Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las directivas.
Partes
En el asunto 310/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Fiumara, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no comunicar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas mediante las que considera haber cumplido las obligaciones que le impone la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982 (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139), relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares de transportes y de los agentes de viajes (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI), o al no adoptar las medidas necesarias para ajustarse a la misma, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, así como del párrafo 3 del artículo 189 y del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto la declaración de que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viajes (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI), (DO L 213, p. 1; EE 06/02, p. 139), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 A tenor del artículo 8 de la Directiva 82/470/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir dicha Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Este plazo finalizó el 2 de enero de 1984.
3 Al no haber recibido del Gobierno italiano, en el plazo establecido, comunicación alguna relativa a las medidas de incorporación de dicha Directiva, la Comisión le dirigió el 16 de abril de 1985 una carta de requerimiento, instándole a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses. Como sea que dicha carta no fue correspondida, la Comisión, después de haber emitido el 11 de abril de 1986 un dictamen motivado, que tampoco tuvo respuesta, interpuso el presente recurso por incumplimiento.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 El Gobierno italiano reconoce que las medidas necesarias para la incorporación de la Directiva al Derecho interno no han sido aún adoptadas. Alega que la interrupción de la legislatura retrasó su adopción.
6 Conviene recordar que, según jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos ordenados por las Directivas.
7 Procede, por tanto, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en el plazo ordenado las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar en el plazo ordenado las disposiciones necesarias para ajustarse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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