Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Selección - Nombramiento en grado y clasificación en escalón - Consideración de la experiencia profesional - Normas adoptadas por la Comisión - Nombramiento en el grado superior de la carrera - Facultad discrecional de la administración
(Estatuto de los funcionarios, arts. 31 y 32, párrafo 2)
2. Funcionarios - Retribución - Nueva clasificación efectuada en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia - Pago de incrementos - Derecho a intereses de demora - Inexistencia a falta de un crédito cierto o determinable
Índice
1. En materia de clasificación en grado y escalón en el momento del reclutamiento, la autoridad facultada para proceder al nombramiento dispone de unas amplias facultades discrecionales en el marco fijado por el artículo 31 y el párrafo 2 del artículo 32 del Estatuto o de las decisiones internas para la aplicación de éste, en orden a valorar la experiencia profesional anterior de una persona reclutada como funcionario tanto por lo que se refiere a la naturaleza y duración de la misma como a la relación más o menos estrecha que pueda guardar con las exigencias del puesto a cubrir.
Si bien el artículo 3 de la Decisión 61/IX/81 de la Comisión, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en nivel en el momento del reclutamiento, permite, bajo ciertas condiciones, el nombramiento de un funcionario reclutado en el grado superior de las carreras de base y de las carreras intermedias, esta disposición hay que interpretarla como una excepción a las normas generales de clasificación, y entra, en todo caso, en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración.
2. No se puede reconocer la obligación de abonar intereses de demora más que en el caso en que el crédito principal sea cierto en cuanto a su importe o, al menos, determinable a base de criterios objetivos acreditados. Cuando al ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia, la Administración procede a la reclasificación de un funcionario reclutado, no existe ninguna certeza respecto al importe del crédito antes de que recaiga la Decisión de reclasificación, de manera que el incremento retributivo correspondiente a la nueva clasificación no va acompañado de intereses de demora.
Sería diferente la cuestión de si es procedente la obligación de pagar intereses de demora cuando en la determinación de la cuantía del crédito de la remuneración se incurriere en una demora injustificada.
Partes
En los asuntos acumulados 314 y 315/86,
Gérard de Szy-Tarisse, con domicilio en avenue Slegers, 156, B-1200 Bruselas (asunto 314/86),
y
Yvette Feyaerts, con domicilio en rue de la Fontaine, 6, B-1320 Genval (asunto 315/86),
funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, avenue Brugmann, 272, B-1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Ernest Arendt, Centre Louvigny, 4, avenue Marie Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Robert Andersen, Abogado de Bruselas, avenue Montjoie, 214, B-1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto común la reclasificación de la situación administrativa y retributiva de los demandantes, tomando como punto de partida la fecha de su entrada en funciones como agentes temporales, así como una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 1986, el Sr. Gérard de Szy-Tarisse (asunto 314/86) y la Sra. Yvette Feyaerst (asunto 315/86), funcionarios de la Comisión, interpusieron dos recursos que tienen por objeto la anulación de la Decisión de 3 de febrero de 1986, por la que la Comisión procedió a una nueva clasificación de los demandantes, y la condena de la Comisión al abono de la indemnización del perjuicio causado a los mismos por la citada Decisión.
2 Los demandantes fueron agentes con contratos especiales de la Asociación Europea de Cooperación (en adelante, "AEC"), asociación internacional cuyo fin era facilitar la cooperación económica emprendida por las Comunidades Europeas con los países en vías de desarrollo. La AEC contaba con tres clases de personal: los agentes de la sede, el personal de ultramar y el personal contratado por la AEC con contrato especial que preveía su puesta a disposición de la Dirección General VIII (Desarrollo) de la Comisión.
3 Por el Reglamento nº 3245/81 del Consejo, de 26 de octubre de 1981, sobre creación de una Agencia Europea de Cooperación (DO L 328, p. 1; EE 11/15, p. 33) este organismo se hizo cargo de las funciones de dicha Asociación. Para dar solución a los problemas relativos a la situación de los agentes de la sede de la AEC, el Consejo adoptó el Reglamento nº 3332/82, de 3 de diciembre de 1982, que establece medidas especiales y transitorias para el reclutamiento de los 56 agentes de la sede de la Asociación Europea de Cooperación como funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 352, p. 5). Este Reglamento dispone que el agente en activo en la sede de la AEC el 1 de enero de 1982 podía ser nombrado funcionario en prácticas de la Comisión y que, como excepción a lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Estatuto, sería clasificado en el grado y escalón determinados por el cuadro de equivalencias del anexo a dicho Reglamento.
