Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Recurso dirigido contra un reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional - Promulgación en el curso del procedimiento de un reglamento, también recurrido, por el que se establece un derecho antidumping definitivo al mismo tipo - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento
(Tratado CEE, art. 173)
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Importaciones procedentes de países que no tengan una economía de mercado - Dato que hay que tener en cuenta con prioridad - Precio efectivamente aplicado para un producto similar en un país tercero de economía de mercado
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 5)
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Reajustes que permitan una comparación válida - Factores que pueden justificar reajustes
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartados 9 y 10)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Factores que hay que tener en cuenta - Volumen de las importaciones que sean objeto de dumping - Apreciación global, y no exportador por exportador, de los efectos de las importaciones
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado 2)
5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las instituciones
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 10)
Índice
1. Un recurso dirigido contra un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional se queda sin objeto, de manera que no procede adoptar resolución sobre el fondo del mismo, en el caso de que dicho Reglamento haya sido sustituido en el curso del procedimiento por un Reglamento, también recurrido por el demandante, por el que se establezca un derecho antidumping definitivo y según el cual la cantidades cubiertas por el derecho provisional se recaudarán, en virtud del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, al tipo establecido por este último.
2. En el ámbito del procedimiento de establecimiento de derechos antidumping, el valor normal del producto que sea objeto de dumping debe establecerse, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, cumpliendo las normas enunciadas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Esta disposición, que tiene por objeto evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan economía de mercado, pues no son normalmente resultante de las fuerzas que se ejercen en el mercado, da la prioridad a los precios aplicados para el producto similar en un país tercero de economía de mercado.
3. En el ámbito del procedimiento de establecimiento de derechos antidumping, los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, para el establecimiento de una comparación válida entre los precios de exportación y el valor normal, después de que éstos se hayan calculado según los métodos previstos para tal fin, establecen reajustes en razón de las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, al nivel de las características físicas del producto, de las cantidades, de las condiciones de venta, de los gravámenes a la importación y de los impuestos indirectos. Estos reajustes deberán efectuarse exclusivamente en razón de las diferencias relativas a dichos factores.
4. En el ámbito de la determinación del perjuicio causado por el dumping, el volumen de las importaciones sólo es, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, uno de los factores que hay que tener en cuenta.
Cuando los productos que sean objeto de dumping procedan de diferentes países, los efectos de las importaciones deberán en principio apreciarse globalmente. Se atiene a los objetivos perseguidos por el citado Reglamento permitir a las autoridades comunitarias examinar el efecto del conjunto de estas importaciones en la industria comunitaria y, por consiguiente, adoptar las medidas adecuadas con respecto a todos los exportadores, aunque el volumen de las exportaciones de cada uno de ellos, considerado individualmente, sea poco importante.
5. Ninguna disposición del Reglamento nº 2176/84 obliga a las instituciones comunitarias a aceptar las propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los operadores económicos contemplados en una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, según el artículo 10 de este Reglamento, corresponde a las instituciones apreciar si los compromisos propuestos son aceptables.
Las instituciones actúan dentro de los límites de su facultad de apreciación al desestimar, previo examen, una propuesta de compromiso por las razones de que el alza de precios propuesta es insuficiente para suprimir el perjuicio de que se refiere a un período demasiado largo y de que se supedita a una condición cuyo cumplimiento no pueden controlar.
Partes
En los asuntos acumulados 294/86 y 77/87,
Technointorg, domiciliada en Moscú, representada por el Sr. Eduard Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Lucy Dupong, Abogada, 14 A, rue des Bains (asunto 294/86),
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, represenada por su Agente Sr. John Temple Lang, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado CEE relativo a la anulación del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, en particular de su artículo 1, por el que se establece un derecho antidumping y provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la investigación relativa a las importaciones de determinados congeladores originarios de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana y por la que se da por concluida la investigación y el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de determinados congeladores (DO L 259, p. 14),
y
Technointorg, domiciliada en Moscú, representada por el Sr. Eduard Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Lucy Dupong, Abogada, 14 A, rue des Bains (asunto 77/87),
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por sus Agentes Sr. H.-J. Lambers, Director del Servicio Jurídico del Consejo y Sr. E.H. Stein, Consejero Jurídico de este Servicio, asistidos por el Sr. Francis Jacobs, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente Sr. John Temple Lang, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso interpuesto en aplicación de los artículos 173 y 174 del Tratado CEE relativo a la anulación del Reglamento nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO 1987, L 6, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de junio de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1986 y el 18 de marzo de 1987, Technointorg interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, dos recursos, el primero registrado con el nº 294/86, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 259, p. 14, en lo sucesivo, "Reglamento provisional") y en particular de su artículo 1, y el segundo, registrado con el nº 77/87, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 6, p. 1, en lo sucesivo, "Reglamento definitivo"), en la medida en que dichos Reglamentos afectan a Technointorg.
2 Mediante escritos distintos, también presentados el 26 de noviembre de 1986 y el 18 de marzo de 1987, Technointorg interpuso dos demandas de medidas provisionales, la primera dirigida a obtener la suspensión respecto a ella del Reglamento provisional y la segunda dirigida a la suspensión respecto a ella del Reglamento definitivo, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre los recursos interpuestos en el procedimiento principal.
3 Mediante sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1986 y de 9 de abril de 1987, las citadas demandas de medidas provisionales se desestimaron, reservándose la decisión sobre las costas.
4 Mediante auto de 8 de mayo de 1987, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
5 Mediante auto de 8 de julio de 1987, se acumularon los asuntos 294/86 y 77/87 a efectos del procedimiento y de la sentencia.
6 Technointorg exporta congeladores originarios de la Unión Soviética de tipo armario (códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46) a la Comunidad. En septiembre de 1985, el Consejo europeo de la construcción electrodoméstica presentó, en nombre de productores que representaban prácticamente la totalidad de la producción comunitaria de congeladores, una denuncia a la Comisión según la cual las importaciones de determinados congeladores originarios de la República Democrática Alemana, de la Unión Soviética y de Yugoslavia eran objeto de prácticas de dumping y causaban un perjuicio a la industria comunitaria.
7 En el curso del procedimiento antidumping entablado sobre la base del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), la Comisión estimó necesario distinguir, dentro de los congeladores que sean objeto de acusaciones de dumping, entre los modelos tipo cofre (código Nimexe 84.15-32) y los modelos de tipo armario (códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46) por la razón de que estos productos no constituyen, en su opinión, productos similares en el sentido de la normativa comunitaria.
8 Para los modelos tipo cofre, la Comisión decidió, mediante el artículo 4 del Reglamento provisional, dar por concluido el procedimiento antidumping. En cambio, para los modelos de tipo armario, la Comisión aceptó, por una parte, los compromisos ofrecidos por los exportadores de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana y dio por concluida la investigación por lo que a ellos respecta y, por otra parte, estableció mediante el artículo 1 del citado Reglamento un derecho antidumping provisional del 33 % sobre los congeladores originarios de la Unión Soviética.
9 Según el párrafo 2 de su artículo 6, este Reglamento sólo se aplicará, en la medida en que establece un derecho antidumping provisional, durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. Fue sustituido durante el procedimiento por el Reglamento definitivo, que fue objeto del segundo recurso, interpuesto por Technointorg el 18 de marzo de 1987.
10 Mediante su télex de 20 de marzo de 1987, la Comisión afirmó que el recurso nº 294/86, relativo a la anulación del Reglamento provisional, se había quedado sin objeto, teniendo en cuenta que dicho Reglamento ya no está en vigor. En sus observaciones, presentadas el 6 de abril de 1987, Technointorg alegó que el Consejo, al decidir la percepción de las cantidades cubiertas por el derecho antidumping provisional, se limitó a ejecutar el Reglamento de la Comisión y que ella misma sólo podría reclamar la devolución de estas cantidades si el Tribunal de Justicia anula el Reglamento que los establece. Alega, además, tener interés en impugnar el Reglamento provisional al objeto de aprovechar cualquier actuación contraria a Derecho que apreciase el Tribunal de Justicia para reclamar daños y perjuicios.
