AUTO DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
23 de septiembre de 1986 ( *1 )
En ei asunto 130/86,
Emmanuel Du Besset, representado y asistido por Me D. Delafon, Abogado de Grenoble, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Sra. Koller, 3, rue des Arquebusiers,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado y asistido por el Sr. D. Lagasse, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de:
—
la decisión implícita contenida en una carta de 7 de mayo de 1986 dirigida al Sr. Du Besset, por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se niega a ofrecerle un empleo;
—
la decisión explícita contenida en dicha carta de 7 de mayo de 1986, por la que se deniega la solicitud del Sr. Du Besset tendente a la prórroga de la validez de la lista de aptitud constituida al término del concurso Consejo/A/184;
—
todas las decisiones por las que se nombraron administradores a raíz del concurso Consejo/A/184,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y T. F. O'Hig-gings, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 1986, el Sr. Du Besset interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de varias Decisiones del Consejo.
2
Al haber superado el concurso Consejo/A/184, fue incluido en la lista de aptitud constituida en 1980 al término de dicho concurso. La validez de dicha lista fue prorrogada hasta el 1 de abril de 1986. En diversas ocasiones, la última el 20 de marzo de 1986, el demandante señaló al Consejo que continuaba siendo candidato a un empleo.
3
Mediante carta de 7 de mayo de 1986, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informò al demandante que había decidido no prorrogar por más tiempo la validez de dicha lista de aptitud. El recurso se dirige en sustancia, contra la negativa a ofrecerle un empleo y, subsidiariamente, contra la negativa a prorrogar la validez de la lista de aptitud tal como se desprende de la mencionada carta de 7 de mayo de 1986.
4
El 16 de julio de 1986, el demandante presentó una reclamación precontenciosa ante la AFPN de conformidad con el apartado 2 del artículo 90, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
5
Mediante demanda incidental presentada en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Consejo ha propuesto una excepción de inadmisibilidad y ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre este punto sin entrar en el debate sobre el fondo del asunto. Invoca a este respecto que el recurso no estuvo precedido por una reclamación que fuera objeto de una decisión explícita o implícita de denegación.
6
El demandante replica que lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Estatuto no es de aplicación en el presente caso dado que ni es funcionario ni, en la actualidad, es candidato en un concurso.
7
No ha lugar a admitir este argumento del demandante. En efecto, resulta de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que los artículos 90 y 91 del Estatuto no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio sino también a los candidatos a una función (véase sentencia de 23 de octubre de 1975, 81 a 88/74, Marenco, Rec. 1975, p. 1247). El hecho de que no se prorrogase la validez de la lista de aptitud no implica que el demandante perdiese su condición de candidato. Como el acto lesivo para el demandante emana de la AFPN, el recurso contra dicho acto debe imperativamente estar precedido por una reclamación precontenciosa que sea objeto de una decisión explícita o implícita de denegación. Este procedimiento tiene por objeto dar la posibilidad a la Administración de revisar el acto impugnado. Un recurso interpuesto antes de que este procedimiento precontencioso haya terminado es inadmisible, en virtud del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, en razón de su carácter prematuro.
8
Dado que obran en el expediente todos los elementos de prueba necesarios para decidir, no parece necesario oír las alegaciones de las partes.
Costas
9
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de funcionarios o agentes de las Comunidades. Esta disposición debe aplicarse a todas las personas contempladas en el Estatuto en el sentido del artículo 90 del mismo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose en aplicación del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento,
oído el Abogado General,
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, el 23 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy