Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Oposición de tercero - Sentencia que resuelve un recurso por incumplimiento - Personas físicas o jurídicas - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, arts. 37 y 39; Reglamento de Procedimiento, art. 97)
Índice
No puede admitirse que las personas físicas o jurídicas que no sean los Estados miembros ni las instituciones de la Comunidad interpongan una demanda de oposición de tercero contra una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un recurso por incumplimiento.
En efecto, por una parte, dichas personas no cumplen el requisito exigido por el artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, que reserva la oposición de tercero sólo para aquellos que, como determina el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento, hubieran podido participar en el litigio principal, ya que están excluidas del procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 37 del mencionado Protocolo y, por otra parte, habida cuenta del objeto de la oposición de tercero y de su función en el procedimiento contencioso, sería paradójico que las personas a quienes el artículo 37 prohibe intervenir en un litigio, puedan impugnar la sentencia dictada en dicho litigio utilizando este cauce procesal.
Partes
En el asunto C-147/86 TO 3,
Federación profesional "Panhellinios Syndesmos Idioktiton Idiotikon Technikon Epangelmatikon ke Naftikon Scholikon Monadon - PSIITENSM" (Federación helénica de propietarios de escuelas privadas técnicas, profesionales y marítimas), representada por los Sres. Theodora Dim. Antoniou y Spyros Athanassiou Taliadouros, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
República Helénica
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Spyridon Karalis, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner,
que tiene por objeto una demanda de oposición de tercero por la que se impugna la sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión contra República Helénica (147/86, Rec. 1988, p. 1637),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de junio de 1988, la Federación profesional "Panhellinios Syndesmos Idioktiton Idiotikon Technikon Epangelmatikon ke Naftikon Scholikon Monadon - PSIITENSM" (Federación helénica de propietarios de escuelas privadas técnicas, profesionales y marítimas) presentó una demanda de oposición de tercero contra la sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión contra República Helénica (147/86, Rec. 1988, p. 1637), con arreglo al artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y al apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento.
2 Tras haber declarado determinados incumplimientos de la República Helénica, esta sentencia desestimó las pretensiones de la Comisión relativas al sector de los centros de enseñanza profesional, en el sentido del apartado 7 del artículo 16 de la Constitución helénica, dirigidas a que se declarara un incumplimiento de los artículos 52 y 59 del Tratado. Para desestimar dichas pretensiones, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, en el apartado 13 de sus fundamentos de Derecho que, "la Comisión no ha logrado probar ni que una ley nacional autorice la creación de centros de enseñanza privados en este sector, ni que existan efectivamente tales centros".
3 La demanda de oposición de tercero impugna la sentencia controvertida por cuanto, en los citados fundamentos, se niega la propia existencia de los centros de enseñanza privada y por cuanto desestima las pretensiones de la Comisión dirigidas a que se declare un incumplimiento de los artículos 52 y 59 del Tratado que resulta de la normativa helénica aplicable a estas escuelas.
4 La Comisión contrapone dos causas de inadmisión al solicitar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de procedimiento, se resuelva sin entrar en el fondo del asunto. En primer lugar, sostiene que quienes no sean los Estados miembros ni las instituciones de la Comunidad no están legitimadas para formular oposición contra una sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada en un recurso por incumplimiento. En segundo lugar, la sentencia controvertida no lesiona los derechos del tercero oponente.
5 Como fundamento de la primera causa de inadmisión, la Comisión alega que, en el recurso por incumplimiento, está excluida la participación de personas físicas o jurídicas que no sean los Estados miembros ni las instituciones de la Comunidad. En efecto, dichas personas no pueden obligar a la Comisión a interponer tal recurso. Además, el artículo 37 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia no les reconoce el derecho a interponer una demanda de intervención en dicho litigio. La imposibilidad de presentar una demanda de intervención implica la de formular oposición.
6 Los terceros oponentes solicitan que se desestime esta causa de inadmisión alegando, en particular, que la argumentación de la Comisión se funda en una confusión entre el procedimiento de intervención y el de oposición de tercero. Sólo este último permite garantizar la tutela judicial de terceros lesionados en sus derechos, sea cual fuere la naturaleza del litigio.
7 En virtud del apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, en caso de una demanda presentada de conformidad con el apartado 1 de este artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En este asunto, el Tribunal de Justicia estima estar suficientemente informado sobre las actuaciones. Por lo tanto, procede resolver sobre la admisibilidad de la demanda mediante auto, sin abrir la fase oral del procedimiento.
8 A tenor del artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia: "Los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica, podrían, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos".
9 El artículo 97 del Reglamento de Procedimiento, adoptado en aplicación de la citada disposición, establece que el tercero oponente deberá indicar en su demanda los extremos en que la sentencia impugnada perjudica sus derechos y las razones por las que no pudo participar en el litigio principal.
10 Por su parte, el artículo 37 del mismo Protocolo dispone: "Los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal. El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Comunidad, por otra".
11 Según esta última disposición, las personas físicas o jurídicas que no sean los Estados miembros ni las instituciones de la Comunidad no están legitimadas para intervenir en los litigios conforme a los artículos 169 y 170 del Tratado, en los que un Estado miembro o la Comisión solicite al Tribunal de Justicia que se declare el incumplimiento de sus obligaciones comunitarias por parte de un Estado miembro.
12 Puesto que esta disposición no permite que estas personas participen en tales litigios, las excluye en consecuencia del ámbito de aplicación del citado artículo 39. En efecto, dichas personas no cumplen el requisito exigido por este artículo, que reserva la oposición de tercero sólo para aquellos que, como determina el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento, hubieran podido participar en el litigio principal, ya que están excluidas del procedimiento por incumplimiento en virtud de las citadas disposiciones del artículo 37 del Protocolo.
13 Esta interpretación de las disposiciones del artículo 37 en relación con las del artículo 39 del Protocolo también puede basarse en el objeto de la oposición de tercero y de su función en el procedimiento contencioso.
14 La oposición de tercero está destinada a permitir que las personas que hubieran debido o podido participar en un litigio hagan valer sus derechos.
15 Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, en aras de ,una correcta administración de justicia y de la seguridad de las relaciones jurídicas, también es necesario evitar, en la medida de lo posible, que las personas que tengan interés en la solución de un litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia hagan valer este interés después que el Tribunal haya dictado sentencia y haya así resuelto la cuestión controvertida (sentencia de 12 de julio de 1962, Gobierno del Reino de Bélgica contra Sté commerciale Antoine Vloeberghs y Alta Autoridad de la CECA, asuntos acumulados 9 y 12/60 TO, Rec. 1962, p. 337).
16 Esta exigencia, si bien fue declarada en una sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia en el marco del Tratado CECA, conserva no obstante todo su valor para la aplicación del Tratado CEE.
17 En estas circunstancias, sería paradójico que las personas a quienes el artículo 37 prohíbe intervenir en un litigio puedan, por medio de la oposición de tercero, impugnar la sentencia dictada en ese litigio.
18 Se deduce del conjunto de consideraciones antes expuestas, que no puede admitirse que las personas físicas o jurídicas que no sean los Estados miembros ni las instituciones de la Comunidad interpongan una demanda de oposición de tercero contra una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un recurso por incumplimiento.
19 Por todo ello, resulta evidente que procede inadmitir la presente demanda de oposición de tercero interpuesta por personas físicas y por una organización profesional contra la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1988 y, en consecuencia, debe ser desestimada sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda causa de inadmisión planteada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Porcedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de oposición de tercero.
2) Condenar en costas a los terceros oponentes.
Luxemburgo, a 6 de diciembre de 1989.
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