AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
22 de abril de 1986 ( *1 )
En el asunto 55/86 R,
Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de Gran Sol de Pontevedra (Arposol), con sede social en Vigo, representada por el Sr. José Luis Meseguer Sánchez, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Agente, Sr. Yves Chrétien, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Banco Europeo de Inversiones, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 1986, la asociación demandante interpuso, en virtud del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso dirigido a la anulación del Reglamento no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y de Portugal (DO L 363 de 31.12.1985, p. 26; EE 04/04, p. 233).
2
Este Reglamento establece, en particular, que las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán sin dilación a la Comisión y al Estado miembro del pabellón o al estado miembro de registro o de matriculación cualquier infracción comprobada de la normativa de acceso a las aguas y recursos previstos en los artículos 163, 164 y 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión, indicando, además de la identidad del barco en cuestión, las condiciones de la infracción y las acciones penales o administrativas y demás medidas adoptadas, así como cualquier decisión jurisdiccional relativa a dicha infracción. Una vez notificada una decisión jurisdiccional o comprobado cualquier otro caso de infracción de la normativa, el Estado miembro del pabellón no podrá volver a inscribir el buque de que se trate en los proyectos de listas periódicas que presente a la Comisión durante un período fijado en el Reglamento y que varía según se trate de la pesca general o de algunas actividades de pesca especializada, de una primera infracción o de otras sucesivas, y también según que la infracción consista en faenar sin autorización o sea de otro tipo. En el caso de faenar sin autorización, el Reglamento prevé, además, la posibilidad de que el Estado miembro no inscriba en un proyecto de listas periódicas, durante los mismos períodos, a otro barco armado por el propietario o armador del buque infractor que, en el momento de la infracción, figurase en una lista periódica.
3
Las disposiciones del Acta de adhesión relativas a los barcos de pesca pertenecientes a los miembros de la asociación demandante son los artículos 154 a 166, así como el anexo IX. Estos artículos definen de modo muy detallado el régimen de pesca para el período transitorio de los barcos que naveguen bajo pabellón español en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad de los Diez. El anexo IX contiene una lista nominativa de 300 barcos que podrán ser autorizados a faenar en determinadas zonas. Sin embargo, sólo 150 barcos tipo, 70 de ellos en la división CIEM VII, que interesa particularmente a la asociación demandante, están autorizados para faenar simultáneamente. Estos barcos son los que figuran en una lista periódica establecida por la Comisión, sobre la base de un proyecto de lista presentado por las autoridades españolas.
4
Según dispone el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tendrán efecto suspensivo. No obstante, éste podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión atacada y cualquier otra medida provisional necesaria.
5
Para que medidas provisionales como las solicitadas puedan ser concedidas, el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que en las demandas al efecto se deben especificar los fundamentos de hecho y de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
6
Es jurisprudencia constante del Tribunal que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, enunciado en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe ser apreciado en relación con la necesidad de adoptar una decisión provisional para evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un daño grave e irreparable.
7
La asociación demandante invoca cuatro fundamentos de hecho y de derecho, que, en su opinión, justificarían la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado : en primer lugar, la posibilidad de no autorizar al barco en cuestión a faenar durante un determinado período crea una nueva sanción aplicable a las personas responsables. Esta sanción, que viola el principio de unidad de jurisdicción porque el Estado miembro territorialmente competente y el Estado miembro bajo cuyo pabellón navega el barco serían competentes para sancionar por separado los mismos hechos, es asimismo contraria al principio general non bis in idem, según el cual nadie debe ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Además, la medida priva a los operadores sancionados de la posibilidad de defenderse contra una sanción, bien ante una autoridad del Estado miembro o bien ante un órgano jurisdiccional. La demandante alega también que el Reglamento es impreciso sobre las condiciones de aplicación de la sanción agravada en caso de repetición de una infracción.
8
La asociación demandante señala que la inmovilización de un barco durante cuatro meses costaría una suma equivalente a 100000 ECUS, perjucio difícilmente reparable si el Tribunal anulase posteriormente el Reglamento impugnado. Además, los miembros de la tripulación del barco sufrirían una pérdida salarial importante aun en el caso de que percibiesen subsidio de desempleo. En una tripulación de 18 personas, la pérdida sería de 32000 ECUS, o de 58000 ECUS si los miembros no percibiesen subsidio de desempleo.
9
Además, la demandante alega que el Reglamento es discriminatorio porque la normativa sólo se aplica a los barcos españoles autorizados a pescar en las divisiones CIEM V b, VI, VII, VIII a, b, d, según lo dispuesto en los artículos 158 y 160 del Acta de adhesión. Por tanto, aunque el Reglamento en cuestión tenga supuestamente carácter general y sea aplicable a todos los barcos de la Comunidad, establece una discriminación, en su opinión, entre los barcos españoles y los otros barcos comunitarios que operan en las divisiones CIEM mencionadas.
10
Hay, asimismo, una discriminación económica, dado que la inactividad de algunos barcos españoles crearía un déficit de aprovisionamiento de pescado fresco en el mercado español que sería colmado por las exportaciones de empresas comunitarias no españolas.
11
La asociación demandante también advierte una discriminación entre los barcos españoles según que pesquen en las divisiones mencionadas o en las divisiones CIEM VIII c y IX, correspondientes a aguas españolas, por cuanto las medidas previstas por el Reglamento en cuestión no se aplican en estas últimas. Finalmente, los barcos españoles están discriminados en relación a los barcos portugueses en las aguas portuguesas y en las aguas españolas.
12
El Consejo, en sus observaciones, se opone en primer lugar a la admisibilidad de la demanda, porque el Reglamento en cuestión no puede ser analizado como una decisión adoptada bajo la apariencia de un Reglamento, sino que tiene un alcance general de naturaleza puramente normativa. Además, considera que la asociación carece de interés para actuar en defensa de los intereses de sus miembros según la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.
13
El Consejo subraya que el Reglamento en cuestión no priva a los barcos españoles del derecho a ejercer sus actividades pesqueras. El régimen que el Acta de adhesión establece para la pesca durante el período transitorio concede derecho a pescar en un momento determinado únicamente a los barcos que figuren en una lista periódica. La sanción prevista por el Reglamento sólo es aplicable si se dan dos condiciones, a saber, la existencia de una infracción de la normativa de pesca y su comprobación en buena y debida forma según las disposiciones en vigor en el Estado miembro competente.
14
El Consejo niega que el hecho de no ser inscrito en una lista periódica constituya un daño irreparable. El cese de la actividad pesquera en las aguas comunitarias representa, claro está, un lucro cesante, pero esta situación resulta de la aplicación pura y simple del Acta de adhesión. En opinión del Consejo, el armador que se considere lesionado siempre podrá acudir a la vía jurisdiccional en petición de reparación del perjuicio causado por una posible ilegalidad.
15
El Consejo no acepta la alegación de discriminación. En su opinión, el Reglamento no 3781/85 no solamente se aplica a los pesqueros españoles en las aguas de los Estados miembros originarios, sino también a los pesqueros de los otros Estados miembros en aguas españolas. Esto resulta del Acta de adhesión, que, en su artículo 164, apartado 2, prevé que las actividades de pesca especializada de los barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro actual en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España se ejercerán con arreglo a las mismas modalidades de acceso y de control que los establecidos para los barcos españoles autorizados para faenar en la zona de pesca de los Estados miembros actuales. Para las demás actividades de pesca ejercidas en virtud del artículo 164, apartado 1, del Acta de adhesión, el régimen de los barcos de que se trate es comparable al que se aplica a las actividades de pesca no especializada de los buques que enarbolen pabellón de España en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros actuales, como se señala en el segundo considerando del Reglamento no 3781/85.
16
Las observaciones orales de las partes fueron oídas en la vista del lunes 14 de abril de 1986.
17
En la vista, el agente del Consejo anunció que su institución se proponía, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, solicitar del Tribunal que se pronunciase separadamente sobre la admisibilidad. De conformidad con la práctica seguida en los procedimientos sobre medidas provisionales, en esta resolución, no es necesario examinar en profundidad la cuestión de la admisibilidad del asunto principal.
18
El Presidente del Tribunal considera que la parte demandante no ha probado que los miembros de la asociación sufrirían un daño irreparable si no se concediese la suspensión de ejecución. La sanción prevista por el Reglamento impugnado sólo resulta aplicable en el caso de que un barco español cometa una infracción de la normativa de pesca. Por tanto, es suficiente que el armador y el capitán respeten dicha normativa para evitar incurrir en la sanción prevista por el Reglamento. Aun cuando al principio del año haya podido haber cierta confusión en cuanto a la normativa aplicable, la parte demandante admite que actualmente los armadores y los capitanes de barcos están informados al respecto.
19
Asimismo, parece que la seguridad jurídica está adecuadamente salvaguardada en el sistema de control y de sanción previsto por las disposiciones combinadas del Acta de adhesión y del Reglamento impugnado. En primer lugar, si las autoridades del Estado miembro territorialmente competente sorprenden a un barco cometiendo una infracción, cualquier sanción que le impongan los tribunales de tal Estado miembro lo será de conformidad con el procedimiento en vigor de ese Estado, con las garantías de procedimiento, los derechos de apelación y la posibilidad de recurso prejudicial ante el Tribunal. Asimismo, en lo que a la exclusión de la lista periódica se refiere, parece existir la posibilidad de que ésta sea impugnada tanto en el orden nacional como en el comunitario. Así pues, si la sanción de exclusión se impone de modo ilegal, el armador no está privado de vías de recurso.
20
Habida cuenta de lo que precede, no es necesario pronunciarse sobre las alegaciones de trato discriminatorio para con los barcos españoles, sobre las que deberá resolverse en el asunto principal. Basta dejar constancia de que el Consejo rechaza estas alegaciones.
21
No habiendo probado la parte demandante la existencia de un daño irreparable, no procede concederle las medidas provisionales solicitadas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar el pronunciamiento sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 22 de abril de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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