Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión del Consejo relativa al nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social - Recurso de una organización sindical que no representa, a nivel nacional, a la totalidad de un sector de la vida económica y social - Inadmisibilidad - Recurso de un candidato presentado por un Estado miembro - Admisibilidad
(Tratado CEE, arts. 173, apartado 2, 193 y 195)
2. Comité Económico y Social - Composición - Facultad de apreciación del Consejo - Representación de todos los elementos de cada sector de la vida económica y social por nacionales de cada Estado miembro - Imposibilidad
(Tratado CEE, art. 195, apartado 1)
3. Comité Económico y Social - Procedimiento de nombramiento de los miembros - Obligación del Consejo de examinar la representatividad de todos los candidatos que figuran en las listas nacionales y de consultar a la Comisión sobre los nombramientos previstos - Alcance
(Tratado CEE, arts. 194 y 195)
Índice
1. Habida cuenta de las normas contenidas en el artículo 195 del Tratado en relación con la composición del Comité Económico y Social, una organización sindical que, a nivel nacional, sólo representa a uno de los elementos constitutivos de uno de los sectores de la vida económica y social en el sentido del artículo 193, y no a la totalidad de uno de estos sectores, no se encuentra en una situación que le confiera el derecho a ser tomada en consideración por el Consejo cuando éste adopte una decisión relativa a la composición del citado Comité. Así pues, no se puede considerar que tal organización se vea afectada individualmente por dicha decisión, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
Por el contrario, está directa e individualmente afectado por esta misma decisión un candidato propuesto por un Estado miembro y no designado por el Consejo.
2. La representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social en el seno del Comité Económico y Social, contemplada en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 195 del Tratado, debe estar garantizada a nivel comunitario. Para garantizar esta representación a partir de las listas de candidatos que le proponen los Estados miembros, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación, tanto más cuanto que, habida cuenta del limitado número de puestos con que cuenta el Comité, es imposible que todos los elementos de cada sector de la vida económica y social estén representados por nacionales de cada Estado miembro.
3. En el marco del procedimiento de nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social, regulado por los artículos 194 y 195 del Tratado, el Consejo debe examinar la representatividad de todos los candidatos que figuren en las listas establecidas a nivel nacional, sin estar vinculado por la distinción que llevan a cabo los Estados miembros entre candidatos presentados con carácter principal y propuestos de forma alternativa, antes de proceder al nombramiento de los miembros del Comité según los criterios fijados en el artículo 195.
Por lo que respecta a la consulta obligatoria a la Comisión, que establece el apartado 2 del artículo 195, el Consejo debe consultar a la Comisión sobre las decisiones que, a partir de las propuestas nacionales, tenga proyectado realizar, es decir, sobre la composición del Comité en su conjunto, y no sobre las propuestas en cuanto tales.
Partes
En el asunto 297/86,
1) Confederazione Italiana Dirigenti di Azienda (CIDA),
2) Fausto d' Elia,
3) Pierluigi Marchesi,
representados por el Sr. Andrea Giardina, Abogado de Nápoles, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 4, rue Nicolas-Welter,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Raffaello Fornasier, Director del Servicio Jurídico del Consejo, asistido por el Sr. Antonio Lucidi, miembro de dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Reino de España, representado por el Sr. Francisco Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, y por el Sr. Rafael García-Valdecasas y Fernández, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel-Servais,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso interpuesto en virtud del apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE, con el objeto de obtener la anulación de la Decisión del Consejo relativa al nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1986 y el 20 de septiembre de 1990, y formalizada mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 244, de 30 de septiembre de 1986, de la composición del Comité Económico y Social,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1986, la ConfederazioneiItaliana dirigenti di azienda (en lo sucesivo, "CIDA") así como su presidente, Sr. d' Elia, y su vicepresidente, Sr. Marchesi, interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986, relativa al nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social (CES) para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1986 y 20 de septiembre de 1990 (DO C 244, p. 2).
