AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
24 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 214/86 R,
República Helénica, representada por sus Agentes Sres. V. Zorbas y M. Tsotsanis, colaborador jurídico del Ministerio de Economía Nacional y Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Giannopoulos, Embajador de Grecia, 117, rue Val-Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes, Sres. Th. Christoforou y D. G. Lawrence, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de. la Decisión 86/475 de la Comisión, de 20 de junio de 1986, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Helénica, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección Garantía, en lo sucesivo FEOGA, para el ejercicio financiero 1982,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1986, la República Helénica interpuso, en aplicación del artículo 173, párrafo 1, del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 86/475 que la Comisión dictó el 20 de junio de 1986 con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 24, p. 13; EE 03/03, p. 220). Mediante esta Decisión, la Comisión estimó que no podía reconocer como gastos susceptibles de ser puestos a cargos del FEOGA, Sección Garantía, para el ejercicio financiero 1982, más que 36430369938 DR sobre un importe de 44625397022 DR que la República Helénica había declarado con cargo a este ejercicio financiero. Por tanto, la Comisión se ha negado a poner a cargo del FEOGA, Sección Garantía, para el ejercicio 1982, el importe correspondiente a la diferencia entre estas dos cantidades, o sea 8195027084 DR.
2
Por otro lado, esta Decisión precisa que, para una parte de los mencionados gastos no reconocidos, en este caso por un importe de 4804749681 DR, relativos a las ayudas otorgadas por la República Helénica a la exportación de sus productos agrícolas, la Comisión no ha tomado una decisión definitiva en el curso de la liquidación de cuentas correspondientes al ejercicio 1982, pero que lo hará en el marco de la liquidación de cuentas correspondientes al ejercicio 1983, a partir de las pruebas necesarias relativas a este importe que la República Helénica deberá presentar a la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la notificación de la mencionada Decisión que aquí se discute.
3
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1986, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la mencionada Decisión 86/475 de la Comisión, hasta treinta días después al día de la notificación de la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el recurso interpuesto con carácter principal.
4
Mediante télex fechado el 20 de agosto de 1986, el Tribunal de Justicia ha formulado una pregunta a la parte demandada invitándola a presentar su respuesta por escrito antes del 21 de agosto de 1986.
5
Mediante auto de 25 de agosto de 1986, dictado en aplicación del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Justicia suspendió, en interés de la buena administración de justicia y con carácter cautelar, la ejecución de la mencionada Decisión 86/475, que debía normalmente realizarse mediante la Decisión de anticipo para septiembre adoptada el 19 de agosto por la Comisión, hasta que se dicte el auto que pondrá fin al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto 214/86 R.
6
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 29 de agosto de 1986. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el viernes 19 de septiembre de 1986.
7
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales y a fin de permitir una visión más completa del problema planteado, es conveniente precisar que los diversos motivos por los que la Comisión se negó a poner a cargo del FEOGA, Sección Garantía, un importe de 8195027084 DR, se explican detalladamente en el informe de síntesis relativo a los resultados de los controles de la liquidación de cuentas FEOGA, Sección Garantía, correspondientes al ejercicio 1982 (VI/800/85-FR Rev. 1 de 20 de marzo de 1986) y que únicamente la validez de tres de estos motivos ha sido cuestionada por la parte demandante.
8
Estos tres motivos son los siguientes:
—
La República Helénica concedió ayudas a la exportación de sus productos agrícolas que la Comisión juzgó incompatibles con el mercado común mediante Decisión 85/1344, de 17 de julio de 1985 (punto 3.1.15 del informe de síntesis).
—
La calidad del trigo duro adquirido por intervención en Grecia durante las campañas de comercialización 1981-1982 y 1982-1983 no se adecuó a las exigencias de los reglamentos de la Comunidad (punto 3.2.5 del informe de síntesis).
—
47000 toneladas de trigo duro fueron atribuidas a un exportador que no cumplía los requisitos de adjudicación en el momento de la venta (3.2.6 del informe de síntesis).
9
Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.
10
Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.
11
Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
12
A este respecto, la parte demandante alega dos motivos que demostrarían de manera clara que, debido a la importancia de las sumas que la Comisión se ha negado a poner a cargo del FEOGA, Sección Garantía, la ejecución inmediata de la Deci- sión impugnada de la Comisión le causaría un daño grave e irreparable. Invoca además, que esta ejecución inmediata causaría un perjuicio irreparable a las exportaciones programadas de productos agrícolas helénicos en la medida en que los exportadores se verían obligados bien a vender más caro, bien a anular contratos ya firmados por cuanto los precios de venta dejarían de tener interés para ellos. Subraya a continuación que tal ejecución compromete directamente la estabilidad financiera exterior de la República Helénica y acentuaría el deterioro de la balanza de pagos, siendo así que la Comisión la autorizó mediante la Decisión 85/594, de 22 de noviembre de 1985 (DO L 373, p. 9), a adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado.
13
Por su parte, en opinión de la Comisión, las alegaciones de la parte demandante sobre el daño grave e irreparable son vagas y generales y no llegan a demostrar la urgencia de la demanda de suspensión de la ejecución de su mencionada Decisión 86/475. Subraya a este respecto que el derecho de los comerciantes griegos a la financiación de sus exportaciones es un derecho totalmente independiente, que no se vería afectado en modo alguno por la deducción de los importes de los gastos no reconocidos por anticipos pagados a la República Helénica por el FEOGA, Sección Garantía, porque aquélla, sin duda alguna, cubriría dichos importes con cargo al presupuesto nacional. En consecuencia, en su opinión, aun si se efectúa la deducción precitada, las exportaciones de los productos agrícolas griegos se desarrollarán normalmente tal como fueron previstas originariamente. Además, recordando mutatis mutandis los argumentos que el Presidente del Tribunal de Justicia desarrolló en su auto de 6 de febrero de 1986 (asunto 310/85 R, Deufil, contra Comisión, Rec. 1986, p. 537), expresa sus dudas en cuanto al hecho de que la ejecución de la decisión litigiosa pueda comprometer directamente la estabilidad financiera exterior de la República Helénica, por cuanto los importes a deducir serían de escasa importancia con relación a la balanza de pagos y a la capacidad financiera general del Estado griego.
14
Además, subraya que, de todos modos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este punto (véanse en particular auto del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1977, asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Comisión contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rec. 1977, p. 921, y auto del Presidente de la Sala Primera de 22 de mayo de 1980, Albini contra Consejo y Comisión, asunto 33/80 R, Rec. 1980, p. 1671), los eventuales daños invocados por la parte demandante no serían irreparables puesto que podrían ser reparados íntegramente ya que, en la hipótesis de que el Tribunal de Justicia anulara la decisión discutida, la Comisión le pagaría la totalidad de la suma que le habría sido deducida.
15
Vistos los datos que se acaban de mencionar y la discrepancia surgida durante la vista entre las partes al respecto, parece necesario delimitar con precisión, en primer lugar, el importe de las sumas discutidas en el marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales.
16
A este respecto es necesario reconocer, como lo ha subrayado la parte demandante, que del último considerando de la primera página de la citada Decisión 86/475 se deduce que, respecto a una parte de los gastos no reconocidos, por un importe de 4804749681 DR, relativa a las ayudas otorgadas por la República Helénica a la exportación de sus productos agrícolas, la Comisión no ha tomado una decisión definitiva en el curso de la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio 1982. El texto del considerando es el siguiente:
«Considerando que los gastos no atribuidos incluyen un importe de 4804749681 DR por las restituciones y por los montantes compensatorios de adhesión, que no ha podido ser objeto de una decisión definitiva durante la presente liquidación de cuentas debido al pago de ayudas nacionales por parte de Grecia en caso de exportación. Esos gastos, o parte de ellos, podrán todavía ser financiados por el FEOGA durante la liquidación de las cuentas del ejercicio 1983, a condición de que Grecia aporte las pruebas necesarias, a más tardar seis semanas después de la notificación de la presente Decisión.»
