Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Obligación de asistencia que incumbe a la Administración - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, art. 24)
2. Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Demandante que haya obtenido satisfacción como consecuencia de su reclamación - Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto 108/86,
G. d. M., funcionario del Comité Económico y Social, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmidt, 13, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por Me Dominique Lagasse, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
y
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Detlef Bruggemann y Me Roger O. Dalcq, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso para obtener, por una parte, la anulación de la decisión denegatoria implícita de una solicitud de asistencia formulada con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y, por otra parte, la condena al resarcimiento de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling y Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1986, el Sr. G. d. M., funcionario del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, (en lo sucesivo, "CES"), interpuso un recurso contra el Consejo y el CES, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión denegatoria implícita de una solicitud de asistencia formulada con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios, y, por otra parte, la condena al resarcimiento de daños y perjuicios por el daño moral que el mismo sufrió debido a la negativa, por parte de la Administración, a prestarle la asistencia pretendida.
2 De las actuaciones se desprende que el Sr. d. M. denuncia esencialmente que, durante algunos años, ha sido objeto de difamaciones y amenazas por parte de otro funcionario del CES, el Sr. v. d. G., contra las cuales solicita la asistencia de la Administración con arreglo a la citada disposición del Estatuto.
3 Más concretamente, el 23 de abril de 1985, el Sr. v. d. G. hizo que se distribuyera a los miembros del personal del CES una "carta abierta" en la que acusaba al Sr. d. M. de ser "desde hacía casi veinte años ((...)) no sólo funcionario del Comité, sino también profesor encargado de curso en régimen de jornada completa y, por ende, normalmente remunerado, de un instituto belga de enseñanza".
4 Por otra parte, en tres notas, de fechas 28 de mayo, 24 de junio y 21 de agosto de 1985, el Sr. v. d. G. acusó al Sr. d. M. de no haber devuelto un préstamo a la construcción, que le había sido concedido por las Comunidades, después de la venta del inmueble al cual se refería, lo cual constituye una infracción de la normativa que regula la materia pertinente. Dichas notas fueron dirigidas personalmente al Sr. d. M., con copias de las de 24 de junio y 21 de agosto de 1985, al Secretario General del CES y, de la nota de 24 de junio de 1985, también a un responsable de la Unión Sindical.
5 Después de que, en varias ocasiones, pidió a la Administración que hiciera cesar y que desmintiera dichas acusaciones, el 2 de diciembre de 1985, el Sr. d. M. presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la que alegaba, en síntesis, que "desde la distribución de la carta abierta, la Administración debería haber manifestado lo intolerable de dicho proceder y desmentido las acusaciones vertidas con ello contra el interesado, para, de este modo, rehabilitarle públicamente en lo atinente a su honor y a su dignidad". En lo tocante a las notas que le habían sido dirigidas personalmente, en relación con el préstamo a la construcción, el Sr. d. M. exponía en su reclamación que la Administración "después de comprobar la regularidad del expediente, ((debería haber)) desmentido las acusaciones dirigidas contra el interesado y tomado contra su autor las medidas necesarias para poner fin a la campaña de difamación".
6 El 15 de enero de 1986, el Presidente del CES acordó imponer la sanción disciplinaria consistente en una amonestación escrita contra el Sr. v. d. G., a causa de la publicación por él mismo, "de informaciones vertidas de manera que podía ser considerada como incumplimiento de las obligaciones que le incumben".
7 Mediante carta de 21 de enero de 1986, dirigida al Secretario General del CES, el Sr. d. M. puso de relieve que "el objeto de la reclamación ((...)) no era la imposición de las sanciones consideradas oportunas por la AFPN sino únicamente el restablecimiento público del honor y de la dignidad del Sr. d. M. El mismo confirmó esta pretensión en una carta de 28 de enero siguiente, dirigida al Presidente del CES.
8 El 29 de enero de 1986, la administración del CES informó al Sr. d. M. de que "la autoridad competente de nuestra institución, en este caso, el Presidente, ha tomado las medidas apropiadas con el fin de restablecer la honorabilidad del Sr. d. M.". Efectivamente, el mismo día, el Presidente del CES hizo distribuir a los miembros del personal una "circular de orden interno" la cual, previo recordar en términos generales el carácter inadmisible de todas las desavenencias personales que sean objeto de difusión pública, continuaba del siguiente modo: "Por lo que se refiere al hecho de la carta abierta dirigida el 23 de abril de 1985 por el Sr. v. d. G. al Sr. d. M., redactada en términos lamentables, debo precisar que las verificaciones a las que se ha procedido permiten llegar a la conclusión de que la honorabilidad del Sr. d. M. no puede ser puesta en tela de juicio".
9 A pesar de las referidas medidas, adoptadas por la Administración, el Sr. d. M. el 6 de mayo de 1986, interpuso el presente recurso.
10 De acuerdo con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede, en cualquier momento, examinar las causas de inadmisión por motivos de orden público, sobre los cuales debe pronunciarse en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del citado Reglamento. A la vista de los elementos articulados en el presente asunto, procede la aplicación de dichas disposiciones y resolver separadamente mediante auto, sobre la admisibilidad del recurso, sin proceder a abrir la fase oral. En el caso de autos, conviene examinar si el demandante tiene interés para ejercitar la acción, en el bien entendido de que carecerá de tal interés en la medida en que haya visto satisfecha su pretensión en el curso del procedimiento previo en vía administrativa.
11 El demandante no admite que dicha satisfacción se haya obtenido en el procedimiento previo en vía administrativa. Más concretamente, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, expuso que la circular de orden interno del Presidente del CES, de 29 de enero de 1986, tan sólo fue distribuida entre los miembros del personal nueve meses más tarde de la "carta abierta" del Sr. v. d. G., de 23 de abril de 1985. Dicha circular, que, por lo demás, no se fijó en lugares visibles de los edificios del CES, estaba concebida, asimismo, en unos términos demasiado generales y, particularmente, no hacía referencia a las medidas disciplinarias que se habían adoptado contra el Sr. v. d. G.
12 Este razonamiento no puede ser aceptado.
13 En efecto, de las precisiones hechas por el demandante en sus cartas de 21 y 28 de enero de 1986 se desprende claramente que su reclamación de 2 de diciembre de 1985 tenía como único objetivo el restablecimiento público de su honor y de su dignidad y no la adopción de medidas disciplinarias cualesquiera contra el Sr. v. d. G.
14 Por otra parte, únicamente la carta abierta de 23 de abril de 1985 era susceptible de ir públicamente en descrédito del honor del demandante, al no haber sido objeto de difusión general las notas ulteriores que le fueron dirigidas personalmente, en relación con el préstamo a la construcción. En consecuencia, únicamente dicha "carta abierta" podía dar lugar a una intervención de parte de la Administración destinada a rehabilitar públicamente al demandante.
15 Por otra parte, el demandante no indicó de ninguna manera, en el curso del procedimiento previo en vía administrativa, qué medidas concretas esperaba de parte de la Administración, dejando a ésta la elección sobre el procedimiento y los medios. Precisamente en méritos de su deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, al efectuar dicha elección, la Administración tenía la obligación de evitar cualquier publicidad sobre las acusaciones de referencia, que no fuera estrictamente necesaria, al objeto de no atentar en mayor medida contra los intereses del funcionario perjudicado (véase la sentencia de 11 de julio de 1974, Guillot, 53/72, Rec. 1974, p. 791).
16 En tales circunstancias, al parecer, las declaraciones contenidas en la circular de orden interno de 29 de enero de 1986 iban destinadas a satisfacer al demandante acerca de todos los aspectos de su reclamación, por lo que ya no puede acreditar ningún tipo de interés en ejercitar la acción.
17 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en su globalidad, con inclusión de la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisiblidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de octubre de 1987.
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