2 Con el fin de proceder a la renovación del CES para el mencionado período, y de acuerdo con el artículo 195 del Tratado, los Estados miembros remitieron al Consejo, en julio y agosto de 1986, listas que contenían doble número de candidatos que el de puestos atribuidos a sus nacionales. Tras haber recibido las listas, la Secretaría General del Consejo transmitió cada una de ellas a la Comisión, para conocer su opinión sobre las mismas. A continuación, la Comisión expresó su dictamen favorable a las candidaturas nacionales.
3 La lista presentada por el Gobierno italiano incluía los nombres de 48 candidatos, que estaban subdivididos en tres grupos de 16 personas en representación de los empresarios, los trabajadores y los demás sectores económicos y sociales, de los cuales 8 se proponían con carácter principal y 8 de forma alternativa. Los Sres. d' Elia y Marchesi figuraban, respectivamente, como primero y octavo de los candidatos propuestos de forma alternativa para el grupo III (otros sectores económicos y sociales).
4 En la reunión celebrada el 5 de septiembre de 1986, el Comité de representantes permanentes de los Estados miembros ante el Consejo estableció una lista que incluía a los candidatos nacionales presentados con carácter principal. Mediante Decisión de 15 de septiembre de 1986, el Consejo nombró, basándose en esta lista, a los miembros del CES, entre los cuales no se encontraban los Sres. d' Elia y Marchesi.
5 Los demandantes impugnan la Decisión del Consejo, alegando esencialmente, que la composición del CES no tiene en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Consideran, además, que la Decisión incurre en desviación de poder.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
7 El Consejo y el Reino de España estiman que no procede admitir el recurso a partir del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Observan que, como la Decisión impugnada tuvo por objeto el nombramiento de los miembros del CES, sus destinatarios son únicamente los miembros que resultaron nombrados. Los demandantes no han demostrado que la Decisión del Consejo les afecte directa e individualmente.
8 Por el contrario, los demandantes consideran que procede admitir su recurso. Según ellos, la Decisión del Consejo afecta a la CIDA, puesto que ningún miembro de esta organización, que representa a todos los directivos de empresa italianos, ocupa ya un lugar en el CES. Los Sres. d' Elia y Marchesi figuraban en la lista de 48 candidatos propuestos por el Gobierno italiano y por ende son suficientemente identificables y distinguibles de cualquier otra persona.
9 En virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, un particular podrá interponer un recurso de anulación contra una decisión de la que no sea destinatario, siempre y cuando dicha decisión le afecte directa e individualmente. Así pues, debe examinarse si, por más que la CIDA y los Sres. d' Elia y Marchesi no figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada, ésta les afecta, no obstante, directa e individualmente.
10 A este respecto, debe recordarse que, tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones (véase recientemente, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy, asuntos acumulados 67, 68 y 70/85 , Rec. 1988, p. 219), los terceros únicamente pueden ser afectados individualmente por una decisión dirigida a otra persona, cuando dicha decisión les concierna en razón de determinadas características que les son propias o de una situación de hecho que les diferencie respecto a cualquier otro y, por ello, las individualice de manera análoga al destinatario.
11 A diferencia del artículo 18 del Tratado CECA, que reconoce a las organizaciones representativas el derecho a presentar candidatos para el nombramiento de los miembros del Comité Consultivo, el artículo 195 del Tratado CEE no les confiere semejante derecho. Esta disposición establece como regla que la composición del CES debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Una organización como la CIDA que, a escala nacional, sólo representa a uno de los elementos constitutivos del sector de los trabajadores en el sentido del artículo 193 del Tratado y no a la totalidad de uno de estos sectores, no se encuentra en una situación que le confiera el derecho a ser tomada en consideración por el Consejo cuando éste adopte su decisión. Así pues, no se puede considerar que la CIDA se vea afectada individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
12 Debe, pues, declararse la inadmisibilidad de su recurso.
13 Por lo que se refiere a los otros dos demandantes, es decir, los Sres. d' Elia y Marchesi, hay que destacar que ambos figuraban en la lista de 48 candidatos propuestos por el Gobierno italiano, entre los cuales el Consejo nombró a los miembros italianos del CES. Por tanto, estos demandantes estaban suficientemente individualizados y, al no haber sido nombrados, se ven directamente afectados, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Debe, pues, desestimarse la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Consejo respecto a los mismos.