4 En cambio, para proceder al nombramiento de los 32 agentes titulares de contratos especiales con la AEC (en adelante, "agentes CS"), la Comisión aplicó las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Por ello, en junio de 1981, los demandantes recibieron una carta de despido de la AEC y, simultáneamente, la Comisión les propuso un contrato como agentes temporales que aceptaron. Tras la publicación, en julio de 1981, de una convocatoria para cubrir 32 empleos permanentes autorizados por la autoridad presupuestaria, la Comisión procedió a organizar concursos internos en los cuales participaron con resultado favorable los demandantes y la mayoría de los antiguos agentes CS. A la terminación de sus contratos de agentes temporales, los demandantes fueron nombrados funcionarios en prácticas. Esta aplicación del Estatuto tuvo, para los demandantes, el siguiente resultado:
- El Sr. de Szy-Tarisse, que entró al servicio de la AEC el 18 de febrero de 1975 y tenía en el momento de su despido el grado 15, escalón 7, que correspondía al grado A 5, escalón 7, fue nombrado por Decisión de 30 de junio de 1982 en el grado A 5, escalón 3.
- La Sra. Feyaerts, que entró al servicio de la AEC el 1 de abril de 1972 y que tenía en el momento de su despido el grado 33, escalón 6, que correspondía al grado C 3, escalón 6, fue nombrada por Decisión de 8 de julio de 1982 en el grado C 4, escalón 3.
5 El 27 de abril y el 11 de julio de 1983, varios antiguos agentes CS, entre ellos los demandantes, interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso con el fin, fundamentalmente, de que se declarara que estaban al servicio de la Comisión desde la terminación de su contrato con la AEC, y que se anularan las Decisiones que los nombraban funcionarios en prácticas en cuanto establecen la clasificación de grados y escalones. Por sentencia de 11 de julio de 1985 (Hattet y otros contra Comisión, asuntos acumulados 66 a 68 y 136 a 140/83, Rec. 1985, p. 2459), el Tribunal de Justicia anuló las Decisiones en cuestión "en la medida en que fijan el grado y escalón de los demandantes". Las restantes pretensiones fueron desestimadas y los asuntos remitidos a la Comisión para que dictara nuevas Decisiones.
6 Mediante Decisión de 3 de febrero de 1986 tomada en cumplimiento de la citada sentencia, la Comisión procedió a una nueva clasificación de los demandantes con efectos desde la fecha de su nombramiento como funcionarios en prácticas:
- El Sr. de Szy-Tarisse fue nombrado, con efectos desde el 1 de julio de 1982, en el grado A 5, escalón 7, precisándose que su antigueedad en el escalón surtía efectos desde el 1 de febrero de 1981.
- La Sra. Feyaerts fue nombrada, con efectos desde el 1 de julio de 1982, en el grado C 3, escalón 7, precisándose que su antigueedad de escalón surtía efectos desde el 1 de abril de 1982.
Con sus haberes del mes de abril de 1986 la Comisión abonó a los demandantes los suplementos de haberes derivados de la Decisión de 3 de febrero de 1986.
7 El Sr. de Szy-Tarisse y la Sra. Feyaerts presentaron el 12 y 6 de mayo de 1986, respectivamente, reclamaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra las medidas que les afectaban tomadas en ejecución de la sentencia de 11 de julio de 1985. Estas reclamaciones fueron denegadas por la Comisión el 19 de septiembre de 1986.
8 En sus recursos, los demandantes solicitan que la Comisión sea condenada a proceder a la rectificación de su situación administrativa y retributiva teniendo en cuenta las indicaciones de la sentencia de 11 de julio de 1985. Opinan que su nueva clasificación debe tomar como punto de partida la fecha de su contratación como agentes temporales y no la de su nombramiento como funcionarios en prácticas y que debe realizarse en grados y escalones superiores a los que tenían en el momento en que fueron despedidos por la AEC. Piden, igualmente, reparación del perjuicio material sufrido por el incumplimiento parcial de la citada sentencia, perjuicio que evalúan provisionalmente en la suma de 1 000 000 de BFR como principal, además de los intereses de demora, y solicitan igualmente la condena de la Comisión al abono de los intereses de demora por las cantidades ya abonadas en ejecución parcial de dicha sentencia. Además reclaman por el perjuicio moral, consecuencia del incumplimiento parcial de dicha sentencia, la suma de 100 000 BFR más sus intereses de demora.
9 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
10 La Comisión plantea una excepción de inadmisibilidad parcial basándose en que la pretensión de los demandantes para la reparación de los perjuicios causados por un presunto retraso en sus carreras administrativas no fue nunca deducida en sus anteriores recursos (asuntos 68 y 138/83) que dieron lugar a la sentencia de 11 de julio de 1985.
11 Los demandantes sostienen que esta pretensión no era necesaria porque tampoco en dichos recursos habían pedido el abono de cantidad, lo que no impidió que la Comisión les abonara los suplementos de haberes derivados de la nueva clasificación realizada en cumplimiento de la citada sentencia.
12 Conviene tener en cuenta que las sumas reclamadas por los demandantes por el perjuicio material sufrido son iguales a los suplementos de haberes, más los intereses de demora, que corresponden a la clasificación a la que creen tener derecho en razón de la ilegalidad de la Decisión impugnada. Ahora bien, esta petición es inseparable de las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de esta Decisión, cuya admisibilidad no es discutida por la Comisión.
13 Visto lo que antecede, la excepción de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Sobre el fondo
En lo que se refiere a las pretensiones de anulación
14 Los demandantes alegan, en primer lugar, que, teniendo en cuenta las indicaciones del Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1985, hubieran debido ser reclasificados con efectos desde el día de su entrada al servicio como agentes temporales. En apoyo de este argumento invocan el principio de igualdad de trato, que se opone a que los antiguos agentes CS sufran las consecuencias perjudiciales de la aplicación a su caso de un procedimiento diferente al utilizado para incorporar a los antiguos agentes de la sede de la AEC.
15 La Comisión mantiene que la citada sentencia confirmó que, a falta de un Reglamento del Consejo que estableciera unas medidas idénticas a las adoptadas para los agentes de la sede de la AEC, estaba obligada a aplicar las disposiciones del Estatuto para el reclutamiento de los agentes CS. Por otra parte, dicha sentencia no declaró en absoluto que los agentes CS hubieran debido ser nombrados directamente funcionarios en prácticas de la Comisión.
16 Hay, igualmente, que recordar que el Tribunal de justicia declaró en la citada sentencia de 11 de julio de 1985 que la contratación y nombramiento de los agentes CS por la Comisión constituye un reclutamiento externo de las instituciones. La aplicación de las disposiciones estatutarias previstas para este fin no puede constituir irregularidad de ningún tipo.
17 Conviene también resaltar que las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia sobre la diferencia de trato aplicado a los agentes CS respecto a los agentes de la sede de la AEC, sólo se refieren a la fijación del grado y escalón de los demandantes por las Decisiones de su nombramiento como funcionarios en prácticas, y no a la fecha de efecto de las citadas Decisiones.
18 Por ello, los demandantes no pueden invocar fundadamente la sentencia de 11 de julio de 1985 para pedir que su reclasificación surta efectos desde la fecha de su entrada al servicio en calidad de agentes temporales.
19 Los demandantes afirman también que, por una parte, por aplicación de los artículos 5, 31 y 32 del Estatuto, y por otra, por la de la Decisión interna 61/IX/81 de la Comisión, debieron ser clasificados en grados y escalones superiores a los que tenían en el momento de su despido por la AEC. El Sr. de Szy-Tarisse alega que él poseía en el momento de su despido por la AEC una experiencia profesional de 19 años, la que debía considerarse igual o superior a la de otros antiguos agentes CS nombrados para el grado A 4, por lo que la Comisión debió concederle este grado. La Sra. Feyaerts alega que, teniendo en cuenta la duración de sus funciones, su edad y su capacitación, la Comisión debió concederle el grado C 2.
20 La Comisión afirma haber aplicado correctamente los criterios determinados por los artículos 5, 31 y 32 del Estatuto y la Decisión 61/IX/81 al tomar su decisión sobre la reclasificación de los demandantes. Además, éstos se beneficiaron, por aplicación del artículo 8 de dicha Decisión, de una bonificación de antigueedad en el escalón para tener en cuenta el período cumplido como agentes temporales.
21 La demandada observa que el Sr. de Szy-Tarisse poseía en el momento de su nombramiento como funcionario en prácticas una experiencia profesional de quince años de los cuales ocho en la AEC. En la vista manifestó, sin ser contradicha, que la experiencia profesional alegada por el demandante comprende un período de actividad que debe ser considerado como adecuado en relación con la categoría B, pero que no podía aplicarse al nivel de funciones propias de la categoría A.
22 En cuanto a la Sra. Feyaerts, la demandada afirma que no hubiera podido beneficiarse de lo establecido en el artículo 3 de la Decisión 61/IX/81, que dispone en su párrafo 2 que el grado superior C 3/C 2 estaba reservado a los ascensos en el interior de la carrera, por lo que no se puede proceder a ningún nombramiento a este grado.
23 A este respecto conviene recordar ante todo, como el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia de 11 de julio de 1985: "((...)) las Decisiones de nombramiento de los demandantes como funcionarios en prácticas deben ser anuladas en la medida en que clasifican a los demandantes en grados o escalones menos favorables que los que tenían cuando estaban al servicio de la AEC". Ahora bien, consta que la clasificación en grado y escalón realizada por la Comisión en ejecución de la citada sentencia no es inferior a la que tenían los demandantes en la AEC.
