Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Pensiones por vejez y muerte - Cálculo de las prestaciones - Norma comunitaria que prohíbe la acumulación - Aplicación al caso en que se rebase la cuantía teórica por causa distinta de una superposición de períodos de seguro
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, apartado 3)
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Pensiones por vejez y muerte - Cálculo de las prestaciones - Norma comunitaria que prohíbe la acumulación - Modalidades de reducción de las prestaciones - Hipótesis en la que sea una sola la institución que satisfaga una prestación autónoma - Reducción de la prestación autónoma única
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, apartado 3)
Índice
1. La norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mismo artículo rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, incluso si dicho límite se rebasa por causa distinta de una superposición de los períodos de seguro.
2. Cuando sea una sola la institución que satisface una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sólo esta institución debe reducir su prestación en virtud del párrafo 2 del apartado 3 del mismo artículo y debe proceder a esta reducción disminuyendo su prestación por el importe íntegro en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite fijado en el párrafo 1 del apartado 3.
Partes
En el asunto 323/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Nivelles (Bélgica) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Collini
y
Office national des pensions pour travailleurs salariés,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. B. Pastor, administrador
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Collini, parte demandante, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical;
- en nombre del Office national des pensions pour travailleurs salariés, parte demandada, en la fase escrita, por Me M. Lardinois, Abogado de Bruselas y, en la fase oral, por el Sr. J. Peltot;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P.G. Ferri, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. D. Gouloussis, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de diciembre de 1986, el Tribunal du travail de Nivelles planteó dos cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 1; EE 05/01, p. 98), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Collini, trabajador migrante de nacionalidad italiana, y el Office national belge des pensions pour travailleurs salariés (en lo sucesivo, "ONPTS"). El Sr. Collini efectuó una carrera profesional de siete años en Italia y treinta y cinco años en Bélgica. Imputa al ONPTS haber calculado su pensión belga de acuerdo con la norma que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 11 ter del Real Decreto nº 50 relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (en lo sucesivo, "Real Decreto nº 50"). Según el Sr. Collini, el ONPTS debió aplicar la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
3 Los treinta y cinco años de trabajo en Bélgica por sí solos dan derecho al Sr. Collini a una pensión por una cuantía de 326 389 BFR. Según el ONPTS se calcula esta pensión aumentando, de conformidad con el artículo 11 bis del Real Decreto nº 50, estos treinta y cinco años en ocho años de seguro virtual. Sin embargo, habida cuenta del período de trabajo del Sr. Collini en Italia, el ONPTS, en aplicación de la norma que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 11 ter de este Real Decreto redujo el número de años de seguro virtual de ocho a tres y, en consecuencia, concedió al Sr. Collini una pensión de sólo 300 490 BFR.
4 Además de esta pensión belga, el Sr. Collini recibe una pensión italiana. Los siete años de trabajo en Italia no darían derecho por sí solos al Sr. Collini a percibir una pensión. Sin embargo, la institución competente italiana pudo concederle una pensión de 23 829 BFR, teniendo en cuenta la duración total de los períodos de seguro cubiertos por el Sr. Collini en Italia y en Bélgica.
5 La pensión belga de 326 389 BFR constituye una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, mientras que la pensión italiana de 23 829 BFR constituye una prestación prorrateada en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento.
6 Se deduce de lo anterior que la suma de la pensión belga, reducida por aplicación de la norma que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 11 ter del Real Decreto nº 50 (300 490 BFR) más la pensión prorrateada italiana (23 829 BFR) es inferior al importe de la pensión autónoma belga a la que el Sr. Collini tendría derecho en virtud del artículo 11 bis del Real Decreto nº 50, si su carrera se hubiera limitado a treinta y cinco años de trabajo en Bélgica (326 389 BFR). El Sr. Collini, que ha trabajado siete años en Italia y treinta y cinco en Bélgica, ha conseguido una pensión inferior a la que hubiera recibido si hubiese trabajado solamente treinta y cinco años en Bélgica. El considera que con ello se han lesionado sus derechos adquiridos en virtud de la legislación belga y solicita que su pensión belga sea determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, especialmente con arreglo a la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3.
7 En virtud de lo expuesto, el Tribunal du travail de Nivelles planteó las dos cuestiones prejudiciales siguientes relativas a la interpretación de la norma comunitaria que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71:
"1) En los casos en que la prestación determinada en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 esté sometida a la reducción prevista en el apartado 3, ¿es preciso aplicar esta reducción en todos los supuestos, o exclusivamente cuando exista una superposición de los períodos de seguro, como parece indicar el preámbulo del Reglamento (octavo considerando)?
"2) Teniendo en cuenta que el párrafo 1 del mencionado apartado 3 se refiere a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mientras que el párrafo 2 sólo se refiere a lo dispuesto en el apartado 1, ¿cómo se establece exactamente el coeficiente corrector cuando solamente una de las prestaciones de que se trata esté determinada según lo dispuesto en el apartado 1?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.