Sobre el fondo
14 Los Sres. d' Elia y Marchesi alegan en apoyo de su recurso dos motivos relativos, respectivamente, a violación del Tratado y desviación de poder.
Respecto al motivo relativo a la violación del Tratado
15 Los demandantes sostienen, en primer lugar, que el Consejo, al tomar la Decisión impugnada, no ha cumplido la obligación, prevista en el artículo 195 del Tratado, de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Esta representación debería asegurarse, a la vez, a escala comunitaria y en el plano nacional. En efecto, el carácter inadecuado de la representación en el plano nacional se traducirá necesariamente, como en este caso, en el carácter inadecuado de la composición general del CES, según los demandantes.
16 El Consejo y el Gobierno del Reino de España alegan que los demandantes no han demostrado que los miembros del CES no representen adecuadamente los sectores a los que pertenecen o que la composición del CES no sea la más conveniente para asegurar una proporción adecuada en la representación de los diferentes sectores. El hecho de que una organización nacional carezca de representante en el CES no implica, de manera alguna, que se haya infringido el artículo 195 del Tratado.
17 Ha de recordarse que, en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Tratado, el Consejo y la Comisión están asistidos por un Comité Económico y Social, con funciones consultivas. El objeto del CES es, pues, facilitar la tarea de las dos instituciones en el plano comunitario. Por consiguiente, la representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social en el seno del CES, contemplada en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 195 del Tratado, debe estar garantizada a escala comunitaria.
18 Para determinar que se ha obedecido a este precepto en el caso que nos ocupa, debe observarse que dicha disposición atribuye al Consejo una amplia facultad discrecional. Según los datos obrantes en las actuaciones, no parece que el Consejo haya hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea. A este respecto, basta recordar que los directivos de empresa no constituyen un sector, en el sentido del artículo 195 del Tratado, cuya representación en el CES esté taxativamente prescrita. Por lo demás, debe observarse que estos directivos ya están representados en el CES por un miembro de la Confédération générale des cadres francesa.
19 No se puede suscribir la tesis de los demandantes, según la cual el Consejo debe velar también para que las listas nacionales tengan en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social a escala nacional. En efecto, habida cuenta del limitado número de puestos, es imposible que todos los elementos de cada sector de la vida económica y social estén representados por nacionales de cada uno de los Estados miembros.
20 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
Respecto al motivo relativo a la desviación de poder
21 Mediante este motivo, los demandantes sostienen que el Consejo adoptó la Decisión impugnada con la única intención de respetar al pie de la letra las propuestas nacionales, nombrando exclusivamente a los candidatos propuestos con carácter principal, sin intentar garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Para reforzar su tesis, los demandantes mencionan algunos datos que, según ellos, demuestran que la Decisión impugnada está incursa en desviación de poder. En particular, invocan la inexistencia en el seno del Consejo de un debate sobre la nueva composición del CES, así como la manera en que el Consejo consultó a la Comisión, que consideran incompatible con el apartado 2 del artículo 195 del Tratado CEE.
22 Por el contrario, el Consejo y el Gobierno del Reino de España afirman que los demandantes no han probado que los nombramientos no hayan sido efectuados en interés general de la Comunidad ni que la aceptación de la propuesta italiana no respondiera al objetivo de garantizar la representación adecuada de los diferentes sectores socio-económicos.
23 En primer lugar, hay que destacar que el procedimiento de nombramiento de los miembros del CES se rige por los artículos 194 y 195 del Tratado. Estas disposiciones establecen que cada Estado miembro proponga al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales. Previa consulta a la Comisión y, llegado el caso, después de recabar la opinión de las organizaciones europeas que representan a los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad, el Consejo decide por unanimidad.
24 Por lo que se refiere a la obligación del Consejo de nombrar los miembros basándose en una lista que contiene doble número de candidatos que puestos a cubrir, hay que destacar que el Consejo no está vinculado por la distinción que llevan a cabo los Estados miembros, entre candidatos propuestos con carácter principal y propuestos de forma alternativa. En efecto, incumbe al Consejo y no a los Gobiernos nacionales apreciar la representatividad de los candidatos que le son propuestos. De ahí se sigue que el Consejo debe examinar la representatividad de todos los candidatos que figuran en las listas nacionales antes de proceder al nombramiento de los miembros del CES según los criterios fijados en el artículo 195.
25 En este caso no se discute que la Decisión controvertida del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, se adoptó según el procedimiento de los "puntos de la parte A", previsto en el Reglamento interno del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO L 268, p. 1), cuya aprobación es posible sin discutirlos. Según el acta de la sesión del Consejo de 15 de septiembre de 1986, no tuvo lugar tal debate.
26 No obstante, en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia se ha puesto en claro que el Comité de Representantes permanentes llevó a cabo un examen de las candidaturas propuestas al redactar la lista final que había que presentar al Consejo. No se ha proporcionado ningún dato del que se pueda deducir que se pasara por alto la representatividad de los candidatos al realizar dicho análisis. Esta acusación no puede, por tanto, aceptarse.
27 Los demandantes reprochan, además, al Consejo no haber consultado a la Comisión sobre la composición del CES. Efectivamente, según ellos, se consultó a la Comisión, caso por caso, sobre las propuestas presentadas por los diferentes Estados miembros, pero no sobre la composición del CES en su conjunto.
28 A este respecto, debe observarse que, según el contexto de la primera frase del apartado 2 del artículo 195 del Tratado, el objeto de esta disposición, por la que se dispone que se consulte a la Comisión, consiste en permitir a ésta ayudar al Consejo en su tarea de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social en el seno del CES. El Consejo debe, pues, consultar a la Comisión sobre las decisiones que, a partir de las propuestas nacionales, tenga proyectado realizar y no sobre las propuestas en cuanto tales.
29 En el supuesto que nos ocupa, el Consejo envió una por una las listas nacionales a la Secretaría General de la Comisión, la cual, en cada caso, emitió un dictamen favorable sobre las candidaturas presentadas. Por tanto, en esa fase, la Comisión no pudo analizar si la composición del CES en su conjunto cumplía los requisitos del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 195 del Tratado.
30 Sin embargo, la Comisión, que asistió a la reunión del Comité de representantes permanentes de 5 de septiembre de 1986, tuvo en aquella ocasión la posibilidad de pronunciarse sobre la composición del CES, en su conjunto, tal como quedó configurada en el momento de establecer la lista final que había de presentarse al Consejo. Debe, pues, desestimarse la objeción aducida por las partes a este respecto.
31 Por último, los demandantes alegan que, el hecho de que no recabara la opinión de las organizaciones europeas representativas, demuestra que el Consejo tenía el designio de no discutir las propuestas nacionales.
32 A este respecto, basta recordar que la segunda frase del apartado 2 del artículo 195 del Tratado no impone al Consejo la obligación de consultar a las organizaciones europeas representativas. Esta disposición establece la mera facultad del Consejo de recabar la opinión de estas organizaciones cuando lo considere necesario.
33 Por todo lo expuesto, tampoco puede acogerse el motivo relativo a la desviación de poder.
34 Puesto que ninguno de los motivos alegados por los demandantes ha sido aceptado procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
35 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas solidariamente.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Confederazione italiana dirigenti di azienda.
2) Desestimar los recursos de los Sres. d' Elia y Marchesi.
3) Condenar a los demandantes en costas solidariamente.
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