11 Procede por consiguiente, a título preliminar, examinar si Technointorg conserva su interés en impugnar el Reglamento provisional, por más que éste se haya sustituido por el Reglamento definitivo.
12 A este respecto, procede señalar que, teniendo en cuenta que las cantidades cubiertas por el derecho antidumping provisional se recaudarán, en virtud del artículo 2 del Reglamento definitivo, al tipo del derecho definitivamente establecido, Technointorg no podrá invocar ningún efecto jurídico derivado del Reglamento provisional.
13 En lo que se refiere al interés que consistiría en la posibilidad, para Technointorg, de conseguir la nulidad del Reglamento provisional para reclamar daños y perjuicios sobre dicha base, procede señalar que Technointorg podría invocar que es contrario a Derecho el Reglamento definitivo y basar en ello una petición de reparación de eventuales perjuicios causados por el Reglamento provisional.
14 Por ello, hay que deducir que el recurso interpuesto en el asunto 294/86 ha quedado sin objeto y que, por consiguiente, no procede adoptar resolución sobre el fondo del mismo.
15 Por consiguiente hay que limitarse al examen de los motivos planteados en el marco del asunto 77/87.
16 En relación con el régimen jurídico y los hechos del litigio, así como con los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
A. Violación del principio general del respeto de los derechos de la defensa
17 Technointorg alega que la Comisión y el Consejo no tuvieron en cuenta el poder dado al Sr. Astakhov, representante de Technointorg en el procedimiento antidumping de que se trata y, en particular, que la Comisión no le pidió ninguna información y no le dirigió el cuestionario destinado a los exportadores, contrariamente a la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento nº 2176/84. Rechaza, por consiguiente, la negativa a cooperar que se le imputa en el segundo y tercer considerando del Reglamento definitivo.
18 A este respecto, procede señalar en primer lugar, como consta en autos, que se enviaron, por correo certificado, a la dirección de Technointorg en Moscú, copias del cuestionario destinado a los exportadores y el anuncio del comienzo de la investigación antidumping. En efecto, el resguardo de la oficina de correos presentado en el Tribunal de Justicia indica que este envío tuvo lugar el 17 de diciembre de 1985 y, en el télex que dirigió a la Comisión el 18 de febrero de 1986, Technointorg acusó recibo al cuestionario y pidió una prórroga del plazo para responder. En la vista, Technointorg admitió además que no había respondido nunca a este cuestionario.
19 Por ello, dado que el mismo Technointorg tuvo la posibilidad de proporcionar a la Comisión todas las informaciones necesarias y se abstuvo de hacerlo, las autoridades comunitarias tenían derecho a basarse en los datos de los que disponían, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de saber si la Comisión permitió o no al Sr. Astakhov participar en el procedimiento.
20 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
B. Inexistencia de motivación en infracción del artículo 190 del Tratado CEE
21 Technointorg estima que los motivos presentados en el decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo considerandos del Reglamento definitivo en lo que se refiere respectivamente a la determinación de su cuota de mercado, al concepto de intereses de la Comunidad y al establecimiento del derecho al tipo del 33 %, son insuficientes.
22 En lo que se refiere a la alegación de Technointorg, según la cual no se respondió a su afirmación que el aumento de su cuota de mercado en el Reino Unido y en Bélgica no significaba un aumento de su cuota de mercado global en la Comunidad, basta con señalar que el decimocuarto considerando del Reglamento definitivo indica que el consumo en la Comunidad permaneció estable, mientras que las importaciones originarias de la Unión Soviética aumentaron en más de 20 000 unidades de 1981 a 1985. Por otra parte, el decimotercer considerando del mismo Reglamento remite a las observaciones detalladas hechas al respecto por la Comisión en el Reglamento provisional y, en particular, en el vigésimo tercer considerando.
