AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
17 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 23/86 R,
Reino Unido, representado por su Agente, el Sr. T. J. G. Pratt, Treasury Solicitor, asistido por el Sr. Francis Jacobs, Queen's Counsel, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada británica, 28, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por su Agente el Sr. Pasetti-Bombardella, Jurisconsulto
parte demandada,
que tiene como objeto primordial la demanda mediante la cual la parte demandante pretende obtener un mandamiento judicial que, con carácter provisional, por un lado, autorice tanto a la parte demandante como al resto de los Estados miembros de la Comunidad a efectuar pagos hasta el límite del importe resultante de la segunda lectura del presupuesto del Consejo realizada el 26 y el 27 de noviembre de 1985 y a reducir el primer pago subsiguiente a este mandamiento del exceso sobre lo ya pagado y, por otro lado, inste a la Comisión a que ejecute el presupuesto correspondiente a 1986 en base al proyecto de presupuesto establecido en segunda lectura por el Consejo, con la excepción de determinadas enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 1985, que no acrecentaron los gastos no obligatorios,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 1986, el Reino Unido entabló un recurso, en virtud del artículo 173, párrafo 1, del Tratado CEE, del artículo 146, párrafo 1, del Tratado CEEA, y del artículo 38 del Tratado CECA, cuyo objeto principal era la anulación del acto mediante el cual el Presidente dėl Parlamento Europeo declaró definitivamente aprobado, el 18 de diciembre de 1985, el presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente al ejercicio de 1986 (DO L 358, p. 1). Mediante este mismo recurso, el Reino Unido pretende obtener de la misma manera la anulación del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente al ejercicio de 1986 tal como fue definitivamente aprobado (DO L 358, p. 3), pero únicamente en la medida en que exceda los impones que figuran en el proyecto de presupuesto adoptado en segunda lectura por el Consejo el 27 de noviembre de 1985 y modificado por determinadas enmiendas aprobadas el 12 de diciembre de 1985 por el Parlamento Europeo. Estas enmiendas no supusieron un aumento de los gastos no obligatorios, puesto que los aumentos previstos para determinadas partidas presupuestarias se compensaban con reducciones equivalentes de otras partidas presupuestarias. Las enmiendas en cuestión se corresponden con aquellas en virtud de las cuales se efectuaron diversas transferencias de la partida presupuestaria B 660 a nuevas partidas B 6615, 6616, 6617 y a la partida 6632 y de la partida presupuestaria B 944 a la partida A 1100. Este recurso también pretende, subsidiariamente, la anulación de ambos actos.
2
Mediante demanda de medidas provisionales presentada en Secretaría el 13 de febrero de 1986, la parte demandante solicitó al Tribunal, en virtud de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, 157 y 158 del Tratado CEEA y 39 del Tratado CECA y del artículo 83 del Reglamento de procedimiento, que dicte, hasta tanto no se haya pronunciado sobre el objeto principal del recurso, un mandamiento provisional, en virtud del cual los Estados miembros deberían efectuar pagos, en concepto de recursos propios provenientes del ĪVA, limitados a los importes resultantes de la segunda lectura del presupuesto correspondiente a 1986 por el Consejo, realizada el 26 y el 27 de noviembre de 1985, es decir, en base a un crecimiento de los créditos para gastos no obligatorios de 1251 millones de ECUS y de 1199 millones de ECUS para los créditos de compromiso respecto a 1985. En la misma demanda, la parte demandante solicitaba que el primer pago subsiguiente al otorgamiento de dicho mandamiento se redujese en el exceso sobre lo ya pagado. Este mandamiento debería requerir también a la Comisión para que ejecute el presupuesto, tanto por lo que respecta a los créditos de pago como a los créditos de compromiso, en base al proyecto de presupuesto establecido en segunda lectura por el Consejo, con la excepción de las susodichas enmiendas.
3
Por carta de 25 de febrero de 1986, el Presidente del Tribunal requirió a la Comisión, en virtud del artículo 21, apartado 2, del Estatuto del Tribunal, para que asistiera a la vista de 10 de marzo, haciéndose representar en ella por uno o varios de sus Agentes con conocimientos específicos en materia presupuestaria, con el fin de poder solicitar cualquier tipo de información sobre el presupuesto y su ejecución que se estimara necesaria en el examen de esta demanda de medidas provisionales.
