado. Por consiguiente, la Comisión considera que el mercado griego del aceite de oliva ha permanecido inaccesible durante un largo período.
16 Por el contrario, la República Helénica alega que, salvo las restricciones a la exportación entre enero y junio de 1985, las exportaciones e importaciones de aceite de oliva a la República Helénica habían sido libres. A este respecto afirma que, durante el período considerado, fueron exportadas grandes cantidades. Por lo que se refiere a las importaciones, la República Helénica apreció una falta de interés por parte de los operadores económicos, debida a que la demanda podía verse cubierta por la producción nacional.
17 Hay que recordar, como el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias de 25 de marzo de 1982 (Comisión contra Países Bajos, 96 y 97/81, Rec. 1982, pp. 1791 y ss., especialmente p. 1819), que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 169 del Tratado, incumbe a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Por consiguiente, procede examinar si la Comisión ha probado la existencia de las restricciones a la exportación y a la importación de aceite de oliva aplicadas por el Gobierno helénico en violación del Tratado.
18 A este respecto, el Gobierno helénico ha admitido, en respuesta a las reiteradas preguntas del Tribunal de Justicia, que se aplica una práctica administrativa bancaria para controlar la utilización de las divisas. La Comisión ha declarado ante el Tribunal de Justicia que no impugna, en el marco del presente recurso, este procedimiento administrativo en cuanto tal. Sin embargo, alega que la aplicación del mencionado procedimiento da lugar a efectivas restricciones a los intercambios.
19 El Gobierno helénico reconoció la existencia de tales restricciones a la exportación de aceite de oliva durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 10 de junio de 1985. En cuanto al período posterior, la Comisión alegó las quejas de diversos operadores económicos comunitarios, así como del Gobierno italiano, que mencionaban la existencia de infructuosas y reiteradas tentativas de importar y exportar aceite de oliva a granel. En la vista, los representantes del Gobierno helénico no pudieron regular, de una forma concreta, los hechos alegados en tales quejas. Además, las cifras aportadas por la Comisión indican que, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, la exportación de aceite de oliva sólo tuvo lugar de forma excepcional.
20 Por lo que se refiere a la importación, las partes no discuten que, a excepción de una pequeña cantidad inmediatamente reexportada, desde 1981, no se importó a la República Helénica ninguna cantidad de aceite de oliva y ello no obstante la penuria que, según el Gobierno helénico, siguió existiendo en su mercado durante los años 1984 y 1985 a causa de una mala cosecha. No es convincente la explicación dada por el Gobierno helénico, según la cual los precios del aceite de oliva en los demás Estados miembros y sobre todo en Italia eran más elevados que en la República Helénica, de forma que el aceite de oliva procedente de estos Estados no podía ser vendido en el mercado helénico. En efecto, las solicitudes de los distintos operadores económicos aportadas a este respecto por la Comisión ponen de manifiesto la existencia de un interés por la importación de aceite de oliva a la República Helénica. El Gobierno helénico no ha podido acreditar por qué razón tales solicitudes no fueron atendidas en un plazo razonable.
21 Procede pues declarar que la Comisión ha aportado suficientes elementos de prueba para poner de manifiesto que el Gobierno helénico impuso restricciones a la exportación y a la importación de aceite de oliva. Dado que los procedimientos administrativos se aplicaron indistintamente a las relaciones de la República Helénica con los Estados miembros y los terceros países, debe presumirse la existencia de restricciones relativas a estos últimos. En tales condiciones, incumbía a la República Helénica impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas de los mismos. Al no haber presentado el Gobierno helénico al Tribunal de Justicia ningún medio de prueba a este respecto, deben considerarse probados los hechos alegados por la Comisión.
Infracción de los artículos 30 y 34 del Tratado
22 De conformidad con los artículos 30 y 34 del Tratado, están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación así como todas las medidas de efecto equivalente. El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE prohíbe estas mismas restricciones en los intercambios con terceros países. En el caso de autos, las restricciones impuestas por la República Helénica a que antes se hizo referencia constituyen una infracción de tales disposiciones.
