Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Decisión del Consejo por la que se concluye un procedimiento antidumping - Recurso dirigido contra la Comisión - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento del Consejo nº 2176/84, art. 9; Decisión del Consejo 86/59)
Índice
Cuando, por aplicación del artículo 9 de Reglamento nº 2176/84, la decisión por la que se concluye un procedimiento antidumping, a consecuencia de objeciones formuladas contra dicha decisión en el seno del Comité Consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento, ha sido adoptada por el Consejo y no por la Comisión, no puede admitirse el recurso de anulación interpuesto contra la citada decisión en la medida en que esté dirigido contra la Comisión
Partes
En el asunto 129/86,
República Helénica, representada por el Sr. Giannos Kranidiotis, Agente especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Stelios Perrakis, Consejero Jurídico en el mismo Ministerio, servicio de las Comunidades Europeas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Sr. D. Giannopoulos, embajador de Grecia en Luxemburgo, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, y el Sr. Christos Mavrakos, miembro del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Temple Lang y Dimitrios Gouloussis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/59/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sintetizada) procedente de la República Popular de China y de la República Democrática de Corea y de cualquier otra decisión conexa, anterior o posterior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
De hecho
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 1986, la República Helénica interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, que daba por concluido el procedimiento antidumping incoado contra las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sintetizada) originaria de la República Popular de China y de la República Democrática de Corea (DO L 70 de 13.3.1986, p. 41).
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 1986, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso para que así fuera declarado en lo que a ella se refiere, a falta de legitimación pasiva, toda vez que la Decisión impugnada emana del Consejo. La Comisión alega también que la inadmisibilidad se deriva asimismo, indirectamente, del párrafo 1 del artículo 176 del Tratado CEE.
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, contenidas en el escrito de réplica, la República Helénica formula apreciaciones sobre su legitimación activa, que no había sido puesta en duda por la excepción de la Comisión.
Motivación de la sentencia
Fundamentos de Derecho
Conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
Las pretensiones del recurso se dirigen expresa y exclusivamente contra la citada Decisión 86/59 del Consejo de 6 de marzo de 1986.
El Tribunal de Justicia observa, además, que el papel de la Comisión se integra en el marco de un proceso de decisión del Consejo. De las disposiciones del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1984, L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), que ha servido de fundamento para la Decisión en litigio, resulta, en efecto, que la Comisión está encargada de llevar a cabo las investigaciones y de decidir en consecuencia, cuando resulte que no es menester adoptar ninguna medida de defensa, la conclusión del procedimiento. No obstante si, como en este caso, se plantean objeciones a la conclusión del procedimiento en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6, el artículo 9 obliga a la Comisión a someter al Consejo la propuesta de conclusión. El poder de decisión corresponde pues al Consejo, que puede dictar una decisión distinta de la propuesta por la Comisión.
De lo anterior se deduce que no cabe admitir el recurso de nulidad contra la Decisión 86/59 en la medida en que se dirige contra la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que se refiere a la Comisión.
2) Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas por la excepción de inadmisibilidad propuesta al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1987.
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