23 Sobre la negativa a admitir las alegaciones presentadas por Peja Import BV, uno de los importadores comunitarios de los que la Comisión solicitó informaciones en los que efectuó controles, y especialmente su alegación relativa al interés de la Comunidad en dejar que continúen las importaciones a los Países Bajos de congeladores originarios de la Unión Soviética, para evitar medidas de retorsión, el decimoséptimo considerando del Reglamento definitivo expone, de manera suficiente, que las dificultades a las que se enfrenta la producción comunitaria y su importancia económica y social constituyen las razones que llevaron al Consejo a la conclusión de que el interés de la Comunidad debía prevalecer y exigía el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
24 Por último, en lo que se refiere al establecimiento de este derecho al tipo del 33 %, el decimoctavo considerando del Reglamento definitivo indica que el derecho al 33 %, inferior al margen de dumping establecido al 204 %, es necesario para eliminar el perjuicio causado a la producción comunitaria, considerando el precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores eficientes de la Comunidad.
25 Se deduce de lo que precede que el motivo basado en la insuficiencia de motivación debe desestimarse.
C. Determinación del valor normal a partir del precio aplicado en el mercado yugoslavo
26 Technointorg alega que la Comisión no motivó suficientemente la elección de Yugoslavia como país análogo.
27 La alegación de Technointorg carece de fundamento. El sexto considerando del Reglamento definitivo expone, de manera suficientemente clara, las razones por las cuales la Comisión no aceptó la alegación de Technointorg al respecto.
28 Technointorg discute a continuación la determinación del valor normal a partir del precio aplicado en el mercado yugoslavo. Apoyándose en las características que distinguen el mercado yugoslavo del mercado soviético, en materia de nivel de rentas y de métodos de producción de congeladores, Technointorg estima que el valor normal en Yugoslavia habría debido ser calculado. Considera que, al no aceptar ninguno de los reajustes propuestos por ella para neutralizar las citadas caracteríticas, la Comisión y el Consejo determinaron el valor normal de manera irrazonable e inapropiada, infringiendo el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
29 Hay que señalar, en primer lugar, que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 establece que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado, el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable basándose en: a) el precio al que se venda realmente un producto similar en un país tercero de economía de mercado, b) el valor calculado del producto similar en un país tercero de economía de mercado o c) cuando estos criterios no proporcionen una base adecuada, el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio. El objetivo de esta disposición es evitar tener en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado pues no son normalmente la resultante de las fuerzas que se ejercen en el mercado.
30 Procede señalar, en segundo lugar, que el valor calculado en el sistema del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, tiene como función servir de sustituto al precio de venta en el mercado interior del país de producción o de exportación como base para determinar el valor normal. Por consiguiente, sólo hay que recurrir al valor calculado cuando las circunstancias hagan irrazonable la utilización del precio interior. Este valor debe calcularse de manera que los resultados obtenidos sean lo más cercanos posible al valor normal basado en el precio interior. Las instituciones disponen, a este respecto, de un margen de apreciación y Technointorg no ha demostrado que lo hayan utilizado equivocadamente, al elegir basar, en el caso de autos, el valor normal en los precios aplicados en el mercado interior yugoslavo.
31 No se puede aceptar la alegación de Technointorg según la cual el valor normal habría debido ser calculado para tener en cuenta las diferencias señaladas entre Yugoslavia y la Unión Soviética. Las características específicas de los mercados deben tenerse en cuenta en el momento de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, en las condiciones previstas en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Por consiguiente, las instituciones no actuaron de manera errónea al determinar el valor normal a partir del precio aplicado en el mercado yugoslavo.
