Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso por omisión - Recurso dirigido contra la negativa de la Comisión a revisar el tipo de interés aplicado a una empresa que se beneficia del aplazamiento del pago de una multa - Carácter facultativo de la concesión de un aplazamiento del pago - Recurso fundado en el párrafo 2 del artículo 35 del Tratado CECA - Falta de invocación de desviación de poder - Inadmisibilidad
(Tratado CECA, art. 35, párrafo 2)
Partes
En el asunto 95/86,
Ferriere San Carlo SpA, con domicilio social en Caino, Via Nazionale 1 (Italia), en cuyo nombre actúa su Presidente, Sr. Dante Busseni, representada por su Asesor Jurídico, Sr. Fabrizio Massoni, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me André Elvinger, Abogado, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Michel Ackere, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Piero A. M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la presente fase del procedimiento, la admisibilidad del recurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante decisión de 13 de agosto de 1982, la Comisión impuso a la sociedad San Carlo una multa de 165 570 ecus, por sobrepasar las cuotas de producción. Dicha sociedad interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión que fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 30 de noviembre de 1983 (San Carlo, 235/82, Rec. 1983, p. 3949). El Tribunal de Justicia desestimó, igualmente, un "recurso de revisión" interpuesto por la sociedad contra dicha sentencia, mediante una nueva sentencia de 11 de junio de 1986 (San Carlo, 235/82 rev., Rec. 1986, p. 1799).
2 A solicitud de la demandante, la Comisión, por medio de una decisión de 10 de febrero de 1984, le concedió el aplazamiento del pago de la multa en cuestión imponiendo, no obstante, un tipo de interés del 20 %. Dichas condiciones de pago fueron aceptadas por la sociedad el 20 de febrero de 1984.
3 No obstante, la sociedad San Carlo, mediante carta de 7 de enero de 1985, notificó a la Comisión que consideraba injusto el tipo del 20 % y le solicitaba, por una parte, que le confirmase los tipos de interés que la Comisión aplica a las multas en la actualidad y, por otra, su punto de vista sobre su propio expediente. La Comisión le respondió que el tipo que correspondía aplicar era el del 20 %.
4 Mediante carta certificada con acuse de recibo de 24 de enero de 1986, recibida por la Comisión el 27 de enero siguiente, la sociedad San Carlo solicitó a la Comisión "que revise los tipos de interés en su favor de conformidad con el tipo correspondiente al mercado europeo del ecu, durante el período 1984-1985, y que le reembolse las cantidades percibidas en exceso". Al no responder la Comisión a dicha solicitud, la sociedad interpuso un recurso por omisión ante el Tribunal de Justicia, con fundamento en el artículo 35 del Tratado CECA.
5 La Comisión propuso cinco excepciones de inadmisibilidad en contra de dicho recurso. Aun cuando no sea necesario pronunciarse sobre las mismas es oportuno subrayar que, al no estar obligada la Comisión, por disposiciones del Tratado o del Derecho comunitario derivado, a conceder plazos para el pago de las multas, el recurso de la sociedad San Carlo sólo se puede fundar en el párrafo 2 del artículo 35 del Tratado CECA. A tenor de dicho texto, las empresas interesadas podrán someter al Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la decisión implícita de denegación que se presume resulta del silencio de la Comisión por lo que se refiere a su solicitud, sólamente cuando la abstención de la Comisión "constituyere una desviación de poder". Ahora bien, la sociedad no ha invocado la desviación de poder en su escrito de demanda, sino solamente en su escrito de réplica. De ello se desprende que, en aplicación del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, no se puede tener en cuenta este motivo.
6 Es cierto que la sociedad San Carlo afirma que los motivos invocados en su escrito de demanda, a saber, la violación del principio de igualdad y la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, son constitutivas de desviación de poder.
7 Este argumento no puede ser acogido. Los motivos invocados sólo podrían ser constitutivos de desviación de poder si la demandante hubiese afirmado que la Comisión se había negado a actuar, en el presente caso, con un fin distinto a aquél para el que le ha sido conferido el poder de que dispone. Ni el escrito de demanda ni tampoco el de réplica contienen dicha alegación.
8 Resulta, por tanto, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos por el párrafo 2 del artículo 35 del Tratado CECA y que no cabe admitir, por tanto, la demanda de la sociedad San Carlo.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de marzo de 1987.
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