4
Por télex de 5 de marzo de 1986, el Presidente del Tribunal planteó diversas preguntas al Reino Unido, al Parlamento Europeo y a la Comisión, requiriéndoles para que respondieran a las mismas en la vista de 10 de marzo de 1986.
5
La parte demandada presentó unas observaciones escritas el 28 de febrero de 1986. Las partes y la Comisión fueron oídas en sus alegaciones el 10 de marzo de 1986.
6
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales procede recordar, en relación con los gastos no obligatorios que constituyen el objeto del litigio, las diferentes etapas del procedimiento presupuestario que precedieron a la adopción definitiva del presupuesto correspondiente al ejercicio de 1986 por el Presidente del Parlamento Europeo el 18 de diciembre de 1985. Las disposiciones de los Tratados de que se trata son aquéllas que regulan el desarrollo del procedimiento presupuestario por lo que respecta a los gastos no obligatorios, es decir, los artículos 203 del Tratado CEE, 177 del Tratado Euratom y 78 del Tratado CECA. Al prever estos tres preceptos un procedimiento presupuestario idéntico por lo que respecta a los gastos no obligatorios, en lo sucesivo, para clarificar la exposición, sólo se hará referencia al artículo 203 del Tratado CEE, y más concretamente a su apartado 9.
7
El artículo 203 del Tratado CEE confiere al Parlamento y al Consejo competencia para adoptar con carácter definitivo el presupuesto, a reserva de la aplicación de un mecanismo de tipo máximo de aumento, por lo que respecta a los gastos no obligatorios, descrito en el artículo 203, apartado 9, del Tratado CEE. El tenor del apartado 9 de dicho artículo es el siguiente:
«Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.
La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:
—
de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad, expresado en volumen;
—
de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros, y
—
de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.
El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respetarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente apartado.
Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos aprobados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, la Asamblea podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.
Cuando la Asamblea, el Consejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado, según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y la Asamblea, por mayoría de los miembros que la componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.»
8
De acuerdo con el párrafo 3 del apartado 9 del artículo 203 del Tratado CEE, la Comisión informó al Consejo el 23 de abril de 1985 de que el tipo máximo de aumento para los gastos no obligatorios correspondientes al presupuesto de 1986 era del 7,1 %.
9
A partir de los gastos no obligatorios contenidos en el presupuesto correspondiente a 1985, la Comisión informaba de que la aplicación del tipo máximo del 7,1 % haría posible un aumento de los créditos de pago de 435 millones de ECUS y de los créditos de compromiso de 589 millones de ECUS. Utilizando otro criterio, no admitido por el Parlamento, el Consejo calcula un importe inferior en 2 millones de ECUS para los créditos de pago y en 7 millones de ECUS para los créditos de compromiso.
10
La Comisión comunicó al Consejo el 31 de julio de 1985 el anteproyecto del presupuesto correspondiente a 1986. El Consejo, a su vez, en su reunión de 17 y 18 de septiembre de 1985 elaboró un proyecto de presupuesto que preveía un aumento de 430 millones de ECUS para los créditos de pago y de 578 millones de ECUS para los créditos de compromiso, lo que significaba un aumento del 7,04 % y del 7,05 %, respectivamente, sobre la base de 1985.
11
Según el cálculo efectuado por la Comisión en su anteproyecto de presupuesto, el margen de maniobra de que podía disponer el Parlamento Europeo, en virtud del párrafo 4 del apartado 9 del artículo 203, ascendía a 217 millones de ECUS para los créditos de pago y a 294 millones de ECUS para los créditos de compromiso. El aumento máximo posible de los gastos no obligatorios respecto a 1985 ascendía, pues, a 647 millones para los créditos de pago y a 872 millones para los créditos de compromiso.
12
Las enmiendas al proyecto de presupuesto del Consejo que el Parlamento Europeo adoptó el 14 de noviembre de 1985 excedían ampliamente este límite máximo, puesto que preveían un aumento de 1784 millones de ECUS para los créditos de pago y de 1735 millones de ECUS para los créditos de compromiso correspondientes a gastos no obligatorios.
