Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario - Principios - Fuerza Mayor - Concepto
2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Compra de carne de intervención destinada a la exportación - Transporte efectuado en régimen de subcontratación por un empresario independiente - Robo de mercancías - Incumplimiento por parte del comprador de la obligación de exportar - Caso de fuerza mayor - Inexistencia
(Reglamento de la Comisión nº 1687/76, art. 11)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Compra de carne de intervención destinada a la exportación - Régimen de fianza - Pérdida de la fianza a prorrata de la cantidad no exportada - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Reglamento de la Comisión nº 1687/76, art. 13, apartado 5)
Índice
1. Aun cuando el concepto de fuerza mayor no presuponga una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que la realización del hecho de que se trate se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia.
2. El hecho de que un comprador de carnes de vacuno procedentes de reservas de intervención y destinadas a la exportación incumpla la obligación de exportar, por la existencia de maniobras fraudulentas o de negligencia, o por el efecto conjunto de las maniobras fraudulentas y la negligencia de un empresario de transporte independiente al que se ha confiado el transporte de las mercancías en régimen de subcontratación, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 1687/76, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención.
3. En la hipótesis de que una obligación de exportar una cantidad de carne de vacuno comprada a un organismo de intervención esté garantizada por la fianza contemplada en el Reglamento nº 1687/76, se aplicará correctamente el principio de proporcionalidad -al tratarse del incumplimiento de una obligación principal- si el organismo de intervención fija la cuantía de la fianza que ha de declararse perdida tomando como base el tonelaje que no se ha exportado. Aparte del caso de fuerza mayor, dicho principio no obliga al organismo de intervención a tener en cuenta otras circunstancias, como la responsabilidad moral del exportador, la pérdida sufrida por los fondos comunitarios o el beneficio que hubiera podido obtenerse con la reventa dentro de la Comunidad.
Partes
En el asunto 296/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Irlanda, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Anthony McNicholl Ltd y otros
y
Ministro de Agricultura,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento nº 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269), con objeto de que se examine la conformidad con dicho Reglamento de la Decisión del Ministro de Agricultura de 1 de mayo de 1983, y se declare perdida la fianza que garantiza la obligación de exportar determinadas cantidades de carnes de vacuno deshuesadas en cajas procedentes de las existencias de intervención del Ministerio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala, K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
considerando las observaciones presentadas:
- en nombre de la Comisión, por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
- en nombre de Anthony McNicholl Ltd y otros, por los Sres. J.D. Cooke, SC, y R.L. Nesbitt, Abogados irlandeses, designados por los Sres. Gerrard, Scallan y O' Brian, Solicitors de Dublín,
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. E.P. Fitzsimons, SC, y J. O' Reilly, Barrister-at-Law,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de abril de 1986, llegada al Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, la High Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales referentes, por una parte, a la interpretación del Reglamento nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 251) y, por otra, al concepto de fuerza mayor y al principio de proporcionalidad.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre cinco sociedades irlandesas asociadas (en lo sucesivo, "las demandantes") y el Ministro de Agricultura irlandés (en lo sucesivo, "el demandado") que decidió el 1 de mayo de 1983 declarar perdida una fianza constituida por las demandantes con ocasión de la compra de 20 toneladas de carne de vacuno deshuesada en caja procedente de las existencias de intervención del Ministerio.
3 Las demandantes formalizaron el 23 de julio y el 29 de septiembre de 1982 contratos con el demandado para la compra de un total de 166 toneladas de carne para su exportación a un tercer país. Dichas sociedades encargaron de la exportación a una sexta sociedad asociada, que concertó un contrato de transporte con otra sociedad irlandesa, quien a su vez subcontrató el transporte con una sociedad inglesa.
4 La partida de 20 toneladas, respecto de la cual se declaró perdida la fianza, se encontraba en un contenedor que fue robado en el almacén de la sociedad inglesa, sito en Uxbridge. La High Court declara en su resolución que el robo y, en consecuencia, la no exportación de la carne, se debieron al efecto conjunto de las maniobras fraudulentas y de la negligencia de los administradores o empleados de la sociedad inglesa.
5 En el procedimiento ante la High Court, las demandantes rebatieron la decisión del demandado, invocando la fuerza mayor y el principio de proporcionalidad. Por considerar que el litigio suscitaba asimismo problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1. a) ¿Debe interpretarse que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 2173/79 comprende la excepción para caso de fuerza mayor, prevista en el apartado 2 del artículo 16, de modo que el organismo de intervención está obligado, cuando el incumplimiento de una obligación contractual se debe a motivos de fuerza mayor, a no declarar perdida ninguna parte de la fianza establecida en el referido artículo?
b) Con carácter subsidiario, los principios generales del derecho comunitario, ¿imponen a un organismo de intervención la obligación del interpretar el apartado 3 del artículo 16 en el sentido de que, cuando el incumplimiento de una obligación contractual se debe a motivos de fuerza mayor, no debe declararse perdida ninguna parte de la fianza establecida en el citado artículo?
2. En caso de respuesta afirmativa a las dos partes de la primera pregunta, ¿se trata de un caso de fuerza mayor cuando la no exportación de un producto es resultado de: a) maniobras fraudulentas, o b) negligencia, o c) efecto conjunto de maniobras fraudulentas y de la negligencia de un empresario independiente de transporte contratado por el exportador para exportar la mercancía fuera del territorio de la Comunidad?
3. a) En el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el apartado 3 del artículo 16 del referido Reglamento de declarar o no la pérdida total o parcial de una fianza, ¿está obligado el organismo de intervención a observar el principio de proporcionalidad, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
b) En el caso de que proceda responder afirmativamente al punto a), en la hipótesis de que una obligación de exportar una cantidad de carne de vacuno comprada a un organismo de intervención esté garantizada mediante la fianza contemplada en el citado Reglamento, ¿se aplica correctamente el principio de proporcionalidad si el organismo de intervención fija el importe de la fianza que ha de declararse perdida en función del tonelaje no exportado por el exportador?
c) En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y b), ¿se infringe dicho principio cuando un organismo de intervención, al adoptar la decisión de declarar o no perdida total o parcialmente la fianza, no toma en consideración, aparte del factor mencionado en la letra b):
- La importancia de la responsabilidad moral (caso de que exista) imputable al exportador por inexistencia de exportación.
- El hecho de que la exportación no se ha producido por motivos de fuerza mayor (en su caso).
- El hecho (en su caso) de que los fondos comunitarios no han sufrido ninguna pérdida por no haberse producido la exportación.
- El beneficio que hubiera podido obtenerse con la reventa dentro de la Comunidad de las mercancías no exportadas."
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de la normativa comunitaria y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
7 En sus observaciones, la Comisión señala que, con toda probabilidad, las ventas de que se trata se realizaron con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos de la Comisión nº 1929/82, de 13 de julio de 1982 (DO L 209, p. 34), y nº 2267/82, de 12 de agosto de 1982 (DO L 243, p. 9), relativos a la venta al precio fijado a tanto alzado de antemano de determinadas carnes de vacuno deshuesadas en poder de los organismos de intervención francés e irlandés y destinadas a la exportación.
8 Dichos Reglamentos disponen que la venta deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 985/81 de la Comisión, de 9 de abril de 1981, sobre modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las reservas de intervención y destinadas a la exportación, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 (DO L 99, p. 38; EE 03/21, p. 79). El Reglamento nº 985/81 recoge varias excepciones a lo dispuesto en el Reglamento nº 2173/79, mencionado por el órgano jurisdiccional nacional. Concretamente, el apartado 2 del artículo 3 del referido Reglamento dispone que la fianza se cancelará cuando se aporte la prueba prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 190, p. 1; EE 03/10, p. 196).
9 Ahora bien, el artículo 11 del Reglamento nº 1687/76 autoriza a los Estados miembros para que no exijan la prueba establecida en el artículo 12 en los casos en que las mercancías no hayan alcanzado su destino por un caso de fuerza mayor, cuando se hayan cumplido asimismo otras condiciones determinadas. Contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 2173/79, norma a la que hace referencia el órgano jurisdiccional nacional, las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 1687/76 contemplan, pues, una excepción para los casos de fuerza mayor.
10 De ello se desprende que, si las ventas de que se trata se efectuaron de conformidad con los Reglamentos nº 1929/82 y nº 2267/82, hipótesis que únicamente puede comprobar el órgano jurisdiccional nacional, pero que según los autos parece ser la más probable, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.
Segunda cuestión
11 Por lo que respecta al concepto de fuerza mayor, es jurisprudencia constante que, aun cuando dicho concepto no presuponga una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que la no realización del hecho de que se trate se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia (véase la sentencia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis, 109/86, Rec. 1987, p. 4319).
12 De ello se desprende que un operador económico que, al comprar la mercancía ha contraído la obligación de exportar, no puede liberarse de dicha obligación invocando la fuerza mayor en caso de robo de la mercancía debido a maniobras fraudulentas o a negligencia de sus propios empleados.
