Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones debidas por el Estado miembro de origen a sus nacionales con residencia en el territorio de otro Estado miembro - Limitación a los subsidios familiares en el sentido del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 77)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Disposiciones del Tratado - Objeto - Coordinación y no armonización de las legislaciones nacionales - Diferencias de trato derivadas de las diferencias entre los regímenes de Seguridad Social - Procedencia - Creación de disparidades de trato por la normativa comunitaria - Improcedencia - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Alcance - Artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 - Legalidad
(Tratado CEE, arts. 7, 48 y 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 77)
Índice
1. El artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que reserva a favor del titular de prestaciones familiares, nacional de un Estado miembro y con hijos a cargo pero con residencia en el territorio de otro Estado miembro, únicamente el beneficio del pago, por los organismos sociales de su país de origen, de los "subsidios familiares", tal como los define el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del citado Reglamento, excluyendo las demás prestaciones familiares, tales como el subsidio de "reapertura del curso escolar" y de "salario único" previstos por la legislación francesa.
2. El artículo 51 del Tratado prevé una coordinación y no una armonización de las legislaciones de los Estados miembros y deja subsistir por tanto diferencias entre los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por ello, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan no son pues afectadas por el citado artículo.
Sin embargo, la regulación comunitaria en materia de seguridad social debe abstenerse de añadir disparidades suplementarias a las que ya resultan de la falta de armonización de las legislaciones nacionales y la regla de igualdad de trato, enunciada en los artículos 7 y 48 del Tratado, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, llegan de hecho al mismo resultado.
No son contrarias a dichos principios las disposiciones del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 que limitan a los subsidios familiares las prestaciones a favor de menores a cargo que está obligado a pagar un Estado miembro a sus nacionales titulares de una pensión y con residencia en el territorio de otro Estado miembro. Dichas disposiciones constituyen en efecto una norma de alcance general indistintamente aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros y que se basa en criterios objetivos en lo tocante a la naturaleza y los requisitos de concesión de este tipo de prestaciones, la cual no crea por sí misma discriminación alguna.
Partes
En el asunto 313/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commission de première instance de sécurité sociale des Alpes-Maritimes, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdicional entre
O. Lenoir
y
Caisse d' allocations familiales des Alpes-Maritimes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como fue modificado y actualizado por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6, anexo I; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume, en calidad de Agente, por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agente sustituto, y por el Sr. E. Belliard, en calidad de Agente, en la fase escrita del procedimiento y por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agente, en las vistas celebradas el 13 de enero y el 25 de mayo de 1988;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P.G. Ferri, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente, en la fase escrita del procedimiento y en las vistas celebradas el 13 de enero y el 25 de mayo de 1988;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Seidel, mandatario designado por su Gobierno a efectos de procedimientos ante el Tribunal de Justicia, en respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia en la reapertura de la fase oral;
- en nombre de la Comisión de las Comuniades Europeas, por el Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, en la fase escrita del procedimiento y en las vistas celebradas el 13 de enero y el 25 de mayo de 1988,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1988,
habiendo considerado el informe para la vista complementario y celebrada su reapertura el 25 de mayo de 1988,
oídas las nuevas conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1986, el Tribunal des affaires de sécurité sociale des Alpes-Maritimes planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como fue modificado y actualizado por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6, anexo I; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Lenoir, demandante en el procedimiento principal, y la Caisse d' allocations familiales del Alpes-Maritimes, demandada en el procedimiento principal (en lo sucesivo, "la CAF"), relativo a la decisión adoptada por esta última, en fecha 10 de noviembre de 1984, de suspender en el futuro el pago al Sr. Lenoir de los subsidios de "reapertura del curso escolar" y de "salario único" y de reclamarle la devolución del importe de los subsidios indebidamente pagados desde junio de 1983, fecha en la que trasladó su residencia al Reino Unido.
3 Según la resolución de remisión y los autos, el Sr. Lenoir, de nacionalidad francesa, es titular de una pensión de vejez fundada en la legislación francesa y reúne los requisitos de concesión en Francia del subsidio de "reapertura del curso escolar" y del subsidio de "salario único". Desde el 1 de enero de 1978, este último dejó de existir como tal, pero se encuentra actualmente integrado junto con otros beneficios sociales dentro del subsidio de "complemento familiar"; sin embargo, sigue siendo abonado a los antiguos beneficiarios en concepto de derecho adquirido.
4 En junio de 1983, el Sr. Lenoir trasladó su residencia de Francia al Reino Unido. Hasta 1984 se le abonó un "subsidio de reapertura del curso escolar" y un "subsidio de salario único". El pago de dichos subsidios fue suspendido por la mencionada decisión de la CAF, de 10 de noviembre de 1984, debido a que, al haber abandonado Francia, sus derechos a las prestaciones familiares se limitaban en adelante exclusivamente a los "subsidios de reapertura del curso escolar" y de "salario único" los cuales, según la legislación francesa, cuya aplicación en este caso no ha sido discutida, sólo deberían ser abonados al titular de una pensión de vejez que residiera con los miembros de su familia en el territorio de la República Francesa.
5 Previo recurso de reposición del Sr. Lenoir, la decisión debatida fue confirmada por la Commission de recours gracieux de la CAF, basándose en que el abono de los citados subsidios a las personas que no residieran en territorio francés era contrario a las disposiciones del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71. La Commission de recours gracieux se atuvo pues a la interpretación contenida en un documento administrativo interno (Guide des prestations), según el cual el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento ya citado se refiere sólo a los "subsidios familiares" propiamente dichos y no a las demás "prestaciones familiares".