13
En su segunda lectura del presupuesto que tuvo lugar los días 26 y 27 de noviembre de 1985, el Consejo decidió aumentar los gastos no obligatorios hasta un importe de 1251 millones de ECUS para los créditos de pago y de 1199 millones de ECUS para los créditos de compromiso, en relación con las bases correspondientes a 1985. Esta propuesta, que el Consejo formuló de modo incondicional, implicaba, pues, la fijación de nuevos tipos máximos de aumento: 20,5 % para los créditos de pago y 14,6 % para los créditos de compromiso.
14
Con ocasión de la última reunión de conciliación que tuvo lugar los días 11 y 12 de diciembre de 1985 entre el Consejo y el Parlamento Europeo con la intención de alcanzar un acuerdo sobre este nuevo tipo máximo, el Consejo propuso un aumento suplementario del importe de gastos no obligatorios de 242 millones de ECUS para los créditos de pago y de 196 millones de ECUS para los créditos de compromiso eń relación con los importes que figuraban en el proyecto de presupuesto adoptado en segunda lectura. Por otra parte, el Consejo precisó expresamente que esta propuesta quedaba sujeta a la condición de que el Parlamento Europeo, a su vez, la aceptase. Al rechazarla este último, el Consejo retiró su presupuesto y se reafirmó formalmente en su propuesta de tipo máximo contenida en la segunda lectura del presupuesto.
15
El Parlamento Europeo adoptó, el 12 de diciembre de 1985, diversas enmiendas tendentes a aumentar los créditos de pago y los créditos de compromiso correspondientes a gastos no obligatorios por un importe suplementario respecto a la segunda lectura del presupuesto de 563 millones de ECUS y 402 millones de ECUS, respectivamente, lo que implica un tipo máximo de aumento del 29,7 % para los créditos de pago y del 19,50 % para los créditos de compromiso. El Parlamento añadió, además, 15 millones de ECUS en concepto de créditos de pago y 20 millones de ECUS en concepto de créditos de compromiso en las partidas correspondientes a los gastos obligatorios.
16
El procedimiento presupuestario que acabamos de describir concluyó con la declaración del Presidente del Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 1985, a tenor de la cual el presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente al ejercicio de 1986 quedaba definitivamente aprobado. Este presupuesto, comparado con las bases de 1985, prevé un aumento de los gastos no obligatorios de 1814 millones de ECUS en concepto de créditos de pago y 1601 millones de ECUS en concepto de créditos de compromiso.
17
La parte demandante opina que cualquiera que sea la base utilizada en el presupuesto correspondiente a 1985, el aumento de los gastos no obligatorios, consecuencia de la votación efectuada en el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 1985, sobrepasa claramente el tipo máximo prescrito por el artículo 203, apartado 9, párrafo 4, del Tratado CEE, y solicita, para poner remedio a esta presunta ilegalidad, que se dicte en su favor un mandamiento provisional de los descritos en el apartado 2 de este auto.
18
A tenor del artículo 186 del Tratado CEE, y de los artículos equivalentes del Tratado CECA, artículo 39, apartado 3, y Euratom, artículo 158, el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
19
Para que puedan ordenarse medidas provisionales, como las que se solicitan en el caso de autos, el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
20
Antes de examinar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el sentido de que cumple las condiciones previstas para el otorgamiento de las medidas provisionales, procede precisar en algunos puntos las cuestiones planteadas por el Parlamento en relación con la admisibilidad.
21
Es preciso resaltar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal (véanse especialmente los asuntos 75/72 R, Perinciolo contra Consejo, Rec. 1972, p. 1201, y 186/80 R, Suss contra Comisión, Rec. 1980, p. 3501), en un procedimiento sobre medidas provisionales no procede el examen de la admisibilidad del recurso principal. La cuestión de la admisibilidad debe reservarse para el examen del recurso que ha dado lugar al litigio, por lo que las alegaciones planteadas por el Parlamento Europeo relativas a la admisión a trámite del recurso principal en el asunto 23/86 no serán discutidas en el marco de esta demanda de medidas provisionales.