13 En un asunto referente a la sustracción de una partida de mantequilla de intervención comprada para la exportación (sentencia de 13 de diciembre de 1979, Milch- Fett- und Eier-Kontor, 42/79, Rec. 1979, p. 3703), el Tribunal de Justicia consideró que, si el comprador inicial decide revender el prodcuto a un tercero con fines de exportación, asume frente al organismo de intervención agrícola todos los riesgos que razonablemente puede y debe prever un operador diligente respecto a dicha operación, incluido el de la sustracción del producto debida a un comportamiento fraudulento de un apoderado del tercero comprador. Lo mismo es de aplicación al caso de que un comprador inicial encomiende a un tercero las labores de exportación de la mercancía o de que dicho tercero concierte un contrato de transporte a tal efecto con una cuarta empresa. En tal caso, el comprador deberá responder, por consiguiente, frente al organismo de intervención, de cualquier comportamiento doloso o acto negligente llevados a cabo por esas otras dos empresas. Tales circunstancias no puede considerarse, en efecto, que son imprevisibles en las relaciones contractuales, sino que entran dentro del terreno del riesgo comercial.
14 Resulta de ello que el comprador deberá asimismo responder del comportamiento de un empresario independiente al que se confió el transporte de la mercancía en régimen de subcontratación, aun en el caso de que, al hacerlo así, el primer transportista infrinja sus propias obligaciones contractuales.
15 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por la High Court que el hecho de que un comprador de carnes de vacuno procedentes de reservas de intervención y destinadas a la exportación incumpla la obligación de exportar, por la existencia de maniobras fraudulentas o de negligencia, o por el efecto conjunto de las maniobras fraudulentas y la negligencia de un empresario de transporte independiente al que se ha confiado el transporte de las mercancías en régimen de subcontratación, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 1687/76 de la Comisión.
Tercera cuestión
16 Las ventas a que hacen referencia los Reglamentos nº 1929/82 y nº 2267/82 forman parte de los esfuerzos encaminados a evitar, por una parte, la prolongación del almacenamiento de las carnes de intervención y, por otra, la salida de dichas carnes hacia un mercado comunitario ya excendentario. Por tales motivos, las referidas carnes fueron vendidas a precios muy bajos, con la condición, no obstante, de que fuesen exportadas fuera de la Comunidad. En los considerandos de dichos Reglamentos se indica expresamente que era necesario prever la constitución de una fianza de una cuantía suficientemente alta para garantizar la exportación de las carnes. De ello se desprende que la referida fianza debía garantizar precisamente una obligación principal del comprador: la de exportar la carne fuera de la Comunidad.
17 Es jurisprudencia constante que, si una obligación debe considerarse como una obligación principal cuyo respeto es de capital importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario, la infracción de dicha obligación puede sancionarse con la pérdida total de la fianza, sin que ello constituya violación del principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. 1986, p. 3537).
18 De ello se deduce que el hecho de que el organismo de intervención de que se trata haya declarado perdida solamente la parte de la fianza correspondiente a la partida respecto de la cual el comprador no ha cumplido su obligación de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 del referido Reglamento nº 1687/76, sin que ello sea consecuencia de un caso de fuerza mayor, no constituye en modo alguno violación del principio de proporcionalidad. A este respecto, carecen de importancia las consideraciones sobre la responsabilidad moral del exportador, la pérdida sufrida por los fondos comunitarios y el beneficio que hubiera podido obtenerse de la reventa dentro de la Comunidad.
19 Procede, pues, responder a la tercera cuestión planteada por la High Court que, en la hipótesis de que una obligación de exportar una cantidad de carne de vacuno comprada a un organimso de intervención esté garantizada por la fianza contemplada en el Reglamento nº 1687/76, se aplicará correctamente el principio de proporcionalidad si el organismo de intervención fija la cuantía de la fianza que ha de declararse perdida tomando como base el tonelaje que no se ha exportado. Aparte del caso de fuerza mayor, dicho principio no obliga al organismo de intervención a tener en cuenta otras circunstancias, como la responsabilidad moral del exportador, la pérdida sufrida por los fondos comunitarios o el beneficio que hubiera podido obtenerse con la reventa dentro de la Comunidad.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court de Irlanda, mediante resolución de 22 de abril de 1986, declara:
1) El hecho de que un comprador de carnes de vacuno procedentes de las reservas de intervención y destinadas a la exportación incumpla la obligación de exportar por la existencia de maniobras fraudulentas o de negligencia, o por el efecto conjunto de maniobras fraudulentas y de la negligencia de un empresario de transporte independiente al que se confió el transporte de mercancías en régimen de subcontratación, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención.
2) En la hipótesis de que una obligación de exportar una cantidad de carne de vacuno comprada a un organimso de intervención esté garantizada por la fianza contemplada en el Reglamento nº 1687/76, se aplicará correctamente el principio de proporcionalidad si el organismo de intervención fija la cuantía de la fianza que ha de declararse perdida tomando como base el tonelaje que no ha sido exportado. Aparte del caso de fuerza mayor, dicho principio no obliga al organismo de intervención a tener en cuenta otras circunstancias, como la responsabilidad moral del exportador, la pérdida sufrida por los fondos comunitarios o el beneficio que hubiera podido obtenerse con la reventa dentro de la Comunidad.
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