AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 175/86 R,
Sr. R. M., funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, representado y asistido por M e Entringer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Entringer, 2, rue du Palais de Justice,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado y asistido por el Sr. M. Grossmann, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, en procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la ejecución de la Decisión n° 528/86 del Consejo, de 13 de junio de 1986, que dispone la separación del servicio del demandante en aplicación del apartado 2 del artículo 86, del Estatuto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA,
pronunciándose en virtud de los artículos 9, apartado 4, y 96 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1986, el Sr. R. M., funcionario del grado LA 7 del Consejo, interpuso un recurso que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión n° 528/86 del Secretario General del Consejo, de 13 de junio de 1986, que dispone la separación del servicio del Sr. M. con efecto al 16 de septiembre de 1986.
2
Mediante demanda de medidas provisionales presentada el mismo día, el demandante solicitó, en virtud del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión.
3
El demandante fue nombrado funcionario en período de prueba en el grado LA 7 el 14 de mayo de 1982. Asumió sus funciones al servicio del Consejo el 1 de julio de 1982, y fue nombrado funcionario titular con efecto al 1 de abril de 1983 mediante Decisión del Consejo de 20 de abril de 1983.
4
Al entrar en funciones, el demandante certificó mediante dos declaraciones con fecha 1 de julio de 1982, que estaba casado con la Sra. W. O., que tenía dos hijos a cargo de dicho matrimonio y que su cónyuge no recibía subsidios familiares. Una declaración del mismo tenor fue repetida por el demandante el 13 de abril de 1983. Estas declaraciones estaban acompañadas por el compromiso de señalar inmediatamente y por escrito a la administración del Consejo cualquier cambio que se produjera en su situación.
5
Sobre la base de tales declaraciones, el Consejo le pagó a partir del 1 de julio de 1982 y hasta junio de 1985 las indemnizaciones diarias y de instalación, las asignaciones familiares y los gastos de viaje anuales previstos para el funcionario.
6
De las actuaciones obrantes en poder del Tribunal de Justicia se deduce que, el 14 de noviembre de 1981, el Tribunal de Haarlem pronunció el divorcio de los esposos M.-O. La inscripción del divorcio en los registros del estado civil del ayuntamiento de Haarlemmermeer tuvo lugar el 24 de abril de 1982 a petición de la Sra. O. El Tribunal de Haarlem, al finalizar un procedimiento donde estuvieron presentes los esposos divorciados, encomendó a la Sra. O. la guarda y custodia de los dos hijos del disuelto matrimonio mediante sentencia de 8 de julio de 1982.
7
Únicamente mediante carta de 14 de junio de 1985 de la Sra. O., tuvo la administración del Consejo conocimiento del divorcio definitivo y de la sentencia de 8 de julio de 1982 antes mencionada. Por otra parte, resulta de una carta de fecha de 25 de julio de 1985, dirigida al Consejo por el Raad van Arbeid, que este último pagó las asignaciones familiares a la Sra. W. O., por los hijos a cargo, hasta el 1 de octubre de 1982 y a partir del 1 de julio de 1984.
8
Además, de las actuaciones obrantes en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, después de haber entrado en funciones en el Consejo, el Sr. M. fue condenado en Bélgica, mediante cinco pronunciamientos dictados en rebeldía, al pago de determinadas sumas. La administración del Consejo fue requerida mediante solicitudes de ejecución forzosa contra la institución por un importe total de alrededor de 1350000 BFR en razón de deudas privadas.
9
En base a tales hechos, la administración del Consejo, en octubre de 1985, dispuso la iniciación del procedimiento disciplinario contra el Sr. M. El 28 de octubre de 1985, el Secretario General del Consejo remitió una nota a la atención del Sr. M. donde hacía constar que este último había incumplido de forma grave y voluntariamente las obligaciones que le correspondían en virtud del Estatuto. La misma constatación se encuentra en el informe al Consejo de disciplina de fecha 4 de marzo de 1986.
10
Tal informe fue notificado al Sr. M. el 9 de marzo de 1986, y el expediente correspondiente le fue comunicado el 26 de marzo de 1986.
11
Durante el procedimiento disciplinario, el Sr. M. fue escuchado por el Secretario General y por el Consejo de disciplina sobre los hechos que se le imputaban. Formuló objeciones con relación al procedimiento disciplinario, pero se negó a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
12
El 16 de mayo de 1986, el Consejo de disciplina emitió el dictamen previsto en el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, en el que se declaraba que el Sr. M. había cometido una grave infracción, pero que era conveniente ofrecerle una posibilidad de rehabilitación estimando que su clasificación en el grado inferior LA 8 sería la sanción adecuada.
13
La Decisión de separación del servicio fue dictada por el Secretario General el 13 de junio de 1986. En las páginas 6 y 7 de la mencionada Decisión, la autoridad hacía constar la intención constante, por parte del Sr. M., de incumplir las exigencias de lealtad y confianza en las relaciones entre el funcionario y el Consejo, así como su falta de integridad y de aptitud moral para proseguir cualquier actividad en la función pública europea. Por otra parte, y con carácter secundario, el Secretario General subrayaba que los incumplimientos del Sr. M. para con sus obligaciones privadas, acompañados de las condenas judiciales a las que se sustrajo voluntariamente demostraban un desprecio manifiesto hacia las autoridades del país de destino. La rehabilitación invocada por el Consejo de disciplina tenía, en consecuencia, un carácter teórico y la sanción disciplinaria propuesta era «insuficientemente proporcionada».
14
Mediante una nota confidencial al Presidente del Consejo de disciplina de fecha 4 de junio de 1986, el Secretario General expuso los motivos que le habían llevado a separarse del dictamen del Consejo de disciplina. Explicaba que la gravedad de los hechos comprobados contra el Sr. M. exigía una sanción más severa que la propuesta por el Consejo de disciplina, tanto más cuanto que el interesado en ningún momento había intentado explicar de modo alguno su comportamiento sino que, por el contrario, se había limitado a evadirse de la acción en curso contra él mediante vías procesales.
15
Mediante la demanda de medidas provisionales, el demandante solicita que se ordene al Consejo que suspenda la ejecución de la Decisión de 13 de junio de 1986, a la espera de la decisión definitiva sobre el fondo, sea como consecuencia de su reclamación de fecha 14 de julio de 1986, de conformidad con el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto, sea mediante sentencia del Tribunal de Justicia.
16
Para probar la urgencia de la suspensión de la ejecución de la decisión adoptada, el demandante alega el carácter evidentemente perjudicial de la Decisión.
17
En lo que se refiere al fondo del recurso, el demandante presenta cinco motivos contra la decisión impugnada: parcialidad del Secretario General y violación del derecho de defensa, no se ha motivado la decisión de imponer una sanción más grave que la propuesta en el dictamen del Consejo de disciplina, no se ha respetado el párrafo 1 del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, error manifiesto en la apreciación de los hechos y desproporción de la sanción con los hechos considerados.
18
El Consejo, en sus observaciones de 25 de agosto de 1986, niega que la demanda principal esté fundada y estima que el demandante no sufrirá un perjuicio irreparable o irreversible por el hecho de la ejecución de la Decisión impugnada.
19
Como las partes han expuesto plenamente sus puntos de vista respectivos en los escritos y han aportado todos los documentos cuyo conocimiento es necesario para resolver sobre la demanda de medidas provisionales, no es necesario el recibimiento a prueba ni escuchar las explicaciones de las partes.
20
Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, incumbe al demandante especificar, por una parte, las circunstancias que dan lugar a la urgencia y, por otra parte, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada (fumus boni iuris).
21
Sin que sea necesario tratar el primer requisito impuesto por la disposición citada, y sin prejuzgar en manera alguna sobre la solución de fondo del asunto, cabe señalar que no está suficientemente probada en este caso la fundamentación de los motivos que justifiquen la concesión de medidas provisionales.
22
En lo que se refiere a la parcialidad alegada del Secretano General y la pretendida violación del derecho de defensa, es preciso observar que las personas encargadas de llevar a cabo un procedimiento disciplinario deben abandonar toda idea preconcebida y deben estar abiertas a todas las observaciones y argumentos del interesado. No obstante, ni el texto de la nota de 28 de octubre de 1985, ni eldel informe de 4 de marzo de 1986 demuestran que el Secretario General tuviera una actitud hostil contra el Sr. M., ni que no se hubiera mostrado receptivo a sus explicaciones. La nota de 28 de octubre de 1985 dio expresamente al Sr. M. la posibilidad de presentar sus observaciones. En cuanto al informe de 4 de marzo de 1986, del mismo se deduce que su única intención era verificar la materialidad de los hechos y valorarlos. En tales circunstancias, el primer motivo resulta, a primera vista, improcedente.
23
En cuanto a la no motivación de la agravación de la sanción, en la propia Decisión, eri particular en sus páginas 6 y 7, el Secretario General expresó los motivos por los que consideraba necesario, al no haber encontrado en el expediente ninguna circunstancia atenuante, separarse del dictamen del Consejo de disciplina. El segundo motivo no puede, en consecuencia, a primera vista, ser aceptado.
24
En cuanto al incumplimiento del párrafo 1 del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, con arreglo al cual el Consejo de disciplina emitirá un dictamen motivado en el plazo de un mes a contar del día en que le es requerido, está probado que el Consejo de disciplina superó dicho plazo. No obstante, este plazo, teniendo en cuenta las particularidades inherentes a la materia regida por el Anexo IX del Estatuto y vistas las otras disposiciones del mismo texto aplicables al procedimiento disciplinario, no debe considerarse perentorio, es decir, no conlleva la nulidad de los actos dispuestos después de su expiración (véase sentencia de 4 de febrero de 1970, van Eick contra Comisión, 13/69, Rec. 1970, p. 3). Por consiguiente, el tercer motivo no puede, a primera vista, ser aceptado.
25
En cuanto a los motivos basados en un supuesto error manifiesto en la apreciación de los hechos y en la falta de proporcionalidad de la sanción, es preciso señalar que el demandante no ha negado lo esencial de los hechos que se le imputan en la Decisión. Por otra parte, en este caso, el Tribunal de Justicia no puede sustituir su apreciación de los hechos a la que haya hecho la autoridad disciplinaria, salvo en caso de error manifiesto o de desviación de poder. Hay que hacer constar que, a primera vista, el hecho de que un funcionario sea separado del servicio por haber efectuado deliberada y reiteradamente declaraciones inexactas en relación a su estado civil y a sus cargas familiares, y percibido de tal modo durante tres años asignaciones familiares e indemnizaciones, no constituye ni un error manifiesto ni una desviación de poder.
26
En lo que se refiere a las alegaciones del demandante, según las cuales no tenía conocimiento del divorcio definitivo, basta señalar que la sentencia del Tribunal de Haarlem, de 8 de julio de 1982, declara que tuvo lugar la comparecencia personal de los dos esposos, que la Sra. O. había solicitado el divorcio así como las peticiones accesorias y que, como consecuencia del divorcio definitivo hubieron de adoptarse disposiciones con relación a los hijos menores. En tales circunstancias, los argumentos del demandante a este respecto no parecen, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, suficientemente probados. En consecuencia, los motivos cuarto y quinto no pueden ser tampoco aceptados.
27
El conjunto de los motivos de hecho y de derecho alegados por el demandante carece a primera vista de fundamentos, por lo que no puede accederse a la demanda de suspensión solicitada.
28
Procede reservar el pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA,
pronunciándose en virtud de los artículos 9, apartado 4, y 96 del Reglamento de Procedimiento, oído el Abogado General,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 5 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
K. Bahlmann
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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