22
Debe darse la razón a la parte demandante cuando opina que no se ajusta a derecho la tesis sostenida por el Parlamento Europeo según la cual la demanda de medidas provisionales no debería admitirse a trámite, no sólo porque debería haberse dirigido a la institución propiamente afectada, sino también por ser inadecuada, puesto que los Estados siempre hubiesen podido entablar, como lo hicieron en el asunto 48/81, un procedimiento, incluso sobre medidas provisionales, contra la petición de fondos suplementarios por parte de la Comisión.
23
Efectivamente, sin que sea necesario profundizar en este problema, basta con constatar que lo que a primera vista aquí se cuestiona no es la interpretación o la ejecución incorrectas del presupuesto correspondiente a 1986 por parte de la Comisión, sino más bien las irregularidades cometidas por el Parlamento Europeo en la aprobación del presupuesto respecto a los gastos no obligatorios. Además, como con mucha razón ha alegado la parte demandante, si resulta fácilmente concebible que un mandamiento provisional en virtud del cual se suspenda la ejecución de un reglamento del Consejo pueda dirigirse a la Comisión, no se alcanza a ver por qué motivo, en el asunto de autos el mandamiento no pueda dirigirse a la Comisión, aunque el recurso principal haya sido entablado contra el Parlamento; tanto más cuanto que la Comisión es la institución responsable de la ejecución del presupuesto, pero no de su aprobación.
24
El representante de la Comisión ha indicado que su institución, aunque no sea parte en el litigio, acataría cualquier mandamiento que el Tribunal tuviera a bien dirigirle.
25
De cara a establecer un «fumus boni juris» que justificase a primera vista el otorgamiento de las medidas provisionales solicitadas, la parte demandante invoca como principal argumento que, al aumentar los gastos no obligatorios hasta el nivel que resulta de la votación de 12 de diciembre de 1985, el Parlamento ha sobrepasado las competencias que le atribuye el artículo 203, apartado 9, del Tratado CEE. En efecto, el aumento de los gastos no obligatorios previsto en el presupuesto correspondiente a 1986 excedería manifiestamente el tipo máximo de aumento previsto en el Tratado para los gastos no obligatorios.
26
En opinión de la parte demandante, el tipo máximo de aumento en cuestión que habría que utilizar para comprobar este exceso no sería ya el tipo del 7,1 % inicialmente propuesto por la Comisión, aumentado con el margen de maniobra de que dispone el Parlamento Europeo a tenor del artículo 203, apartado 9, párrafo 4, del Tratado CEE, sino más bien el tipo superior propuesto por el Consejo en su segunda lectura del presupuesto para hacer frente tanto a los gastos originados por el normal funcionamiento de las Comunidades, y aún no cubiertos, como a los originados por la ampliación, puesto que el Parlamento Europeo, según la parte demandante, ha aceptado implícitamente dicho tipo.
27
La parte demandante opina que, en el presente caso, ni el artículo 203, apartado 9, ni ninguna otra disposición del Tratado CEE otorgaría competencias al Parlamento Europeo para aumentar unilateralmente los gastos no obligatorios por encima de este tipo máximo de aumento, aunque esta última institución estimara que el Consejo hubiese actuado ilegalmente al no prever una provisión suficiente de fondos para hacer frente tanto a los gastos originados por el normal funcionamiento de las Comunidades, y aún no cubiertos, como a los originados por la ampliación.