24 No obstante, queda por examinar si, como mantienen los demandantes, las disposiciones del Estatuto o las de la Decisión 61/IX/81 les confieren derecho a una clasificación en un grado o escalón superior al que tenían en la sede de la AEC.
25 En lo que se refiere a la Sra. Feyaerts, se ha de observar que, si bien el grado C 3 le fue atribuido por aplicación del principio de igualdad de trato enunciado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1985, en cambio, el párrafo 2 del artículo 3 de la citada Decisión se opone a que pueda ser nombrada en el grado C 2, ya que el mismo está reservado para los ascensos dentro de la carrera.
26 En lo que se refiere al Sr. de Szy-Tarisse, conviene destacar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de amplias facultades discrecionales, dentro del marco del artículo 31 y del párrafo 2 del artículo 32, del Estatuto o de las Decisiones internas que los aplicaban, para la apreciación de la experiencia profesional de una persona reclutada como funcionario, en lo que se refiere a la naturaleza y duración de la misma y la relación más o menos estrecha que pudiera tener con el puesto a cubrir.
27 A este respecto, conviene recordar que, según el artículo 1 de la Decisión 61/IX/81, en principio la autoridad facultada para proceder al nombramiento designa a todos los candidatos elegidos como funcionarios en prácticas en el grado de base de la carrera de base de su categoría o de su grado. Es cierto que, según el artículo 3, dicha autoridad, como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, con carácter excepcional y por necesidades del servicio, puede nombrar al candidato elegido en el grado superior de las carreras de base e intermedias si reúne ciertas condiciones relativas a la duración de su experiencia profesional. No obstante, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 21 de enero de 1987 (Powell contra Comisión, 219/84, Rec. 1987, p. 339), se debe entender esta disposición como una excepción a las reglas generales de clasificación, incluida, en todo caso, dentro de las facultades discrecionales de la Administración.
28 En este caso, el demandante no ha demostrado que la Comisión, al estimar que no procedía aplicar esta Decisión, se hubiera excedido en sus facultades de apreciación. En efecto, la Comisión tuvo en cuenta, antes de tomar su decisión sobre la clasificación de los demandantes, tanto la duración como la naturaleza de la experiencia profesional de todos los antiguos agentes CS interesados, y la relación más o menos estrecha que pudiera tener con las exigencias del puesto a cubrir.
29 Por ello, los demandantes carecen de fundamento para pedir una clasificación en grados y escalones superiores a los que tenían cuando fueron despedidos por la AEC.
30 Las pretensiones de anulación deben ser desestimadas.
En lo referente a las pretensiones sobre indemnizaciones
31 La desestimación de las pretensiones de anulación tiene por consecuencia la desestimación de las pretensiones de indemnización fundadas en la pretendida ilegalidad de las decisiones impugnadas.
32 Queda, sin embargo, por examinar la petición de intereses de demora de los suplementos de haberes ya abonados en virtud de la nueva clasificiación efectuada en cumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 1985.
33 Hay que recordar a este respecto que, como lo afirmó el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 30 de septiembre de 1986 (Delhez y otros contra Comisión, 264/83, Rec. 1986, p. 2749), sólo se puede reconocer una obligación de abonar intereses de demora en el caso de que la deuda principal sea cierta en cuanto a su importe, o al menos sea determinable por medio de elementos objetivos acreditados. En este caso, la deuda no fue cierta hasta la Decisión de 3 de febrero de 1986, por la que se procedió a una nueva clasificación de los demandantes.
34 Por ello, esta pretensión debe ser también desestimada.
35 Los demandantes alegan, con carácter subsidiario, que en cualquier caso la Comisión ejecutó la sentencia de 11 de julio de 1985 con un retraso injustificado y que, por ello, se deben intereses de demora por los suplementos de haberes relativos al período comprendido entre la fecha de la citada sentencia y el 6 de febrero de 1986.
36 Hay que observar a este respecto, como el Tribunal de Justicia afirmó en la citada sentencia de 30 de septiembre de 1986, que se podría plantear la cuestión de si se debe reconocer una obligación de pagar intereses de demora en el caso en el que la determinación del importe del crédito de haberes tuviera lugar con un retraso injustificado. En este caso, no se puede considerar que, teniendo en cuenta las dificultades que presentó la situación compleja producida por la incorporación de los antiguos agentes CS, la Comisión, al ejecutar la sentencia de 11 de julio de 1985, haya dado prueba de falta de diligencia, al adoptar el 6 de febrero de 1986 la Decisión sobre la nueva clasificación de los demandantes.
37 De esto resulta que en este caso no procede el abono de intereses de demora ni la reparación de un presunto perjuicio causado por el retraso de la Comisión en regular las situaciones de los demandantes. Sus recursos deben pues desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades. En consecuencia, la Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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