Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Fijación por anticipado - Certificado de exportación por el que se establece también fijación por anticipado del montante compensatorio monetario - Certificado válido únicamente en un Estado miembro - Exportación desde otro Estado miembro - Concesión de la restitución al tipo fijado por anticipado- Exclusión
(Apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo;
Apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78) de la Comisión
2. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Ámbito de aplicación - Autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho comunitario - Autoridades que actúan en contradicción con una normativa comunitaria - Inexistencia de confianza legítima
(Apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78) de la Comisión
Índice
1. El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 y el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 deben interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada de la restitución a la exportación contenida en un certificado de exportación que contenga también una fijación anticipada del montante compensatorio monetario, no puede aplicarse cuando la exportación se haga desde un Estado miembro distinto del indicado en el certificado.
2. Si bien es cierto que el principio de protección de la confianza legítima, como principio general de Derecho comunitario, se impone a cualquier autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario, el comportamiento de una autoridad semejante que esté en contradicción con una disposición precisa de un texto de Derecho comunitario no podrá originar una confianza legítima en el operador económico beneficiario de la situación así creada.
Por consiguiente, en la hipótesis de un certificado de exportación que contenga fijación anticipada de la restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario y que contenga la mención expresa de que sólo es válido en un Estado miembro, el cumplimiento de las formalidades de exportación por la autoridad aduanera de otro Estado miembro no podrá originar en el exportador, una confianza legítima en la concesión de la restitución a la exportación al tipo fijado de antemano, contrariamente al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78.
Partes
En el asunto 316/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de lo contencioso-financiero) con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Oficina Principal de Aduanas)
y
sociedad P. Kruecken, con domicilio en Mannheim,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978, por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad P. Kruecken, demandante y recurrida en casación, por el Sr. Bauer;
- en nombre de la Hauptzollamt Hamburg-Jonas, demandada y recurrente en casación, por el Sr. Bollmam, en la fase escrita;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Karpenstein;
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1986, el Bundesfinanzhof planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13) y del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978, por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios (DO L 37, p. 5).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Hauptzollamt Hamburg-Jonas y la sociedad la sociedad P. Kruecken sobre la concesión de una restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario para una partida de 1 250 toneladas de cebada originaria de Francia que la sociedad Kruecken exportó de la República Federal de Alemania hacia Suiza.
3 Se deduce de la resolución de remisión que el certificado de exportación que la sociedad P. Kruecken presentó al efectuar la exportación a las autoridades aduaneras alemanas se expidió en Francia. Dicho certificado establecía fijación anticipada tanto del tipo de la restitución a la exportación como del montante compensatorio monetario e indicaba que sólo valía en Francia.
4 En virtud del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 193/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de los certificados de importación, de exportación y de prefijación para los productos agrícolas (DO L 25, p. 10), que establece la validez en todos los Estados miembros de los certificados de exportación expedidos en un Estado miembro, el funcionario del puesto aduanero alemán competente aceptó cumplir las formalidades de exportación.
5 Invocado el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 que limita la validez del certificado de exportación, en el que se fija de antemano el montante compensatorio monetario, al Estado miembro designado por el solicitante del certificado, la autoridad aduanera competente, la Hauptzollamt Hamburg-Jonas, sólo concedió sin embargo el montante compensatorio monetario y la restitución a la exportación al tipo en vigor al efectuar la exportación.
6 Dado que el Finanzgericht Hamburg resolvió favorablemente un recurso interpuesto por la sociedad P. Kruecken contra esta decisión, la Hauptzollamt recurrió en casación ante el Bundesfinanzhof que decidió, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Se desprende del Derecho comunitario ((apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 243/78; apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75)) que, al fijar una restitución a la exportación para una mercancía exportada de uno de los Estados miembros, no está permitido aplicar las fijaciones anticipadas de la restitución a la exportación contenidas en un certificado -presentado al efectuar la exportación- cuando en el certificado -que también contiene un montante compensatorio monetario- se hace constar que es válido en otro Estado miembro?
2) De responderse afirmativamente a la primera cuestión: si se dan determinados requisitos, ¿queda en este caso (1) protegida la confianza con la consecuencia de que también es aplicable la fijación anticipada de la restitución a la exportación?
7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas en virtud del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
8 Mediante su primera cuestión, el Bundesfinanzhof pregunta si el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 y el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 deben interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada de la restitución a la exportación, contenida en un certificado de exportación que también contenga una fijación anticipada del montante compensatorio monetario y que contenga la mención del Estado miembro en el que es válido, puede aplicarse cuando la exportación se efectúe desde un Estado miembro distinto que el indicado en el certificado.