28
También cuestiona la parte demandante el argumento esgrimido por la parte demandada en sus observaciones escritas, según el cual las partidas que la Comunidad deberá prever para hacer frente tanto a los gastos originados por el normal funcionamiento de las Comunidades, y aún no cubiertos, como a los originados por la ampliación, no se corresponde con ninguna de las previstas en el presupuesto de 1985, por lo que no están sometidas al tipo máximo de aumento de los gastos no obligatorios contemplado por el Tratado CEE, puesto que este tipo es exclusivamente aplicable a los «gastos de la misma naturaleza», utilizando los términos del artículo 203, apartado 9, párrafo 1, del Tratado CEE. A este respecto, la parte demandante hace resaltar que del propio texto del artículo 203, apartado 9, párrafo 4, del Tratado CEE se desprende claramente que los términos «gastos de la misma naturaleza» hacen referencia a los gastos no obligatorios contemplados desde una perspectiva global y no a números específicos de gastos no obligatorios que figuren en el presupuesto correspondiente al ejercicio precedente, puesto que se prescribe expresamente que el Parlamento Europeo, tratándose de gastos no obligatorios, puede aumentar el importe total de dichos gastos hasta la mitad del tipo máximo. Recuerda la parte demandante que, por otra parte, el artículo 203, apartado 9, párrafo 5, del Tratado CEE permite afrontar nuevos gastos resultantes del normal funcionamiento de la Comunidad al prever, para el caso en que fuese necesario, la posibilidad de fijar un nuevo tipo de aumento de los gastos no obligatorios superior al establecido en virtud del procedimiento previsto en el artículo 203, apartado 9, del Tratado CEE, pero únicamente con la condición de que exista acuerdo al respecto entre las dos instituciones investidas con la potestad presupuestaria.
29
Pretende, por otra parte, el Parlamento Europeo que el Consejo ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 199 y 203, apartado 10, del Tratado CEE al no haberle sometido, en primera lectura, un proyecto de presupuesto que incluya créditos suficientes para permitir a la Comunidad hacer frente a todos sus compromisos financieros y en especial a los gastos originados por el normal funcionamiento de la Comunidad y aún no cubiertos, y a los originados por la ampliación. Por otra parte, el propio Consejo ha reconocido esta ilegalidad, según la parte demandada, al incluir créditos a estos efectos en su segunda lectura del presupuesto. Sin embargo, dichos créditos se habrían revelado a todas luces insuficientes, como lo demuestran las declaraciones efectuadas el 12 de diciembre de 1985 por el Presidente del Consejo y el 5 de marzo de 1986 por el Comisario encargado del presupuesto, según las cuales, si se quiere que la Comunidad cumpla sus compromisos financieros, se haría indispensable un presupuesto suplementario para el ejercicio de 1986.
30
También alega el Parlamento Europeo que el hecho de que el Consejo no presentara, desde un principio, un presupuesto que permitiera afrontar todos los gastos de la Comunidad, correspondientes al ejercicio de 1986, motivó que la segunda lectura del presupuesto por el Consejo resultara, de hecho, la primera y última lectura por el Parlamento, con la consiguiente reducción de su margen de apreciación y de voto por lo que respecta a este presupuesto.
31
Estima, en fin, la parte demandante que el Parlamento también se ha excedido en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 203, al aumentar los gastos no obligatorios tal como se describe en el considerando 17 de este auto, puesto que dicho artículo no le otorga ninguna competencia para reclasificar unilateralmente como partidas correspondientes a gastos no obligatorios algunas partidas afectadas con anterioridad a gastos obligatorios. Recuerda la parte demandante que la declaración común de 30 de junio de 1982 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, relativa a distintas medidas tendentes a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario (DO 1982, C 194, p. 1; EE 01/03, p. 181), prevé un procedimiento de concertación en caso de conflicto sobre la clasificación de las partidas presupuestarias.
32
Antes de determinar si la parte demandante ha justificado un «prima facie case» (supuesto que justifique a primera vista el otorgamiento de la medida provisional), hay que recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal, sólo pueden otorgarse aquellas medidas provisionales que no prejuzguen la decisión sobre el fondo del litigio (véanse en particular los asuntos 60 y 190/81 R, IBM contra Comisión, Rec. 1981, p. 1857).
33
En el presente asunto, el punto fundamental de desacuerdo entre las partes gira en torno a si el Parlamento Europeo podría aumentar unilateralmente los gastos no obligatorios por encima del tipo máximo propuesto por el Consejo en su segunda lectura del proyecto de presupuesto efectuada los días 26 y 27 de noviembre de 1985.
34
Para resolver esta cuestión hay que comprobar si algún precepto del Tratado CEE permite al Parlamento Europeo sobrepasar los tipos fijados por el Consejo para los gastos no obligatorios en su segunda lectura del presupuesto, que, en el presente caso, son del 20,5 % para los créditos de pago y del 14,6 % para los créditos de compromiso.
35
A este respecto, se recuerda que, en la vista oral, el Agente del Parlamento Europeo, respondiendo a una pregunta planteada por el Presidente del Tribunal de Justicia, precisó que el fundamento jurídico que había permitido al Parlamento adoptar su decisión de 12 de diciembre de 1985 era el artículo 203, apartado 6, del Tratado CEE.
36
Si el apartado 6 del artículo 203 del Tratado CEE confiere al Parlamento Europeo la competencia para fijar definitivamente el importe de los gastos no obligatorios y para aprobar el presupuesto, conviene no olvidar que este apartado debe ponerse en relación con el apartado 9 del mismo artículo. De la lectura conjunta de ambos apartados del artículo 203 del Tratado se desprende que la competencia reconocida al Parlamento para fijar definitivamente el importe de los gastos no obligatorios debe ejercitarse dentro del límite del tipo máximo de aumento contemplado en el apartado 9 del artículo 203 del Tratado CEE. Si se quiere aumentar el importe de los gastos no obligatorios por encima de este tipo, debe fijarse de común acuerdo un nuevo tipo de aumento por las dos autoridades que tienen competencias presupuestarias. Parece entonces que, a primera vista, el artículo 203, apartado 6, del Tratado CEE no permite al Parlamento Europeo aumentar unilateralmente los gastos no obligatorios por encima del tipo máximo de aumento que figura en el proyecto de presupuesto elaborado en segunda lectura por el Consejo.
37
A la vista de lo arriba expuesto resulta que la parte demandante ha esgrimido argumentos pertinentes que deberían examinarse más profundamente en el examen del recurso principal. Estimamos, por tanto, que los argumentos invocados por la parte demandante son constitutivos de un «prima facie case» y justifican a primera vista el otorgamiento de las medidas provisionales solicitadas. Sin embargo, aceptar la existencia de un «prima facie case» en un procedimiento sobre medidas provisionales no prejuzga, de ninguna manera, la decisión sobre el fondo del asunto. Durante la tramitación del recurso sobre el fondo, el Parlamento podrá aportar cualquier otro argumento que pudiera estimar útil para justificar tanto su competencia como la legalidad de la votación de 12 de diciembre de 1985.
38
Incluso si consideramos que en el caso de autos la pane demandante ha aportado fundamentos de hecho y de derecho suficientes como para justificar a primera vista el otorgamiento de la medida provisional solicitada, el Tribunal debe apreciar todavía las circunstancias que justifican la urgencia.
39
De acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales de las contempladas en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de procedimiento debe apreciarse en función de la necesidad de un pronunciamiento provisional de cara a evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
40
La parte demandante alega a este respecto que, aunque la sentencia que ponga fin al recurso principal estimase contraria a derecho la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio correspondiente a 1986, de todas formas sufrirá un daño grave e irreparable cuando dicha sentencia se dicte, sin que suponga un alivio el hecho de que pueda haber sentencia en el asunto 34/86, Consejo contra Parlamento, relativo al mismo presupuesto para el ejercicio correspondiente a 1986, antes de las vacaciones judiciales de verano.
41
La parte demandante pone un énfasis especial en que no pueden existir dudas acerca de la intención de la Comisión de ejecutar el presupuesto tal como ha sido adoptado por el Parlamento a raíz de la votación de 12 de diciembre de 1985, puesto que la Comisión le ha requerido ya para que abone en su cuenta recursos propios por un total de 223,9 millones de ECUS, suma que se justifica en el presupuesto correspondiente a 1986 y que, no obstante, la parte demandante entregó íntegramente ex gratia. Es probable, por tanto, que la mayor parte, si no la totalidad de los créditos litigiosos, que para el Reino Unido ascienden a 115,9 millones de ECUS, haya sido ya utilizada bien para efectuar pagos, bien para comprometer a la Comunidad en distintos programas antes de que se dicte la sentencia que resuelva el recurso sobre el fondo. Los créditos litigiosos serían prácticamente irrecuperables, puesto que sería muy difícil, si no imposible, exigir el reintegro de las sumas pagadas o ya comprometidas.
