AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 117/86,
Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), con sede social en Madrid, representada por el Sr. Blas Camacho Zancada, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Sra. Mareile Aldinger-Tziovas, 15 B, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Antonio Sacchettini, Director del Servicio Jurídico, Arthur Bräutigam, administrador principal de dicho servicio, y José Elizalde, miembro de la Secretaría General del Consejo, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Jörg Käser, Banco Europeo de Inversiones,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, y Carlos Palacio de Oriol, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremhs, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, y del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O Due, U. Everhng, K. Bahlmann, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 1986, la UFADE, asociación española de organizaciones profesionales agrícolas, interpuso, en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso dirigido a la anulación:
—
Del Reglamento no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (DO L 55, p. 106).
—
Del Reglamento no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (DO L 57, p. 1).
2
El mecanismo complementario de los intercambios (en lo sucesivo «MCI») entre España y la Comunidad Europea en su composición anterior a la adhesión de España y Portugal (en lo sucesivo «Comunidad de los Diez») está previsto en los artículo 81 y siguientes del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23). Se aplica principalmente a las exportaciones españolas de patatas tempranas y de productos del sector vitivinícola, así como, a partir del 1 de enero de 1990, a las exportaciones españolas de frutas y hortalizas, salvo decisión en contrario del Consejo.
3
Los Reglamentos objeto del litigio, al determinar las reglas generales y las modalidades de aplicación del MCI, introdujeron un sistema de certificados y de fianzas para las exportaciones de los productos agrícolas españoles afectados a la Comunidad de los Diez. La demandante considera que dicho sistema no se encuentra ni previsto ni autorizado en el Acta de adhesión, y que infringe tanto las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías, como los principios de proporcionalidad y de la preferencia comunitaria.
4
En apoyo de la admisibilidad de su recurso, la demandante alega que la UFADE tiene el deber, con arreglo a sus estatutos, de defender los intereses profesionales generales de personas que, en el mundo rural, asumen los riesgos inherentes a las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas, y de fomentar la comercialización de los productos de la agricultura y de la ganadería. Se encuentra directa e individualmente afectada por los reglamentos objeto del litigio, dado que su aplicación incide en la situación de los productores y exportadores españoles que representa, y que dichos reglamentos imponen una obligación a los exportadores españoles sin necesidad de ninguna intervención posterior por parte de una autoridad nacional o comunitaria. Además, los reglamentos constituyen un conjunto de decisiones que afectan a personas determinadas, caracterizadas en relación a otros ciudadanos por ciertos intereses profesionales específicos, cuyo respeto garantiza la UFADE.
5
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente el 25 de julio y el 1 de agosto de 1986, el Consejo y la Comisión formularon excepciones de inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, solicitando que el Tribunal declarase inadmisible el recurso interpuesto por la demandante, sin entrar a examinar el fondo.
6
Las dos instituciones alegan principalmente que los reglamentos de que se trata están dirigidos en términos abstractos, objetivos y generales a todos los importadores y exportadores actuales o futuros que tengan la intención de despachar al consumo, en España o en la Comunidad de los Diez, productos a los que se aplique el MCI. Por consiguiente, los reglamentos serán aplicados a situaciones determinadas objetivamente y tendrán efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta. Además, los intereses que la demandante tiene el deber de defender en virtud de sus estatutos no son los mismos que los afectados por los reglamentos de que se trata. El certificado MCI no afecta a los intereses de los productores agrícolas sino a los de los operadores económicos que se ocupan del comercio de los productos implicados. Ahora bien, la demandante no es una organización profesional del sector comercial. En la medida en que la misma sostiene que los intereses colectivos de los agricultores españoles resultarán necesariamente lesionados a consecuencia del desarrollo desfavorable de los mercados de exportación para los productos exportados a la Comunidad de los Diez y sujetos al MCI, se trataría de un interés indirecto e incierto. Además, el Tribunal, según una jurisprudencia constante, se ha negado a admitir que a una asociación, en cuanto representante de una categoría de operadores, le afecte individualmente un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría.
7
Según lo dispuesto en el artículo 91, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento sobre la excepción formulada se desarrollará oralmente. El Tribunal considera que no procede iniciar el procedimiento oral, y decide, con arreglo al artículo 91, apartado 4, pronunciarse sobre las demandas a la vista de los escritos de alegaciones.
8
El párrafo 2 del artículo 173 del Tratado atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente. Como ha establecido el Tribunal en su sentencia de 17 de junio de 1980 (Calpak y otros, 789 y 790/79, Rec. 1980, p. 1949), el objetivo de esta disposición es, principalmente, el de evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente, y el de precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.
9
En virtud del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, el criterio de distinción entre el reglamento y la decisión debe encontrarse en si el acto de que se trate tiene o no un alcance general. El rasgo esencial de la decisión se halla en que se dirige a un número limitado de «destinatarios», mientras que el reglamento, de naturaleza esencialmente normativa, es aplicable no a un número limitado de destinatarios, designados o identificables, sino a categorías contempladas en abstracto y en su conjunto. Procede, por tanto, apreciar la naturaleza de las disposiciones impugnadas en el presente caso.
10
Mediante el Reglamento no 569/86, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del MCI, el Consejo ha sometido el despacho al consumo de los productos implicados a la obligación de presentar un certificado MCI acompañado de la constitución de una fianza. A través del Reglamento no 574/86, la Comisión ha adoptado las modalidades de aplicación para la gestión del MCI y, en particular, las que se refieren al certificado MCI. El Reglamento prevé la obligación de despachar al consumo la cantidad de productos indicada en el certificado durante el período de validez de este último, las inscripciones que los certificados deben contener, así como la posibilidad de transferencia de los derechos que del mismo se derivan.
11
Las obligaciones que implican los reglamentos en cuestión se imponen, a lo largo de toda la duración del MCI, a cualquier interesado, actual o futuro, que pretenda realizar una operación de exportación o de importación, relativa a uno de los productos sometidos al MCI. Sus disposiciones se dirigen en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas, y se aplican a situaciones determinadas objetivamente. De ello se deriva que los reglamentos en cuestión tienen un alcance general en el sentido del artículo 189 del Tratado y que no pueden ser considerados como una decisión o un conjunto de decisiones que, aun adoptadas con la forma de un reglamento, afecten a la demandante directa e individualmente.
12
Por otro lado, el Consejo y la Comisión han alegado con razón que se desprende de la jurisprudencia constante del Tribunal, y en particular de la sentencia de 14 de diciembre de 1962 (Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes, 16 y 17/62, Rec. 1962, p. 901) que no se puede aceptar el principio según el cual a una asociación, en su calidad de representante de una categoría de empresanos, le afecta individualmente un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría. Por consiguiente, el hecho de que los intereses generales de los agricultores españoles se encuentren afectados por los reglamentos objeto de litigio no implica que la demandante tenga un interés individual, en su calidad de representante de los mismos, para interponer un recurso de anulación.
13
Se desprende de lo anterior que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
14
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimado el recurso de la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
oído el informe del Juez Ponente,
oído el Abogado General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Luxemburgo, 5 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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