9 A este respecto, procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, el certificado de exportación valdrá para toda la Comunidad. El artículo 16 dispone en su apartado 2 que se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad y en su apartado 4 que la restitución será aplicada, a instancia del interesado, presentada junto con la solicitud de certificado, para una exportación que deba efectuarse mientras dura la validez de dicho certificado. El Reglamento nº 193/75 de la Comisión establece, por su parte, en el apartado 3 de su artículo 16, que los certificados y extractos expedidos, las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en todos los Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se concedan a los documentos expedidos, así como a las menciones y visados puestos por las autoridades de estos Estados miembros.
10 El Reglamento nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que hay que adoptar en el sector agrícola a consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), autoriza a conceder a la exportación hacia Estados miembros y terceros países montantes compensatorios monetarios para los productos agrícolas. El artículo 6 de este Reglamento establece expresamente que la Comisión, al fijar las modalidades de aplicación del Reglamento, puede aplicar excepciones a los Reglamentos relativos a la política agrícola común.
11 Este Reglamento, adoptado, tal como indica su cuarto considerando, para evitar una desorganización del sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria y movimientos anormales de precios que comprometan el desarrollo normal de la coyuntura en el sector agrícola, atribuye a la Comisión una habilitación expresa para adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación correcta del régimen de los montantes compensatorios monetarios, efectuando excepciones, si es preciso, a los reglamentos relativos a la política agraria común.
En virtud de esta habilitación, la Comisión establec12ió en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78, que el montante compensatorio monetario sólo podrá ser fijado de antemano, a instancia del interesado, si la restitución a la exportación se fija también de antemano para el certificado en cuestión y que el certificado sólo valdrá en un Estado miembro que designará el solicitante al presentar la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario.
13 El vínculo que la Comisión estableció entre la fijación anticipada del montante compensatorio monetario y la restitución a la exportación y la limitación de la validez territorial del certificado de exportación, se justifican, tal como se deduce de los considerandos tercero y quinto del Reglamento nº 243/78, por la necesidad de prevenir especulaciones a las que podría dar lugar la evolución diferente de los montantes compensatorios monetarios en los diferentes Estados miembros. Tal como señaló la Comisión, hay un riesgo de especulación si, en caso de fijación anticipada tanto de la restitución como del montante compensatorio monetario, el operador económico pudiera renunciar a esta última, exportando desde un Estado miembro distinto del mencionado en el certificado. En efecto, las fijaciones anticipadas de la restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario están relacionadas, teniendo en cuenta que la conversión en moneda nacional de la restitución fijada de antemano, en ecus, se hace según el tipo verde y por aplicación del coeficiente monetario que, también él, está en función del montante compensatorio monetario fijado de antemano.
14 El mecanismo de garantía del régimen de los certificados, consistente en prestar o justificar una fianza única que cubra el conjunto de la operación de exportación en las condiciones fijadas, pone en evidencia la unidad del certificado que contenga fijación anticipada tanto del montante compensatorio monetario como de la restitución.
15 El certificado contiene en efecto mención de todos los elementos que importan para una operación de exportación determinada, a saber el tipo de producto, la cantidad, el peso, el titular del certificado, la duración de validez, en su caso el tipo de restitución, el montante compensatorio y el Estado de exportación, y por consiguiente, a pesar de la diferencia de los términos utilizados en determinadas versiones lingueísticas para designar el acto que autoriza la exportación y el que contiene fijación anticipada de la restitución y del montante compensatorio monetario debe ser considerado como un documento administrativo único.
16 Las fijaciones anticipadas del montante compensatorio monetario y de la restitución a la exportación se establecieron en beneficio de la seguridad jurídica de las transacciones que deben poder realizarse sobre bases conocidas por el operador económico y darle la garantía de una equivalencia entre el precio mundial y el precio no únicamente comunitario, sino también nacional. El objetivo de tal garantía global es poner al operador económico a cubierto de una evolución desfavorable imprevisible al disponerse a contratar, sin permitirle sin embargo, salvo circunstancias excepcionales, beneficiarse de una evolución favorable. Si los operadores económicos obtienen así del sistema de fijaciones anticipadas ventajas considerables, está justificado, en virtud de la necesidad, para la Comisión, de evitar cualquier abuso, que soporten también los inconvenientes eventuales que se derivan del mismo (véase sentencia de 26 de junio de 1980, Pardini, 808/79, Rec. 1980, p. 2103).