32 Por consiguiente, este motivo debe desestimarse.
D. Comparación entre el precio de exportación y el valor normal
33 Technointorg alega que la Comisión y el Consejo, al negarse a tener en cuenta los reajustes relativos a las características alegadas del mercado yugoslavo, especialmente con respecto al nivel de rentas y de los métodos de producción en la Unión Soviética, han infringido los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. En su opinión, la obligación de proceder a una comparación válida, establecida por el citado artículo, implica que procede efectuar reajustes suplementarios, aunque no estén expresamente previstos en dicho artículo, cuya lista no sería exhaustiva.
34 A este respecto, procede destacar que los apartados 9 y 10 del artículo 2, para el establecimiento de una comparación válida entre el precio de exportación y el valor normal, después de que éstos se hayan calculado según los métodos previsto para tal fin, establecen reajustes en razón de las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, al nivel de las características físicas del producto, de las cantidades, de las condiciones de venta, de los gravámenes a la importación y de los impuestos indirectos. Estos reajustes se deben efectuar exclusivamente en razón de las diferencias que afectan a los citados factores, tal como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1987 (Nachi Fujikoshi Corporation contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861).
35 Ahora bien, las diferencias alegadas por Technointorg se refieren al nivel de los salarios y a los costes elevados de los componentes de los congeladores y, por consiguiente, no entran en ninguna de las categorías mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
36 Por consiguiente, procede desestimar el citado motivo.
E. Determinación del perjuicio
37 Según Technointorg, el perjuicio es inferior al determinado por el Consejo y la Comisión. A este respecto, alega fundamentalmente que el mercado comunitario de los congeladores se divide en dos submercados distintos: el primero, el mercado de categoría superior, ocupado por la mayoría de los fabricantes comunitarios que comprende los congeladores más perfeccionados y más caros, y el segundo, el mercado de categoría inferior, ocupado por fabricantes de países de la Europa del Este y por una parte ínfima de la industria comunitaria, que comprende congeladores más simples y menos caros. Teniendo en cuenta que los congeladores fabricados por Technointorg son congeladores baratos, sólo pueden causar un perjuicio -según ella- a la producción comunitaria del mercado de categoría inferior y, por consiguiente, el efecto de las importaciones en el conjunto de la producción comunitaria sólo puede ser mínimo.
38 A este respecto, procede señalar que Technointorg no ha presentado ninguna prueba que permita no considerar a todos los congeladores de tipo armario como productos similares, de conformidad con los apartados 1 y 5 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84.
39 Aunque las autoridades comunitarias hayan comparado los congeladores soviéticos con los modelos comunitarios más baratos a efectos de la determinación de la diferencia de precios de los primeros, en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, ello no implica que otros modelos comunitarios no hagan la competencia a los congeladores soviéticos y que el conjunto de la producción de la Comunidad no se vea afectada por las importaciones de los productos en cuestión.
40 Technointorg señala, además, el bajo número de unidades que exportó a la Comunidad, que se elevó a 20 000 unidades en 1985, y afirma que ni la Comisión ni el Consejo demostraron cómo las importaciones de Technointorg, consideradas aisladamente, pudieron causar un perjuicio a la industria comunitaria.
41 Procede señalar, en lo que se refiere al número de unidades exportadas por Technointorg, que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, el volumen de las importaciones sólo es uno de los factores que hay que tener en cuenta para la determinación del perjuicio. Procede señalar también que, como sucede en el caso de autos, cuando los productos que sean objeto de dumping procedan de diferentes países, los efectos de las importaciones deberán, en principio, apreciarse globalmente. Se atiene a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 2176/84 permitir a las autoridades comunitarias examinar el efecto del conjunto de estas importaciones en la industria comunitaria y, por consiguiente, adoptar las medidas adecuadas con respecto a todos los exportadores, aunque el volumen de las exportaciones de cada uno de ellos, considerado individualmente, sea poco importante.
42 Technointorg mantiene, además, que las instituciones comunitarias no motivaron su conclusión relativa al efecto de acumulación para la determinación del nivel del perjuicio. Esta alegación carece de fundamento. Las razones invocadas a este respecto, en los considerandos undécimo a decimoquinto del Reglamento definitivo, que confirman, en particular, las conclusiones de la Comisión expuestas en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento provisional, son suficientes para cumplir la exigencia formulada en el artículo 190 del Tratado.
43 Por consiguiente, procede desestimar el citado motivo.
F. Rechazo de las propuestas de compromisos
44 Según Technointorg, la Comisión, al rechazar los compromisos propuestos y al negarse incluso a discutir su contenido, infringió los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento nº 2176/84, el artículo 190 del Tratado CEE y violó el principio de no discriminación.
45 En lo que se refiere a la infracción alegada de los apartados 1 y 3 del artículo 10 del citado Reglamento, procede recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (especialmente, sentencia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi Corporation contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861), ninguna disposición del Reglamento nº 2176/84 obliga a las instituciones comunitarias a aceptar las propuestas de compromisos en materia de precios. Por el contrario, según el artículo 10 de este Reglamento, corresponde a las instituciones apreciar si los compromisos propuestos son aceptables.
46 Además, según los autos, si bien la Comisión se negó a entrevistarse con Technointorg, examinó sin embargo las propuestas de esta última y la invitó a expresarse sobre las críticas que la Comisión formuló en contra de dichas propuestas.
47 Aparece especialmente en los télex de 18 y de 28 de noviembre de 1986 así como del escrito de 11 de diciembre de 1986, dirigidos por la Comisión a Technointorg, que los compromisos propuestos no se aceptaron por tres razones: a) las alzas de precios propuestas eran claramente menores que las que hubieran permitido suprimir el perjuicio; b) estas alzas de precios se escalonaban en un período de varios años y el tipo no debía alcanzarse hasta 1989-1990, y c) el alza de precio máxima del 25 % se supeditaba a la puesta en servicio de una nueva fábrica, condición cuyo cumplimiento escapaba al control de la Comisión. Technointorg no impugnó la exactitud de estas circunstancias.
48 Procede señalar por último que, al rechazar por las razones enunciadas, que son suficientes y se han puesto en conocimiento de Technointorg, las propuestas de compromiso de esta última, la Comisión no se salió del margen de apreciación del que disponía.
49 En lo que se refiere a la alegada violación del principio de no discriminación, procede señalar que la Comisión no ha incurrido en ninguna discriminación arbitraria al desestimar los compromisos propuestos por Technointorg, mientras que aceptaba los ofrecidos por los exportadores de la República Democrática Alemana y de Yugoslavia. En efecto, como precisa el trigésimo cuarto considerando del Reglamento provisional, los compromisos propuestos por estos exportadores tenían como efecto unos aumentos de precios suficientes para suprimir el perjuicio y era posible garantizar su respeto. En cambio, tal como se señaló anteriormente, los compromisos ofrecidos por Technointorg eran manifiestamente insuficientes y las condiciones necesarias para permitir a la Comisión garantizar el control no se reunían en el caso de autos.
50 Por consiguiente, el último motivo invocado por Technointorg deberá desestimarse también, así como la totalidad del recurso nº 77/87.
Decisión sobre las costas
Costas
51 En lo que se refiere al recurso interpuesto en el asunto 77/87, en virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Technointorg, procede condenarla en costas, tanto en el procedimiento principal como en el procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de la parte coadyuvante que así lo hubiera solicitado.
52 En lo que se refiere al recurso interpuesto en el asunto 294/86, en virtud del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en defecto de pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Teniendo en cuenta que Technointorg perdió el recurso que interpuso contra el Reglamento definitivo, que sustituyó al Reglamento provisional, procede condenarla en costas en el asunto 294/86, tanto en lo que se refiere al procedimiento principal como en lo que se refiere al procedimiento sobre medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto en el asunto 294/86.
2) Desestimar el recurso interpuesto en el asunto 77/87.
3) Condenar a la parte demandante en costas en los dos asuntos citados, tanto en los procedimientos principales como en los procedimientos sobre medidas provisionales, incluidas las de la parte coadyuvante.
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