6 Contra dicha decisión interpuso el Sr. Lenoir, el 28 de junio de 1985, un recurso ante el Tribunal des affaires de sécurité sociale des Alpes-Maritimes, y éste, al estimar que el litigio planteaba una cuestión de interpretación del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Debe interpretarse el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, en el sentido de que reserva a favor del titular de prestaciones familiares, nacional de un Estado de la Comunidad y con residencia en el territorio de un Estado miembro distinto, únicamente el beneficio del pago, por los organismos sociales de su país de origen, de los 'subsidios familiares' excluyendo las demás prestaciones familiares y sobre todo el subsidio de reapertura del curso escolar y el subsidio de complemento familiar?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias y nacionales discutidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, éste se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Con la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se pretende saber si la expresión "prestaciones familiares" de que se sirve el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 en la redacción que figura en el anexo I del Reglamento nº 2001/83 (en lo sucesivo, "el Reglamento nº 1408/71"), debe ser interpretada en el sentido de que comprende únicamente los "subsidios familiares" propiamente dichos, o bien incluye también otras prestaciones familiares, tales como los subsidios de "reapertura del curso escolar" y de "salario único", previstos por la legislación francesa.
9 Para responder a la cuestión planteada, hay que recordar que, según las definiciones de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, la expresión "prestaciones familiares" designa "las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares", mientras que la expresión "subsidios familiares" designa "las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia".
10 El apartado 1 del artículo 77 del citado Reglamento dispone, sin embargo, que la "expresión 'prestaciones' , en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones ((...))". El mismo da así una definición de "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en dicho artículo que coincide con la definición de los "subsidios" familiares del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del mismo Reglamento, el cual define como criterio exclusivo el número, y en su caso, la edad de los miembros de la familia.
11 Procede pues responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, tal como figura en el anexo I del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que reserva a favor del titular de prestaciones familiares nacional de un Estado miembro y con residencia en el territorio de otro Estado miembro, únicamente el beneficio del pago, por los organismos sociales de su país de origen, de los "subsidios familiares", excluyendo las demás prestaciones familiares, tales como los subsidios de "reapertura del curso escolar" y de "salario único" previstas por la legislación francesa.
12 Dicha interpretación conduce, a juicio del Gobierno de la República Italiana, a la invalidez de dicho artículo. En efecto, interpretado de esta forma, este último sería contrario a los artículo 48 y 51 del Tratado CEE, debido a sus efectos discriminatorios en perjuicio de los titulares de una pensión que, después de su jubiliación, se instalaran en el territorio de otro Estado miembro, quienes se encontrarían por ello sin posibilidad de seguir percibiendo otras prestaciones familiares que los subsidios familiares propiamente dichos, mientras que dicha posibilidad estaría prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71.
13 Dicho razonamiento no puede acogerse. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de enero de 1986 (Pinna, 41/84, Rec. 1986, p. 1), el artículo 51 del Tratado prevé una coordinación y no una armonización de las legislaciones de los Estados miembros y deja subsistir por tanto diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro, y, por ello, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan, no son pues afectados por el artículo 51 del Tratado.
14 Es cierto que el Tribunal de Justicia precisó, en la citada sentencia, que la regulación comunitaria en materia de Seguridad Social, adoptada en virtud del artículo 51 del Tratado, debe abstenerse de añadir disparidades suplementarias a las que ya resultan de la falta de armonización de las legislaciones nacionales y que la regla de igualdad de trato prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, llegan de hecho al mismo resultado.
15 Sin embargo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia establecida en su sentencia de 28 de junio de 1978 (Kenny, 1/78, Rec. 1978, p. 1489), los artículos 7 y 48 del Tratado no se refieren a las eventuales diferencias de trato que pueden producirse, de un Estado miembro a otro, como consecuencia de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, dado que éstas afectan a todas las personas a las que resulten de aplicación, de acuerdo con criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad.
16 Así pues, procede observar que la disposición discutida del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 constituye una norma de alcance general indistintamente aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros y que se basa en criterios objetivos en lo tocante a la naturaleza y requisitos de concesión de las prestaciones en cuestión. En efecto, si la legislación del Estado miembro competente para la pensión o la renta concede prestaciones periódicas en metálico a la familia del beneficiario exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia, la concesión de dichas prestaciones sigue estando justificada cualquiera que sea la residencia del beneficiario y de su familia. Por el contrario, las prestaciones de otra naturaleza o sometidas a otros requisitos como ocurre, por ejemplo, en el caso de una prestación destinada a cubrir ciertos gastos ocasionales por la reapertura del curso escolar de los menores, están estrechamente ligadas, en su mayor parte, al entorno social y, por consiguiente, a la residencia de los interesados.
17 En dichas circunstancias, no debería considerarse que la disposición discutida añada disparidades suplementarias a las que ya resultan de la falta de armonización de las legislaciones nacionales, ni que aplique criterios de distinción que conduzcan de hecho a una discriminación fundada en la nacionalidad.
18 Por tanto, los apartados 1 y 2 del artículo 77 del Reglametno nº 1408/71, tal como figura en el anexo I del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no deberían ser considerados como contrarios a los artículos 48 y 51 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, italiano, alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal des affaires de sécurité sociale des Alpes-Maritimes, mediante resolución de 21 de octubre de 1986, decide:
Declarar que el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, tal como figura en el anexo I del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que a favor del titular de prestaciones familiares nacional de un Estado miembro y con residencia en el territorio de otro Estado miembro reserva únicamente el beneficio del pago, por los organismos sociales de su país de origen, de los "subsidios familiares", excluyendo las demás prestaciones familiares, tales como los subsidios de "reapertura del curso escolar" y de "salario único" previstos por la legislación francesa.
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