AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
9 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 48/86 R,
J. Cauet y B. Joliot, que actúan en calidad de síndicos de la quiebra de la sociedad Cockerill-DRC SA, domiciliados en 4, rue du Maréchal Joffre, boîte 56, 59440 Avesnes-sur-Helpe, Francia, representados por los Sres. M. Waelbroeck y A. Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, 34 B, rue Philippe-Il,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. M. Van Ackere, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 1986, que autorizaba, a partir del 1 de enero de 1985, la transferencia de las producciones y cantidades de referencia anuales de la sociedad Cockerill-DRC a la empresa Sacilor, reduciendo en consecuencia a cero las correspondientes a Cockerill Sambre-DRC.
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 1986, J. Cauet y B. Joliot, actuando en calidad de síndicos de la quiebra de Cockerill-DRC, designados para esta función por resolución dictada el 30 de junio de 1983 por el Tribunal de grande instance de Avesnes, presentaron al amparo del artículo 33, párrafo 2, del Tratado CECA, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 13 de enero de 1986. Mediante esta Decisión, tomada con base en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión General no 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254), la Comisión autorizó la transferencia de las producciones y cantidades de referencia anuales de la sociedad Cockerill-DRC a la empresa Sacilor y redujo, en consecuencia, a partir del 1 de enero de 1985, las producciones y cantidades de referencia anuales de Cockerill-DRC de 79952 y 74976 toneladas, respectivamente, a cero toneladas.
2
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 39, párrafo 2, del Tratado CECA, y del artículo 33 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, una solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 13 de enero de 1986, antes citada, hasta que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso sustanciado en el procedimiento principal.
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La parte demandante presentó sus observaciones escritas el 11 de marzo de 1986. Las partes fueron oídas en sus explicaciones orales el 19 de marzo de 1986.
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Es importante destacar que la Comisión, al darse cuenta de que la base jurídica sobre la que había tomado su Decisión de 13 de enero de 1986, objeto del mencionado recurso de anulación y de la presente solicitud de procedimiento sumario, era errónea, revocó dicha Decisión y la sustituyó por una nueva de 10 de marzo de 1986, fundada esta vez en el artículo 9, apartado 4, de la Decisión 234/84, y no ya en el artículo 15, apartado 1, de la misma Decisión. Tal cambio de fundamento legal se debía a que la Comisión se dio cuenta del cambio producido en la propiedad de la instalación de Cockerill-DRC y de que el citado artículo 9, apartado 4, sacaba de ello consecuencias automáticas sin necesidad de una solicitud por la que, al amparo del citado artículo 15, apartado 1, el síndico de Cockerill-DRC solicitara la cesión a la empresa Sacilor de sus producciones y cuotas de referencia. La nueva Decisión tiene prácticamente el mismo objeto que la de 13 de enero de 1986, ya que rehúsa la autorización para la transferencia de las producciones y cantidades de referencia de Cockerill-DRC a Cockerill-Sambre, pero en cambio autoriza, con base en el artículo 9, apartado 4, la transferencia en favor de Sacilor, desde el cuarto trimestre de 1985. Tanto la parte demandada como la parte demandante opinan, por tanto, que el recurso de anulación y la demanda de medidas provisionales pueden considerarse también válidamente interpuestos contra esta nueva Decisión de 10 de marzo de 1986.
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Antes de examinar la conformidad a Derecho de la presente demanda de medidas provisionales, puede ser útil reseñar sucintamente las etapas que precedieron a la adopción por la Comisión de su Decisión de 10 de marzo de 1986.
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Por medio de dos cartas, de fecha 19 de septiembre de 1983 y 23 de marzo de 1984, Cockerill-Sambre, en adelante CS, informó a la Comisión de que el Tribunal de grande instance de Avesnes había resuelto, con fecha de 30 de junio de 1983, la puesta bajo administración judicial de su filial francesa Cockerill-DRC y había autorizado la continuación de su explotación bajo control judicial. CS alegaba además que ya no tenía ningún control sobre las actividades de dicha filial, la cual se dedica a la fabricación de productos siderúrgicos de la categoría VI sujetos a cuotas y que, por tanto, no podía ser considerada responsable de que se hubieran superado dichas cuotas ni\de las multas imputables a su filial.
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Por Decisión de 24 de octubre de 1984, tomada con base en el artículo 13, apartado 2, de la Decisión no 234/84, la Comisión señaló a Coçkerill-DRC, con efecto retroactivo al 1 de julio de 1983, las producciones y cantidades de referencia anuales de 79952 y 74976 toneladas, respectivamente, y le asignó cuotas, sobre esta base, hasta finales de 1984.
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Se deduce del expediente, sin que sea posible llegar a una evidencia sobre la fecha exacta en que se produjo este hecho, que Cockerill-DRC había cerrado sus instalaciones de producción el 26 de diciembre de 1984. La Comisión, sin embargo, le asignó cuotas para los dos primeros trimestres de 1985, las cuales fueron utilizadas sólo en parte.
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El 7 de febrero de 1985, la Comisión fue informada por el ministerio francés competente de que, como consecuencia de los acuerdos celebrados entre CS y el Gobierno francés, la sociedad Sacilor se haría cargo de las producciones y cantidades de referencia de Cockerill-DRC, y de que le sería presentada (a la Comisión) una petición en tal sentido. Mediante carta de 25 de febrero de 1985, Sacilor pidió a la Comisión que autorizara, en aplicación del artículo 15, apartado 1, de la citada Decisión no 234/84, la transferencia, acordada con la empresa matriz CS, de las cantidades de referencia de Cockerill-DRC y que aumentara correlativamente, a partir del primer trimestre de 1985, sus propias cantidades de referencia en la categoría VI.
10
Mediante carta de 25 de junio de 1985, uno de los dos síndicos de Cockerill-DRC presentó ante la Comisión, con base en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión no 234/84, una solicitud de transferencia de las cantidades de referencia de Cockerill-DRC a favor de CS. Esta carta fue confirmada el 28 de junio de 1985 en los mismos términos por CS.
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Más tarde resultó que el mismo síndico escribió dos cartas casi simultáneamente. El objeto de la primera de ellas, que envió a CS el 16 de julio de 1985, era anunciar su intención de formalizar, en favor de CS y por valor de 1,5 millones de francos franceses, un convenio de cesión de cuotas para los tres últimos trimestres de 1985. La segunda carta, enviada a Sacilor el 18 de julio de 1985, acusaba recibo de la oferta de esta empresa de adquirir el tren de laminación completo por 1,5 millones de francos franceses y especificaba que, en caso de igualdad de ofertas, Sacilor tendría preferencia.
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El 30 de julio de 1985, Sacilor envió a la Comisión un télex en el que le comunicaba que había adquirido la propiedad de las instalaciones de Cockerill-DRC y le solicitaba en consecuencia que le asignara la totalidad de las cantidades de referencia de Cockerill-DRC. Mediante carta de 29 de agosto de 1985, CS insistió en el contenido de la carta que había enviado el 28 de junio a la Comisión.
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Basándose en la información que obraba en su poder, la Comisión estimó que el síndico de Cockerill-DRC había vendido por separado las instalaciones y las cantidades de referencia reconocidas a dichas instalaciones a dos sociedades diferentes (las instalaciones a Sacilor y las cantidades de referencia a CS), y que este proceder estaba formalmente prohibido por el artículo 9, apartado 4, de la citada Decisión no 234/84. En consecuencia, mediante cartas de fecha 27 de septiembre de 1985, informó al síndico de Cockerill-DRC y a CS de que no podía, por el momento, dar curso favorable a sus peticiones de transferencia de las cantidades de referencia de Cockerill-DRC a CS, ya que las instalaciones de producción habían sido adquiridas por Sacilor. Además, por carta fechada también el 27 de septiembre de 1985, comunicó a Sacilor su intención de transferirle dichas cantidades de referencia, conforme al artículo 9, apartado 4, de la citada Decisión no 234/84, tan pronto como esta empresa le proporcionara la prueba de que había adquirido y era propietaria de las instalaciones de Cockerill-DRC.
14
El 22 de octubre de 1985, los liquidadores de Cockerill-DRC vendieron, con la autorización del Tribunal de grande instance de Avesnes, el tren de laminación y varias partes más de la instalación de dicha empresa a la sociedad alemana Dorninger por 7900000 francos franceses. Este tren de laminación fue vuelto a vender, casi inmediatamente, por Dorninger a Sacilor por un precio de 10300000 francos franceses. Sacilor presentó entonces ante la Comisión, con fecha 13 de noviembre de 1985, una nueva solicitud de transferencia de las cantidades de referencia de Cockerill-DRC, adjuntando, como prueba de su adquisición del tren de laminación, una copia de la factura de la venta redactada por Dorninger a nombre de Sacilor, la cual hacía mención del pago realizado el 13 de noviembre de 1985. Esta solicitud contenía también el compromiso por parte de Sacilor de no fabricar en dicha instalación y de proceder a su desmantelamiento en breve plazo.
15
En vista de esta aclaración, la Comisión dirigió a Cockerill-DRC, el 13 de enero de 1986, una Decisión individual, tomada con base en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión no 234/84, por la que autorizaba la transferencia de sus producciones y cantidades de referencia anuales a Sacilor a partir del 1 de enero de 1985. Ese mismo día comunicó a Sacilor, mediante Decisión, el aumento correlativo de sus producciones y cantidades de referencia anuales a partir del 1 de enero de 1985.
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Por los motivos expresados en el punto 4 de esta resolución, la Comisión revocó sus dos Decisiones de 13 de enero de 1986 y las sustituyó por dos nuevas, basadas en el artículo 9, apartado 4, de la citada Decisión no 234/84. Mediante estas Decisiones, informó, por un lado, a Cockerill-DRC de que se transferían a Sacilor sus producciones y cantidades de referencia a partir del cuarto trimestre de 1985, en aplicación del citado artículo 9, apartado 4, y de que, al haber cesado su actividad de producción durante el primer trimestre de 1985, debía suspenderse la asignación de cuotas a partir del trimestre siguiente, en virtud del artículo 9, apartado 3, de la citada Decisión no 234/84, y, por otro lado, a Sacilor de que se le transferían las producciones y cantidades de referencia anuales de Cockęrill-DRC a partir del cuarto trimestre de 1985 conforme al artículo 9, apartado 4, y que se aumentaba correlativamente su cuota de la categoría VI.
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Según los términos del artículo 39 del Tratado CECA, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada y ordenar cuantas medidas provisionales fueren necesarias.
18
Para que puedan ordenarse medidas provisionales como las solicitadas, el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
19
A este respecto, la parte demandante alega que la Decisión que tomó la Comisión el 10 de marzo de 1986 con base en el artículo 9, apartado 4; de la Decisión no 234/84, era manifiestamente contraria a Derecho, dado que el artículo 9, apartado 4, no era aplicable en este caso.
20
Para determinar si el artículo 9, apartado 4, es o no aplicable a una situación como la que dio lugar a este litigio, la demandante considera que es preciso hacer una distinción según la empresa que posee las instalaciones de producción decida enajenarlas o cerrarlas.
21
En el primer supuesto, y siempre que las instalaciones se hayan enajenado a un comprador que las haya adquirido con el propósito de producir, se aplicaría el artículo 9, apartado 4, y tendría lugar la transferencia automática de las producciones y cantidades de referencia que dicho artículo prevé en caso de cambio de propiedad de las instalaciones. En cambio, en el segundo supuesto, la empresa que cierra sus puertas dispondría de su activo y tendría derecho a venderlo. Por tanto, en este caso no habría una transferencia automática de las producciones y cantidades de referencia. Estas, según el artículo 9, apartado 3, párrafo 2, de la Decisión no 234/84, serían anuladas a no ser que se aplicara el artículo 15, apartado 1, de esta misma Decisión. La aplicación de dicho artículo 15, apartado 1, con ocasión de una cesión de producciones y cantidades de referencia consiguientes al cierre de una empresa, no facultaría, sin embargo, a la Comisión, en contra de la opinión adoptada por ella en su Decisión de 13 de enero de 1986, para imponer a una sociedad la cesión de sus producciones y cantidades de referencia a una empresa determinada sin que la sociedad cedente haya dirigido a la Comisión una solicitud en tal sentido.
22
La parte demandante opina que varios indicios demuestran claramente que en este caso no se trata de una cesión de instalaciones de producción, en el sentido del artículo 9, apartado 4, sino de la venta del activo de una sociedad que ha concluido sus actividades. En este sentido, menciona especialmente el hecho de que la sociedad Cockerill-DRC fue puesta en liquidación a finales de diciembre de 1984 y cesó definitivamente toda actividad poco después. Otro indicio sería que la empresa Dorninger, que fue el primer comprador del tren de laminación de Cockerill-DRC, no lo adquiriera con el propósito de producir, sino como material destinado a la reventa, puesto que dicha sociedad no es productora de acero.
23
La Comisión opina, en cambio, que la situación controvertida entra, sin posibilidad de duda, en el campo de aplicación del citado artículo 9, apartado 4, y que su Decisión de 10 de marzo de 1986 podía, por tanto, ser fundada legalmente en dicho artículo.
24
La Comisión subraya que, en cuanto estuvo claro que el liquidador de Cockerill-DRC había vendido las instalaciones y cantidades de referencia de Cockerill-DRC a dos empresas diferentes, la propia Comisión no tenía más alternativa que aplicar el artículo 9, apartado 4, el cual prohibe dicho proceder y lo califica de complicidad en una desviación de las cantidades de referencia. En cuanto la Comisión tuvo pruebas de que la empresa siderúrgica Sacilor había adquirido la propiedad del tren de laminación, no podía sino transferirle, según el artículo 9, apartado 4, las producciones y cantidades de referencia correspondientes. La circunstancia de que Sacilor no hubiera adquirido dicha instalación con el propósito de dedicarla a la producción no constituiría, en modo alguno, un obstáculo para la aplicación del artículo 9, apartado 4, ya que una empresa que adquiere una instalación en el sentido de este artículo está facultada, bien para dedicarla a la producción, bien para destruirla y quedarse con las cantidades de referencia en concepto de prima por cierre.
25
Antes de determinar sila parte demandante ha conseguido demostrar que éste es un caso prima facie, es preciso recordar que según la jurisprudencia constante del Tribunal, únicamente podrán concederse medidas provisionales cuando éstas no prejuzgan la decisión sobre el fondo del asunto (ver especialmente asuntos acumulados 60 y 190/81 R, IBM contra Comisión, Rec. 1981, p. 1857, 1862).
26
En este caso, es claro que el punto fundamental de desacuerdo entre las dos partes se refiere a la cuestión de si la Comisión estaba legitimada, en virtud del artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 234/84, para tomar su Decisión de 10 de marzo de 1986.
27
A este efecto, debe señalarse, como recordó la Comisión acertadamente en la audiencia, que el artículo 9, apartado 4, debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 9, apartado 3, párrafo 2, de la Decisión no 234/84, que establece que «cuando se trate de cese definitivo de la actividad o de quiebra, las producciones y cantidades de referencia serán anuladas pasados 12 meses, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 4».
28
A primera vista, parece razonable deducir de la interpretación sistemática de estas dos disposiciones que, en caso de cese definitivo de la actividad, no se debe proceder a la anulación de las producciones y cantidades de referencia de una instalación, siempre que haya una transferencia de la propiedad de dicha instalación en un plazo de doce meses, caso en el cual el nuevo propietario adquiere de pleno derecho y automáticamente las producciones y cantidades de referencia correspondientes.
29
En este caso no se ve qué motivos cabía oponer a la aplicación del principio que se acaba de formular en el punto 28 de esta resolución, puesto que todos los requisitos para su aplicabilidad parecen satisfechos. Hay que dar, efectivamente, por probado que el liquidador de Cockerill-DRC, sociedad que cesó definitivamente en sus actividades a finales de 1984, vendió, el 22 de octubre de 1985, con autorización judicial, el tren de laminación a la sociedad Dorninger, quien a su vez lo revendió, en un plazo de 8 días hábiles, es decir, el 4 de noviembre de 1985, a Sacilor. El resultado final de estas dos ventas, que a primera vista parecen perfectamente lícitas por separado, fue que la empresa siderúrgica Sacilor adquiriera la propiedad de dicha instalación de producción dentro del plazo de 12 meses del citado artículo 9, apartado 3, párrafo 2.
30
Ante una situación idéntica a la descrita en el artículo 9, apartado 4, la Comisión no tenía más alternativa que transferir las producciones y cantidades de referencia correspondientes al tren de laminación al último adquirente del mismo, o sea, a Sacilor.
31
La circunstancia de que esta última empresa adquiriera la instalación con el propósito de desmantelarla y no de dedicarla a la producción, de lo que darían fe sobre todo los documentos aduaneros que demuestran que Sacilor vendió los diferentes componentes del tren a la sociedad alemana Dillinger Hüttenwerke, no parece que tenga nada que ver con el presente procedimiento sumario, pues no influye en la cuestión de si la Comisión podía, en virtud del artículo 9, apartado 4, tomar su Decisión de 10 de marzo de 1986. Sí tiene interés, por el contrario, como reconoció la Comisión en la vista, para saber si la Comisión no debería, por dicha circunstancia, adoptar con base en el artículo 9, apartado 4, una nueva Decisión para transferir las producciones y cantidades de referencia de Sacilor a Dillinger Hüttenwerke.
32
De las consideraciones anteriores se deduce que los motivos invocados por la parte demandante no constituyen un caso prima facie y no pueden justificar la concesión de las medidas provisionales que ella solicita. Por tanto, no parece necesario comprobar si se ha cumplido el requisito de urgencia prescrito en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar el pronunciamiento sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 9 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy