Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Identidad de objeto - Objeto preciso y determinable - Interés para ejercitar la acción - Inexistencia - Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto 13/86,
Charlotte von Bonkewitz-Lindner, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representada por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del mencionado Letrado, 18 a, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Francesco Pasetti Bombardella, Consejero Jurídico del Parlamento Europeo, y Manfred Peter, Jefe de División, asistido por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda con la doble pretensión de que se declare que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo se abstuvo indebidamente de efectuar una investigación y de que se le condene al pago de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de enero de 1986, la Sra. von Bonkewitz-Lindner, funcionaria del Parlamento Europeo, interpuso, al amparo del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, un recurso contra el Parlamento Europeo con la pretensión, en esencia, de que se declarase que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo se abstuvo indebidamente de efectuar una investigación y de restablecer el orden en la división, y de que se condenase al Parlamento a pagar a la demandante 91 600 BFR en concepto de daños y perjuicios por el perjuicio material, y 300 000 BFR por el perjuicio moral, es decir, 391 600 BFR, en total. La demandante fundamenta jurídicamente su recurso en un incumplimiento por parte del Parlamento Europeo de la obligación de asistencia e invoca al respecto, una infracción del artículo 24 del Estatuto.
2 Por carta de 28 de febrero de 1985, la Sra. von Bonkewitz-Lindner solicitó a la AFPN del Parlamento Europeo, por un lado, que exigiera explicaciones a otra funcionaria y que la protegiera contra murmuraciones y ataques, y, por otro lado, que ordenara a su superior jerárquico que se comportase de determinada manera. Al no recibir respuesta a esta solicitud, la Sra. von Bonkewitz-Lindner presentó una reclamación con fecha de 30 de julio de 1985 fundada en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Dicha reclamación se refería expresamente a las peticiones de 28 de febrero de 1985. Además, la Sra. von Bonkewitz-Lindner elaboró en esta reclamación un cuadro de daños materiales que según ella había sufrido y que valoraba en 138 600 BFR, sin pedir que le fueran pagados.
3 Estas solicitudes de la Sra. von Bonkewitz-Lindner movieron a la administración del Parlamento Europeo a plantear una reorganización de la división afectada y a proponer un traslado que, sin embargo, la demandante rechazó.
4 El Parlamento Europeo estima que no ha lugar a admitir el recurso dado que no reúne los requisitos de forma exigidos y que no es conforme a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
5 Según el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisión por motivos de orden público, especialmente la inadmisiblidad del recurso, y decidir de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin iniciar la fase oral del procedimiento.
6 Debe señalarse que, en virtud del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, ha lugar a admitir el recurso de un funcionario únicamente si se ha presentado previamente a la AFPN una reclamación en los términos del apartado 2 del artículo 90. Además, según jurisprudencia constante del Tribunal, el objeto del recurso no puede ser diferente del objeto del procedimiento administrativo so pena de inadmisibilidad del recurso (véase sentencia de 10 de julio de 1986, Licata contra Comité Económico y Social, 270/84, Rec. 1986, p. 2305). Asimismo, se desprende de una jurisprudencia constante que todo recurso debe apoyarse en un interés para ejercitar la acción por parte del demandante. Por último, toda demanda debe tener un contenido concreto.
7 El recurso de la demandante no responde a ninguno de estos requisitos.
8 Por lo que respecta a la pretensión de que se declare que la AFPN se abstuvo indebidamente de efectuar una investigación, procede observar, en primer lugar, que no se corresponde con ninguna de las solicitudes contenidas en la carta de 28 de enero de 1985 y en la carta de reclamación de 30 de julio de 1985. En segundo lugar, resulta que la demanda no se apoya en un interés para ejercitar la acción. La demanda se refiere únicamente a una investigación de carácter general, sin indicar sobre qué punto concreto se abstuvo la AFPN de llevar a cabo una investigación ni en qué medida estaba dicha investigacion relacionada con los intereses de la demandante. Además, los problemas de la división de que se trata son bien conocidos por la administración del Parlamento Europeo, y precisamente han llevado a dicha administración a plantear una reorganización de la división afectada y a proponer el traslado de la demandante. Por tanto, una declaración del Tribunal de que la AFPN se abstuvo indebidamente de efectuar una investigación no cambiaría en nada la situación de la demandante.
9 Por lo que se refiere a la pretensión de restablecimiento del orden en la división, tampoco se corresponde con ninguna de las solicitudes contenidas en las dos cartas mencionadas. Por lo demás, no tiene ningún contenido. En efecto, la demandante no alega, a este respecto, ninguna prueba de que deba restablecerse el orden. Finalmente, y sobre todo, ninguna disposición del Estatuto confiere a la demandante el derecho a pedir de un modo general que se ponga orden en una división, ya que la organización de los servicios es únicamente responsabilidad de la administración correspondiente.
10 Por lo que respecta a la demanda de daños y perjuicios, ésta no ha sido objeto de un procedimiento administrativo previo. Ni en la carta de 28 de febrero de 1985 ni en la reclamación de 30 de julio de 1985 figura dicha demanda de daños y perjuicios.
11 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante.
12 Al incluir el expediente todos los elementos probatorios necesarios para dictar una resolución, no se ha considerado necesario oír a las partes en sus explicaciones orales.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán sus propios gastos en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1987.
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