AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
11 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 25/86,
Benoît Suss, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en 32, rue Neyen, Luxemburgo, representado por Me Jacques Guinard, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. Louis Schütz, 83, boulevard Grande Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me. Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de G. Kremlis, Consejero Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de marzo de 1985, por la que se establece el porcentaje global de invalidez permanente parcial de la parte demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los siguientes Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1986, el Sr. Benoît Suss, funcionario jubilado de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso en el que se solicitaba que se anulara una decisión adoptada por la Comisión el 28 de mayo de 1985, relativa a la determinación del porcentaje de invalidez permanente parcial que padece el demandante tras una agresión de la que fue víctima en 1977.
2
Esta decisión de la Comisión fue adoptada tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1984, dictada en el asunto 265/83 entre las mismas partes, con el fin de adoptar las medidas que implicaba la ejecución de dicha sentencia. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia había anulado una decisión de la Comisión de 3 de febrero de 1983 en la medida en que ésta había establecido un porcentaje global de invalidez permanente parcial inferior a un 37,25 %, una fecha de consolidación de las secuelas del accidente anterior al 18 de mayo de 1979 y reclamado la restitución de las prestaciones correspondientes.
3
Mediante la decisión impugnada de 28 de marzo de 1985, el porcentaje global de invalidez permanente parcial quedó fijado en un 37,25 % y la fecha de consolidación de las secuelas en el 18 de mayo de 1979; el importe correspondiente a este porcentaje de invalidez fue declarado definitivamente vencido. Además, la Comisión declaró que se mantenían las tres conclusiones de la comisión médica presentadas con fecha 13 de julio de 1982, con excepción de aquellas relativas a la fijación de un porcentaje global de invalidez permanente parcial y de la fecha de consolidación. En el último párrafo de su decisión, la Comisión declaró, además, que en caso de agravación del porcentaje de invalidez permanente parcial establecido por la comisión médica respecto a cada una de las secuelas, sólo se pagaría un suplemento cuando el porcentaje global excediera del 37,25 %.
4
Mediante el presente recurso, la parte demandante impugna dicha decisión en la medida en que mantiene las conclusiones de la comisión médica, y critica más especialmente la exclusión de toda secuela neurológica como consecuencia de su traumatismo craneal, así como la determinación de porcentajes parciales de invalidez permanente parcial diferentes de los establecidos por el médico designado por la Comisión en su informe de 25 de mayo de 1979. Se desprende del expediente que las partes están, en realidad, en desacuerdo sobre la manera en que hubiera procedido evaluar una eventual agravación de las secuelas de la parte demandante.
5
En virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede, en cualquier momento, examinar de oficio la desestimación (causas de inadmisión) de la demanda por motivos de orden público, pudiendo decidir, en tal caso, sin fase oral, como lo permite el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Informadas de que el Tribunal de Justicia prevé examinar de oficio una eventual desestimación (causa de inadmisión) de la demanda por motivos de orden público, en virtud de la ausencia de un acto que cause un perjuicio al demandante con arreglo a los artículos 90, apartado 2, y 91 del Estatuto de los funcionarios, las partes pueden presentar por escrito observaciones a este respecto. A la vista de estas observaciones, el Tribunal de Justicia determina si conviene resolver sobre la admisibilidad del recurso mediante auto sin fase oral.
6
Con el fin de determinar los efectos que produce, para el demandante, la decisión objeto de litigio, procede recordar que la desestimación, mediante sentencia de 29 de noviembre de 1984, del recurso, en la medida en que pretendía invalidar las evaluaciones de la comisión médica, se basa en la declaración del Tribunal de Justicia de que esas evaluaciones constituían un laudo definitivo de todas la cuestiones de carácter médico en dicha fase. Si, no obstante, el Tribunal de Justicia estimó que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no podía apartarse, en perjuicio del demandante, de las conclusiones a las que había llegado en su proyecto de decisión, limitó expresamente la aplicación de este principio al porcentaje global de invalidez y a la indemnización calculada sobre esta base, con exclusión de los diferentes elementos del informe médico designado por la institución. Al declarar que se mantenían las conclusiones de la comisión médica, la Comisión no ha hecho más que repetir lo que resultaba ya con autoridad de cosa juzgada, de la sentencia de 29 de noviembre de 1984. Bajo este aspecto, la decisión objeto de litigio no produce, respecto a la parte demandante, ningún efecto jurídico que pueda perjudicarle.
7
En la medida en que las partes están en desacuerdo sobre la manera en que sería necesario evaluar una agravación de las secuelas, y especialmente sobre el contenido del último párrafo de la decisión objeto de litigio, corresponderá, en su momento, a la Comisión adoptar una decisión sobre una eventual situación de agravación, y también sobre la cuestión que plantea el párrafo de que se trata. A falta de semejante situación concreta, este párrafo no hace más que expresar una opinión de la Comisión y anunciar una actitud que ésta tiene la intención de adoptar en una futura decisión; esta declaración no produce respecto a la parte demandante ningún efecto jurídico presente o futuro.
8
Resulta de lo que precede que los elementos de la decisión objeto de litigio que el demandante impugna mediante el presente recurso no constituyen un acto que le cause perjuicio en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de funcionarios y, por consiguiente, no pueden ser objeto, en virtud del artículo 91, de un recurso.
9
No se puede considerar que el recurso presente en realidad el carácter de una solicitud de interpretación de la sentencia de 29 de noviembre de 1984 en el sentido del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, como el demandante alegó por vez primera en su respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia una vez terminado el procedimiento escrito, adhiriéndose en este punto a una tesis defendida por la Comisión en su escrito de contestación, y que el demandante había expresamente impugnado en su réplica. En efecto, en esta fase del procedimiento no puede variarse el objeto del recurso. Además, resulta de cuanto precede que, en el caso de autos, no existe ninguna incertidumbre sobre el sentido y el alcance de la sentencia en lo que se refiere a los puntos que han quedado efectivamente resueltos por el Tribunal de Justicia, sino como máximo, una incertidumbre sobre la eventual incidencia de determinados considerandos de la sentencia en caso de una agravación de las secuelas, cuestión sobre la cual el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado.
10
Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
11
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69, relativo a los gastos que el Tribunal de Justicia considere como abusivos o temerarios.
12
Teniendo en cuenta las circunstancias de este asunto, y especialmente el hecho de que el demandante defendió en el marco del presente recurso una tesis que está en contradicción directa con la sentencia de 29 de noviembre de 1984, el Tribunal de Justicia estima que el recurso presenta un carácter temerario y que procede condenar al demandante a cargar con la totalidad de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas al demandante.
Luxemburgo, a 11 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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