Primera cuestión
9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber sustancialmente si la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe reducirse en todos los casos en que rebase el límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo o únicamente en los casos en que el límite se rebasa por la superposición de períodos de seguro.
10 En primer lugar, procede recordar que el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 46 determina el límite dentro del cual el trabajador migrante tiene derecho a la suma de prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto por los apartados 1 y 2, es decir, a la suma de las prestaciones autónomas y prorrateadas. Según los términos de este artículo, este límite corresponde a "la cuantía más elevada" de los importes de las pensiones teóricas, es decir, al importe al que tendría derecho el trabajador si hubiese cubierto todos los períodos de seguro en cuestión, no en diferentes Estados miembros, sino en el Estado miembro cuya legislación le atribuye la pensión más elevada. No se discute en este caso que dicho límite es el importe de la pensión belga a la que tendría derecho el Sr. Collini si hubiera trabajado cuarenta y dos años en Bélgica y que esta pensión teórica belga, calculada de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 46, se eleva a 336 748 BFR. En consecuencia, el Sr. Collini tiene derecho, dentro de estos límites, a la suma de la prestación autónoma belga (326 389 BFR) más la prestación prorrateada italiana (23 829 BFR).
11 Procede observar a continuación, como lo recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de marzo de 1986, (Sinatra contra FROM, 296/84, Rec. 1986, p. 1047, apartado 19), que según el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, el artículo 46, incluida la norma que prohíbe la acumulación contenida en su apartado 3, es aplicable por analogía a las prestaciones por invalidez, cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales una al menos haga depender la cuantía de las prestaciones de la duración de los períodos de seguro. Por consiguiente, el artículo 46 es aplicable en los casos en que un trabajador esté sujeto a varias legislaciones nacionales de las que una hace depender la cuantía de las prestaciones de la duración de los períodos de seguro (legislación llamada de tipo B) mientras que la otra no lo hace, a condición de que el período mínimo del que depende el nacimiento del derecho a la prestación haya sido cubierto (legislación llamada de tipo A). A pesar de que en dichos casos la acumulación no procede de una superposición de períodos de seguro, se aplica el artículo 46. Ello demuestra que el apartado 3 del artículo 46 se aplica cuando la suma de las prestaciones correspondientes rebasa el límite previsto, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro.
12 Además procede recordar que, según el octavo considerando del Reglamento nº 1408/71, el límite previsto en el apartado 3 del artículo 46 es "necesario para evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados". Este considerando no hace más que confirmar que la norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 no se aplica exclusivamente a los casos en que se rebase el límite a causa de una superposición de períodos de seguro.
13 En tal situación, procede responder a la primera cuestión que la norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto por los apartados 1 y 2 rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro.
Segunda cuestión
14 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se interroga principalmente sobre las modalidades de corrección establecidas en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en caso de que se rebase el límite determinado en el párrafo precedente, cuando no haya más que una institución que satisfaga la prestación autónoma.
15 Procede recordar que, conforme al párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46, "cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1". Cuando varias instituciones satisfacen prestaciones autónomas, esta disposición prescribe pues a cada una de ellas la corrección de su prestación en la cuantía correspondiente a la relación entre el importe de esta última y la suma de las prestaciones autónomas. El párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 pretende de esta manera repartir el importe en que se ha rebasado el límite contemplado en el párrafo 1 entre las diferentes instituciones que satisfacen las prestaciones autónomas. Este reparto requiere la fijación de coeficientes reductores determinados en función de la importancia relativa que representa cada prestación autónoma en la suma de todas ellas.
16 De lo que se deduce que no procede dicho reparto cuando no hay más que una institución que satisface una prestación autónoma. En efecto, en este caso, "la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1", a la que se refiere el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 es, por definición, igual a la unidad. En tal situación, la única institución que debe satisfacer la prestación autónoma debe corregirla disminuyéndola por el importe íntegro en que la suma de su prestación autónoma más la prestación prorrateada rebase el límite fijado por el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 46.
17 Por otra parte, la aplicación de las modalidades de corrección prescritas por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 se basa en el principio de que la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no puede rebasar el límite establecido en el párrafo 1 del apartado 3. Este principio está consagrado en el propio texto de este párrafo 1. En efecto, esta disposición establece que el trabajador migrante sólo tiene derecho a la suma de prestaciones en cuestión dentro del límite previsto.
18 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que, cuando no hay más que una institución que satisface una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46, sólo esta institución debe reducir su prestación en virtud del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 y debe proceder a esta reducción disminuyendo su prestación por el importe íntegro en que la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite fijado en el párrafo 1 del apartado 3.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno italiano, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Nivelles mediante resolución de 16 de diciembre de 1986, decide declarar que:
1) La norma que prohíbe la acumulación, prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mismo artículo rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro.
2) Cuando no hay más que una institución que satisface una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, sólo esta institución debe reducir su prestación en virtud del párrafo 2 del apartado 2 del mismo artículo y debe proceder a esta reducción disminuyendo su prestación por el importe íntegro en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite fijado en el párrafo 1 del apartado 3.
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