23 Además, hay que recordar que, como el Tribunal de Justicia ha declarado en múltiples ocasiones (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas, 237/83, Rec. 1984, p. 483), cuando un Reglamento establece una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida que pueda establecer excepciones a dicho Reglamento o ser contraria al mismo. El Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas no prevé la facultad de los Estados miembros de intervenir de forma unilateral. Al restringir la exportación y la importación de aceite de oliva, la República Helénica hizo caso omiso de los mecanismos y principios que rigen la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.
24 Si la República Helénica consideraba que las dificultades económicas en el sector del aceite de oliva exigían la aplicación de medidas de salvaguardia, debería haber recurrido a los procedimientos previstos en el Reglamento nº 136/66/CEE, en particular, a su artículo 13. El hecho que la Comisión no respondiera a una carta del Ministro de Agricultura helénico, que solicitaba una solución a sus problemas no dispensa a la República Helénica de respetar el Derecho comunitario aplicable en la materia.
25 Procede pues declarar que, al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, así como las exportaciones del mismo producto, a excepción del aceite de oliva virgen de la calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 del Tratado CEE y del Reglamento nº 136/66/CEE.
Infración del artículo 5 del Tratado
26 La Comisión considera, además, que el Gobierno helénico, al no suministrar a la Comisión las informaciones solicitadas, y al retrasar excesivamente su presentación, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.
27 La República Helénica pone de manifiesto que los retrasos en la comunicación de las informaciones y datos no se deben a la falta de espíritu de colaboración con la Comisión, sino al reparto de competencias entre distintos servicios estatales.
28 De los autos se deduce que la Comisión preguntó en varias ocasiones a la República Heléncia cuáles eran las formalidades administrativas a que estaban sujetas las importaciones de aceite de oliva. Esta pregunta no tuvo respuesta.
29 Únicamente ante las reiteradas peticiones del Tribunal de Justicia, basadas en el artículo 21 del Estatuto, que trataban de conocer las formalidades administrativas y los textos de las disposiciones nacionales relativas a la importación y a la exportación de aceite de oliva desde 1984, admitió finalmente la República Helénica la existencia de una práctica administrativa bancaria en la materia. Sin embargo, la República Helénica no aportó textos, ni siquiera de carácter puramente interno, en los que pudiera fundarse esta práctica.
30 Procede recordar que el artículo 5 del Tratado CEE obliga a los Estados miembros a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que según el artículo 155 del Tratado CEE, consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de éste. La Comisión formuló su pregunta con esta finalidad.
31 La negativa del Gobierno Helénico a colaborar con la Comisión impidió a ésta conocer la práctica administrativa y verificar si ocasionaba obstáculos a los intercambios de aceite de oliva. Esta falta de colaboración es aún más grave por haber persistido ante el Tribunal de Justicia. Este no puede cumplir la misión que le asigna el artículo 164 del Tratado, que consiste en garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado, cuando un Gobierno no atiende a sus peticiones. Por consiguiente, en el caso de autos, la actitud del Gobierno helénico constituye un grave obstáculo para el ejercicio de la justicia.
32 En tales circunstancias, procede declarar que, al no comunicar a la Comisión las informaciones solicitadas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.
33 Del conjunto de consideraciones expuestas, resulta que procede declarar que:
- al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, así como las exportaciones del mismo producto, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 del Tratado, así como del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y, en particular, de su artículo 3,
- al no comunicar a la Comisión las informaciones solicitadas sobre este particular, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, así como las exportaciones del mismo producto, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 34 del Tratado, así como del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y, en particular, de su artículo 3.
2) Al no comunicar a la Comisión las informaciones sobre este particular, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.
3) Condenar en costas a la República Helénica.
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