42
Estima la parte demandante que el otorgamiento de las medidas provisionales solicitadas no supondría ningún peligro por lo que respecta a un eventual daño grave e irreparable para la propia Comunidad o para terceros en caso de que se desestimase el recurso principal, puesto que, por un lado, los créditos de pago y de compromiso concernidos siempre podrían utilizarse en 1987 y, por otro lado, los Estados miembros deberán efectuar las transferencias financieras restantes, y teniendo presente que cualquier retraso en las transferencias dará lugar al pago de intereses por mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO 1977, L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76).
43
En opinión de la parte demandante debe también rechazarse el principal argumento en que se basa el Parlamento Europeo para estimar que no existe daño irreparable, a saber, que si se estimara el recurso sobre el fondo, la Comunidad contraería una deuda exigible, en particular con respecto a la parte demandante, que podría contrarrestarse por un presupuesto modificado para 1986 o 1987. Admitir semejante argumento equivaldría a quitar con una mano lo que se ha dado con la otra, ya que el presupuesto rectificado y llamado a extinguir la deuda contraída por la Comunidad con los Estados miembros, sería financiado por los propios Estados miembros.
44
El Parlamento Europeo cuestiona el carácter grave del perjuicio que sufriría la parte demandante si no se ordenaran las medidas provisionales solicitadas, puesto que los créditos litigiosos correspondientes al Reino Unido sólo serían equivalentes al 0,05 % de su presupuesto nacional para el ejercicio correspondiente a 1986 y sólo representarían el 2,3 % del total de lo aportado por el Reino Unido al presupuesto comunitario.
45
Por lo que acabamos de ver y por los términos con que el representante de la Comisión precisó en la vista que la Comisión disfruta, por lo que respecta a la ejecución del presupuesto, de una facultad discrecional extraordinariamente limitada, parece que la Comisión se vería abocada a gastar o a comprometer los créditos litigiosos durante el ejercicio financiero correspondiente a 1986, con todas las dificultades que ello conllevaría para la restitución de lo indebidamente pagado por la parte demandante si se estimara conforme a Derecho el recurso sobre el fondo.
46
En tales circunstancias, podemos concluir que la parte demandante sufriría un daño grave e irreparable y que, por lo tanto, reúne el requisito de urgencia necesario para presentar una demanda de medidas provisionales, tanto más cuanto que el otorgamiento de las medidas solicitadas en ningún caso podría ocasionar, por las razones mencionadas en el considerando 44 de esta resolución, un daño grave e irreparable a la Comunidad.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Hasta el 10 de julio de 1986 o hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia en el asunto 34/86, Consejo contra Parlamento Europeo, si dicha fecha fuese anterior al 10 de julio de 1986, la Comisión ejecutará el presupuesto para el ejercicio correspondiente a 1986, tanto por lo que respecta a los créditos de pago como a los créditos de compromiso, en base al proyecto de presupuesto elaborado en segunda lectura por el Consejo el 27 de noviembre de 1985, salvo por lo que respecta a las enmiendas aprobadas por el Parlamento el 12 de diciembre de 1985 que no supusieron un incremento de los gastos no obligatorios, es decir, las enmiendas en virtud de las cuales se transfirieron fondos de la partida presupuestaria B 660 hacia nuevas partidas B 6615, 6616, 6617 y hacia la partida 6632, y de la partida presupuestaria B 944 hacia la partida A 1100.
2)
Cuando la Comisión dirija al Reino Unido la primera petición de fondos relativa al presupuesto correspondiente a 1986, con posterioridad a este auto descontará del importe reclamado, en base al proyecto de presupuesto elaborado en segunda lectura por el Consejo, el exceso sobre lo ya pagado por el Reino Unido con anterioridad a esta resolución, en base al presupuesto aprobado por el Presidente del Parlamento Europeo el 18 de diciembre de 1985.
3)
Si el Tribunal no se pronunciase en el ya citado asunto 34/86 antes del 10 de julio de 1986, se requiere al Reino Unido para que vuelva a presentarse inmediatamente ante este Tribunal para saber si mantiene éste en vigor el mandamiento judicial frente a la Comisión.
4)
Se reserva la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 17 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy