AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 128/86 R,
Reino de España, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, por quien comparece su Agente Sr. L. J. Casanova Fernández, Secretario General para las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. F. Mansito Caballero, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, el Sr. J. Folguera Crespo, Subdirector General de Coordinación Comunitaria para los Asuntos Jurídicos, la Sra. R. Silva Lapuerta, miembro de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Sr. Fuertes Suárez, Consejero Técnico de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, y Me M. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 6, boulevard Emmanuel Servais,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes Sres. J.-C. Séché y C. Palacio, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento no 648/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen los montantes reguladores para la campaña 1985-1986 aplicables a la importación a la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de algunos productos del sector vitivinícola procedentes de España (DO L 60, p. 54) y del Reglamento no 969/86 de la Comisión, de 3 de abril de 1986, que modifica el Reglamento no 648/86, antes citado (DO L 89, p. 22),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1986, el Reino de España interpuso, en aplicación del artículo 173, párrafo 1, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación:
—
del Reglamento no 648/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen los montantes reguladores para la campaña 1985-1986 aplicables a la importación por la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, denominada en lo sucesivo Comunidad de los Diez, de algunos productos del sector vitivinícola procedentes de España (DO L 60, p. 54), y
—
del Reglamento no 969/86 de la Comisión, de 3 de abril de 1986, que modifica el Reglamento no 648/86 (DO L 89, p. 22).
2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1986, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de los Reglamentos no 648/86, de 28 de febrero de 1986, y no 969/86 de la Comisión, de 3 de abril de 1986, ya citados.
3
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 24 de junio de 1986. Las partes fueron oídas en sus observaciones orales el 26 de junio de 1986.
4
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, y para permitir una visión completa del problema planteado, parece útil describir, de manera sucinta, el mecanismo de los montantes reguladores y sus reglas generales de aplicación, tal como han sido reguladas por el Reglamento no 480/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (DO L 54, p. 2), en los que se fundan los dos reglamentos cuya suspensión se solicita.
5
El mecanismo de los montantes reguladores está previsto por el artículo 123 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, denominada en lo sucesivo Acta de adhesión (DO L 302, p. 23). El apartado 1 de dicho artículo prevé que los vinos de mesa, determinados vinos de denominación de origen y otros productos del sector vitivinícola, procedentes de España, que podrían crear perturbaciones en el mercado, queden sujetos, al ser importados en la Comunidad de los Diez, a un mecanismo de montantes reguladores.
6
Su apartado 2, letra a), precisa que, para los vinos de mesa, el montante regulador es en principio igual a la diferencia existente entre los precios de orientación en España y en la Comunidad de los Diez. Sin embargo, el nivel de dicho montante puede ser adaptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79. Una declaración común anexa al Acta de adhesión (DO L 302, p. 482) precisa, además, que esta eventual adaptación «será efectuada tomando en consideración los precios de determinados tipos de productos en función de su calidad y específicos de su presentación, lo cual debería llevar a una disminución del montante regulador en función del precio más elevado de estos tipos de vinos». El apartado 2, letra b), prevé que el montante regulador que se puede fijar para determinados vinos de denominación de origen, y para los demás productos del sector vitivinícola que pudieran crear perturbaciones en el mercado, deriva del aplicable a los vinos de mesa, según las modalidades por determinar.
7
El apartado 3 de este artículo precisa que «al montante regulador se le fijará un límite máximo situado en un nivel que garantice condiciones de trato no menos favorables que las vigentes con arreglo al régimen anterior a la adhesión» y que «a tal fin, este montante se calculará de tal modo que el montante que se obtenga añadiendo al precio de orientación aplicable en España para el producto contemplado en el montante regulador y los derechos de aduana que le sean aplicables no exceda del precio de referencia en vigor para ese producto en el curso de la campaña de que se trate». La posibilidad de establecer un montante regulador para las exportaciones de uno o varios productos del sector vitivinícola desde la Comunidad de los Diez hacia España está prevista por el apartado 4.
8
Basándose en el artículo 89, apartado 1, del Acta de adhesión, el Consejo adoptó el Reglamento no 480/86, antes citado, que fija las reglas generales de aplicación del mecanismo de los montantes reguladores aplicables a los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y España. El cuarto considerando de dicho Reglamento precisa el objetivo de los montantes reguladores, que no es otro que el de «evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 sin afectar por ello a la corriente tradicional de intercambios de los productos a que se ha hecho referencia».
9
El artículo 2 de este Reglamento, en su apartado 1, prevé que el montante regulador para cada uno de los tipos de vino de mesa «será, para cada uno de los tipos de vino de mesa y para cada campaña de comercialización, igual a la diferencia entre el precio de orientación fijado para la Comunidad de los Diez y este mismo precio fijado para España». Por su parte, los apartados 2 y 3 precisan, en primer lugar, que el montante regulador podrá ser adaptado para tener en cuenta la situación de los precios en el mercado de la Comunidad de los Diez y España y, por otra parte, que, para determinados vinos de mesa, la adaptación en cuestión se efectuará tomando en consideración, en particular, sus precios específicos en el mercado de producción y su tipo de envasado. El artículo 3 prevé que, para determinados vinos con denominación de origen y algunos artículos a que se refiere el artículo 5, podrá fijarse un montante regulador en caso de riesgo de perturbaciones en el mercado de la Comunidad de los Diez.
10
De acuerdo con el artículo 6, los montantes reguladores se ajustarán teniendo en cuenta, en particular, la evolución y las características de los intercambios a la vista de las corrientes tradicionales y de los riesgos de perturbaciones y tienen por tope el límite que define el artículo 123, apartado 3, del Acta de adhesión. El artículo 7 prevé la posibilidad, de conformidad con el artículo 123, apartado 4, del Acta de adhesión, de fijar un montante regulador con motivo de la exportación de determinados productos del sector vitivinícola de la Comunidad de los Diez a España, en el caso de que la evolución del mercado de la Comunidad de los Diez o del mercado español pueda perturbar la corriente de intercambios normal de dicho producto entre la Comunidad y España.
11
En aplicación del artículo 11 del Reglamento no 480/86, antes citado, la Comisión adoptó, el 28 de febrero de 1986, el Reglamento no 648/86, antes citado, por el que se fijó el nivel de los montantes reguladores para la importación en la Comunidad de determinados tipos de vinos españoles. El 3 de abril de 1986, la Comisión modificó este Reglamento mediante el Reglamento no 969/86, que ha sido dictado para subsanar determinados errores de orden material a la hora de fijar los montantes reguladores para determinados productos del sector vitivinícola.
12
Éstos son los dos reglamentos objeto de una demanda de suspensión de ejecución por parte de la demandante porque considera que, al establecerlos, la Comisión, por una parte, no ha respetado ciertas formalidades sustanciales y, por otra, ha quebrantado los apartados 2, letras a) y b), y 3 del artículo 123 del Acta de adhesión y las disposiciones correspondientes del Reglamento no 480/86 del Consejo, antes citado:
—
al fijar para los vinos de mesa montantes reguladores sin tener en cuenta la regla del límite máximo contenida en la primera frase del artículo 123, apartado 3, del Acta de adhesión;
—
al no adaptar los montantes reguladores aplicables a los vinos de mesa de calidad;
—
al fijar un montante regulador para los vinos de denominación de origen cuando estos vinos no han causado perturbaciones en el mercado.
13
A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
14
Para que se pueda acordar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
15
Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, enunciado en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de adoptar una decisión provisional para evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable.
16
A tal efecto, y para demostrar que los montantes reguladores tal como han sido establecidos por los Reglamentos nos 648/86 y 969/86 de la Comisión, ya citados, crean un perjuicio grave para las exportaciones españolas de productos del sector vitivinícola, la parte demandante alega que la imposición del citado montante compensatorio hace mucho más difíciles las exportaciones del vino español, ya que provoca, en efecto, una importante caída de dichas exportaciones e incluso las paraliza casi por completo en determinados tipos de vinos, como los vinos de mesa, ya sean tintos, rosados o blancos. Además, la parte demandante entiende que estos montantes reguladores producen igualmente el efecto de hacer prácticamente imposible alcanzar los límites máximos de importaciones previstos en el artículo 1 del Reglamento no 647/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que determina las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector vitivinícola (DO L 60, p. 50). Para fundamentar su punto de vista, la parte demandante se refiere a los cuadros estadísticos que figuran como anexo II a su demanda de medidas provisionales y que se analizarán en el apartado 18 del presente auto.
17
La parte demandante alega, además, que el perjuicio que padece como consecuencia de estos montantes reguladores es igualmente irreparable, porque el efecto producido por ellos provoca una caída importante de las exportaciones españolas y, por consiguiente, los exportadores españoles están perdiendo sus cuotas de mercado y sus ventas en la Comunidad, situación que, de perdurar mientras se desarrolle el procedimiento sobre el fondo ante el Tribunal de Justicia, puede, en su opinión, ocasionar pérdidas de mercado irreparables.
18
Con objeto de demostrar la realidad y la amplitud de la caída de las exportaciones españolas de productos del sector vitivinícola a la Comunidad de los Diez, la parte demandante se refiere a dos cuadros estadísticos que figuran en el anexo III de su demanda de medidas provisionales. El primer cuadro muestra una comparación de las exportaciones de diferentes tipos de vino español realizadas efectivamente en el curso de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de los montantes reguladores tal como han sido establecidos por los Reglamentos nos 648/86 y 969/86 de la Comisión, antes citados, es decir, los meses de marzo y abril de 1986, con respecto a la media mensual de las exportaciones realizadas en 1985. El segundo cuadro expone los límites indicativos de las exportaciones por categorías de vinos para seis meses, la cantidad que podía exportarse cada mes dentro de esos límites y las exportaciones efectivamente realizadas en el curso de los meses de marzo y abril de 1986. La parte demandante pone de manifiesto a este respecto que, según sus cálculos, para todos los tipos de vino las exportaciones efectivamente realizadas no han alcanzado, en el mejor de los casos, más que las tres cuartas partes de la cantidad que podía exportarse sin rebasar el límite indicativo.
19
Entiende la parte demandante que el primer cuadro que presenta demuestra de manera evidente que, para todos los tipos de vinos, exceptuados los blancos de una determinada calidad, las exportaciones efectivamente realizadas en marzo y abril de 1986 se sitúan netamente por debajo de la media mensual de 1985. Este fenómeno resulta, en su opinión, particularmente apreciable en los vinos blancos de mesa y en los vinos rosados y tintos de mesa, cuyas exportaciones en marzo y abril no alcanzan sino un porcentaje de entre el 15 y el 26 % de la media mensual de 1985. Esta caída de las exportaciones es, según ella, consecuencia directa de los montantes reguladores tal como han sido establecidos por los Reglamentos nos 648/86 y 969/86 de la Comisión, antes citados.
20
La parte demandada rechaza, apoyándose en datos numéricos, que se haya producido una caída de las exportaciones españolas de productos vitivinícolas como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de marzo de 1986, de los montantes reguladores, antes citados. Presenta, en concreto, un cuadro de cifras, que figura como anexo a sus observaciones, en el que expone una comparación entre la media mensual de las exportaciones efectivas, calculadas sobre la base de las exportaciones realizadas en los años 1982, 1983 y 1984, y los certificados concedidos durante los meses de marzo, abril y mayo de 1986. Al ser las cifras de los certificados superiores a la media mensual de las exportaciones, deduce la demandada que las exportaciones a la Comunidad de los Diez han aumentado ligeramente desde el 1 de marzo de 1986.
21
Por otra parte, la demandada pone de relieve que, incluso si se llegara a probar que las exportaciones españolas de productos del sector vitivinícola hubieran flexionado a la baja tras la entrada en vigor de los mencionados montantes reguladores, no habría de imputarse esa baja necesariamente a dichos montantes. Se podría explicar fácilmente por el cambio del régimen administrativo de estas exportaciones, que hubiera podido incitar a los operadores a diferir las exportaciones.
22
En cuanto al argumento planteado por la parte demandante respecto a los límites máximos indicativos de las importaciones, la Comisión subraya, en primer lugar, que el establecimiento de este límite máximo no tiene un valor vinculante y no crea a favor de España un derecho a que este límite máximo se alcance. Su fijación tiene por objeto poner en marcha, en su caso, los procedimientos previstos en el artículo 85 del Acta de adhesión. Además, observa a este respecto, como se ha subrayado en el apartado 20 de este auto, que las alegaciones de la parte demandante están confirmadas por las estadísticas de la Comisión, pues éstas indican que las exportaciones españolas son superiores a las tradicionales corrientes de intercambios y tienden a alcanzar los límites máximos indicativos de las importaciones.
23
La parte demandada entiende, además, que, en cualquier caso, el eventual perjuicio padecido no puede, en ningún caso, tener carácter irreparable, puesto que los operadores económicos afectados podrían siempre intentar una acción de indemnización de este daño, en virtud del artículo 215, párrafo 2, del Tratado CEE.
24
En contestación a una pregunta formulada en la vista, la parte demandante presentó al Tribunal cifras relativas a los meses de enero, febrero y mayó de 1986, que completan el primer cuadro estadístico al que se refiere el apartado 20 del presente auto.
25
A la vista de cuanto antecede, hay que hacer constar que los datos numéricos que presentan las partes son muy diferentes y conducen a conclusiones diametralmente opuestas. Conviene señalar igualmente que la parte demandante ha precisado en la vista que las estadísticas presentadas se referían tanto al asunto 128/86 R como al asunto 119/86 R, porque era imposible determinar si las importaciones han bajado por la exigencia de un MCI acompañado de garantía, desde el 1 de marzo de 1986, por parte del mecanismo de MCI, o si han bajado a partir de esta fecha porque se han establecido montantes reguladores excesivamente elevados. Para poder determinar si hay un perjuicio grave e irreparable, parece necesario examinar en profundidad las estadísticas aducidas por las dos partes.
26
A tal fin es preciso convenir, como bien ha señalado la parte demandante en la vista, que las instituciones europeas, en los datos numéricos que han presentado al Tribunal de Justicia, comparan dos cosas que no parecen comparables, a saber, las importaciones efectivas y las solicitudes de certificados. En efecto, la concesión de un certificado en un mes no significa necesariamente que haya tenido lugar una importación durante dicho mes, sino simplemente que puede tener lugar en los cuatro meses siguientes al día de su concesión, ya que el artículo 3 del Reglamento no 647/86 de la Comisión, antes citado, precisa que el plazo de validez de este certificado es de cuatro meses a partir de la fecha en que ha sido expedido. Las consecuencias que la parte demandada deduce de estos datos parecen, pues, inaceptables a primera vista.
27
En cuanto a los datos estadísticos aportados por la parte demandante, hay que considerar que, si bien parecen contener elementos significativos para la apreciación de un eventual perjuicio grave e irreparable, no bastan de todas maneras para demostrar su existencia, y ello por los dos motivos principales que se indican a continuación.
28
En primer lugar, resulta de esos datos que las exportaciones de vinos de mesa han disminuido de manera considerable, pero que, por el contrario, las exportaciones de vinos de calidad no han disminuido apenas y en algunos casos incluso han aumentado, como por ejemplo el vino blanco. Las cifras presentadas con respecto a los meses de enero y febrero de 1986 revelan que ya se había producido una baja bastante considerable en las exportaciones de vinos de mesa sin que para justificar tal descenso se haya propuesto ninguna explicación satifactoria. Por tanto, y a la vista de los elementos de información actualmente en poder del Tribunal de Justicia, el Presidente estima que, por el momento, no es posible establecer un vínculo de causalidad entre la aplicación del MCI y la baja que se aprecia en las exportaciones de determinados tipos de vinos.
29
Por otra parte, conviene recordar que el artículo 3 del Reglamento no 647/86, antes citado, prevé que el plazo de validez de un certificado MCI es de cuatro meses a partir de su expedición. La Comisión ha precisado en la vista que, a causa de problemas administrativos, el sistema de certificado MCI acompañado de una garantía no había podido empezar a ser operativo en la práctica más que el 13 de marzo de 1986. Resulta, pues, que los datos alegados por la parte demandante, cualquiera que sea su pertinencia, no se referían a un período lo bastante largo como para que el Tribunal de Justicia se pueda hacer una idea real de la situación. Parece, al menos, que el período de referencia debería ser de cuatro meses como mínimo a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva del sistema, es decir, que debería extenderse hasta el 13 de julio de 1986 por lo menos. Puesto que el artículo 1, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento no 647/86 fija un límite indicativo para la importación de productos españoles del sector vitivinícola en el mercado de la Comunidad para la campaña 1985-1986 del 1 de marzo de 1986 al 31 de agosto de 1986, resultaría todavía más lógico que el citado período de referencia se prolongara hasta la última fecha citada.
30
Resulta de cuanto antecede que la parte demandante no ha conseguido aportar elementos que demuestren que la aplicación de los montantes reguladores fijados por los Reglamentos nos 648/86 y 969/86 de la Comisión, antes citados, cause un perjuicio grave a sus exportaciones en el sector vitivinícola. En cuanto al carácter irreparable del eventual perjuicio, la parte demandante no ha sabido demostrar que una caída de las exportaciones, sobre todo cuando se produce únicamente en este sector de los vinos de mesa, conduzca necesariamente a una pérdida de ciertos mercados.
31
Puesto que la parte demandante no ha conseguido demostrar la urgencia exigida por el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no parece necesario examinar si los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho invocados por ella podrían justificar, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
Full & Egal Universal Law Academy