En consecuencia, parece difícil concebir que la Decisión 86/475 relativa al ejercicio 1982 pueda ejecutarse respecto a un importe sobre el cual no se tomará una decisión definitiva hasta el momento de la liquidación de cuentas correspondientes al ejercicio 1983.
17
Es necesario, por tanto, considerar que, en este caso, el importe de las sumas en cuestión es el que resulta de la diferencia entre el importe total de los gastos no atribuidos por la Comisión, a saber 8195027084 DR y 4804749681 DR, es decir, 3390277403 DR, y que únicamente este último importe podrá ser deducido por la Comisión en ejecución de la Decisión 86/475, antes mencionada, caso de que se desestime la demanda de medidas provisionales.
18
Por otra parte, tal corno ha sido explicado en los apartados 7 y 8 de este auto, la parte demandante sólo cuestiona la legalidad de tres de los ocho motivos por los que la Comisión se negó a poner a cargo del FEOGA, Sección Garantía, el importe de 8195027084 DR. Durante la vista, la Comisión ha precisado, sin que se lo discuta la parte demandante, que estos tres motivos no representan sino una suma de alrededor de 7700 millones de DR sobre los 8195027084 DR antes mencionados. En consecuencia, es este importe el que debe ser considerado como base del cálculo, caso de que se admita la suspensión de ejecución solicitada.
19
Es conveniente determinar a continuación si la ejecución de la citada Decisión 86/475, por un importe de 3390277403 DR, es susceptible de causar un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante.
20
A este respecto, cabe aceptar, como lo ha expuesto con razón la Comisión, que no se ve con claridad cómo la ejecución de la Decisión impugnada, en los límites antes descritos, puede comprometer la estabilidad financiera exterior de la parte demandante. En efecto, esta última ha precisado durante la vista que su déficit exterior al 31 de diciembre de 1985 se elevaba a 3300 millones de USD. Si se comparan 30 millones de USD, aproximadamente el equivalente en USD de 3390277403 DR, con la cifra anterior, parece que el importe no constituye sino un porcentaje mínimo, a saber, menos del 1 % del déficit exterior de la parte demandante en 1985, y no podría en ningún caso ser considerado como susceptible de causar un perjuicio grave a la parte demandante si le fuese deducido con ocasión de una próxima decisión de anticipo, adoptada por la Comisión en el marco de la política agraria común.
21
Por lo demás, tal como resulta de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase, en particular, en este sentido: auto del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Comisión contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, antes mencionada, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1983, Raznoimport contra Comisión, asunto 120/83 R, Rec. 1983, p. 2573), el perjuicio que sufrirá la parte demandante por esta deducción no puede ser considerado como irreparable dado que la Comisión tendrá que pagarle el importe total de la suma que se le deduce si, al finalizar el asunto principal, el Tribunal de Justicia diera razón a la parte demandante.
22
De los datos precedentes resulta que la parte demandante no ha aportado ningún argumento determinante que permita establecer que la ejecución de la Decisión 86/475, antes mencionada, por un importe de 3390277403 DR, le produciría un perjuicio grave e irreparable.
23
La parte demandante no ha podido demostrar la urgencia requerida por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, por lo que no es necesario examinar si los motivos de hecho y de derecho invocados pueden justificar a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 86/475 de la Comisión, de 20 de junio de 1986, antes mencionada, por el importe consignado en el apartado 19 de este auto, a saber, 3390277403 DR.
2)
En lo que se refiere al importe de 4804749681 DR, citado en los apartados 16 y 17 de este auto, la Comisión debe abstenerse de proceder a medida de ejecución alguna dado que la Decisión 86/475 de la Comisión, antes mencionada, no contiene ninguna decisión definitiva a ese respecto.
3)
Este auto revoca y reemplaza al de 25 de agosto de 1986.
4)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 24 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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