17 Se deduce así del conjunto del mismo régimen de los certificados de exportación y de las fijaciones anticipadas para los productos agrícolas que el certificado de exportación propiamente dicho, la fijación anticipada de la restitución a la exportación y la del montante compensatorio no pueden separarse, sino que forman jurídicamente una unidad. Todas las menciones que figuran en el único documento administrativo expedido al operador económico por el organismo nacional emisor forman así parte integrante que vincula al operador económico, que no puede, a su conveniencia, renunciar a una para hacer uso únicamente de las otras.
18 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 y el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 deben interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada de la restitución a la exportación contenida en un certificado de exportación que contenga también una fijación anticipada del montante compensatorio monetario, no puede aplicarse cuando la exportación se haga desde un Estado miembro distinto del indicado en el certificado.
Segunda cuestión
19 La segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional tiene esencialmente por objeto saber si la autoridad nacional encargada de aplicar el régimen de las restituciones a la exportación en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas está obligada a cumplir el principio de la protección de la confianza legítima y si este principio le imponía, en un caso como el de autos, la obligación de conceder la restitución a la exportación al montante fijado de antemano.
20 Esta cuestión se plantea en consideración a las circunstancias de hecho que constituyen la base del litigio en el asunto principal, dado que el funcionario del puesto aduanero competente aceptó la exportación de las mercancías cubiertas por el certificado de exportación, a pesar de la limitación de su validez territorial.
21 La parte del litigio principal pretende que, por ello, podía tener una confianza legítima en que la autoridad aduanera admitiría la validez del certificado de exportación en todos sus elementos y aceptaría pagar la restitución a la exportación al montante contenido en el mismo.
22 A este respecto, procede recordar que el principio de la protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase sentencia de 3 de mayo de 1978, Toepfer, 112/77, Rec. 1978, p. 1019) y que el cumplimiento de los principios generales del Derecho comunitario se impone a cualquier autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario (véase sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749). Por consiguiente, la autoridad nacional encargada de aplicar el régimen de las restituciones a la exportación en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas está obligada a respetar el principio de la protección de la confianza legítima de los operadores económicos.
23 Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que un comportamiento culpable de la Comisión o de sus funcionarios, al igual que una práctica de un Estado miembro que no se atenga a la normativa comunitaria, no puede originar una confianza legítima en el operador económico beneficiario de la situación así creada (véase sentencia de 16 de noviembre de 1983, Thyssen, 188/82, Rec. 1983, p. 3721, y sentencia de 15 de diciembre de 1982, Maizena, 5/82, Rec. 1982, p. 4601).
24 Se deduce que el principio de la protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho comunitario, y que el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario, que está en contradicción con este último, no puede basar, en un operador económico, una confianza legítima para beneficiarse de un tratamiento contrario al Derecho comunitario.
25 En la hipótesis de un certificado de exportación que contenga fijación anticipada de la restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario y que contenga la mención expresa de que sólo vale en un Estado miembro, el cumplimiento de las formalidades de exportación por la autoridad aduanera de otro Estado miembro no puede originar, en el exportador, una confianza legítima en la concesión de la restitución a la exportación al montante fijado de antemano, contrariamente al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78.
26 Procede pues responder a la segunda cuestión que la autoridad nacional encargada de aplicar el régimen de las restituciones a la exportación en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas está obligada al cumplimiento del principio de la protección de la confianza legítima. Sin embargo, en la hipótesis de un certificado de exportación y del montante compensatorio monetario y que contenga la mención expresa de que sólo es válido en un Estado miembro, el cumplimiento de las formalidades de exportación por la autoridad aduanera de otro Estado miembro no puede originar, en el exportador, una confianza legítima en la concesión de la restitución a la exportación en el montante fijado de antemano, comtrariamente al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 29 de octubre de 1986, declara:
1) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 y el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 deben interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada de la restitución a la exportación contenida en un certificado de exportación que contenga también una fijación anticipada del montante compensatorio monetario, no puede aplicarse cuando la exportación se haga desde un Estado miembro distinto del indicado en el certificado.
2) La autoridad nacional encargada de aplicar el régimen de restituciones a la exportación en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas está obligada al cumplimiento del principio de la protección de la confianza legítima. Sin embargo, en la hipótesis de un certificado de exportación que contenga fijación anticipada de la restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario y que contenga la mención expresa de que sólo es válido en un Estado miembro, el cumplimiento de las formalidades de exportación por la autoridad aduanera de otro Estado miembro no puede originar, en el exportador, una confianza legítima en la concesión de la restitución a la exportación en el montante fijado de antemano, contrariamente al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78.
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