AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
16 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 221/86 R,
— Grupo de las Derechas Europeas, constituido en el seno del Parlamento Europeo,
— Partido «Front national», asociación sin fines lucrativos, con sede en París,
representados por Me W. de Saint Just, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el del Sr. E. Preta, Secretario general adjunto del Grupo de las Derechas Europeas, BP 1601, plateau du Kirchberg,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por su Jurisconsulto, Sr. Pasetti-Bombardella, que actúa en calidad de Agente, asistido por Me M. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo su sede, plateau du Kirchberg, BP 1601,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Mesa Ampliada del Parlamento Europeo de 10 de julio de 1986, relativa a la clave de reparto de los créditos de la partida 3708 del presupuesto general de las Comunidades Europeas, ejercicio 1986, y que se refiere a las «acciones de información» para España y Portugal,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 1986, el Grupo de las Derechas Europeas y el Partido «Front national» interpusieron, en virtud del artículo 173, párrafo 2 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Mesa Ampliada del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1986, relativa a la clave de reparto de los créditos de la partida 3708 del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2
La partida 3708 se inscribió en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 1986, en la sección correspondiente al Parlamento Europeo, bajo el título III que se refiere a los gastos resultantes del ejercicio de funciones específicas por parte de la institución, capítulo 37 (DO 1985, L 358, p. 148). La denominación de la partida 3708, que tenía inicialmente como encabezamiento «Contribución destinada a la preparación de la próxima elección directa de los miembros del Parlamento Europeo», se modificó después de la aprobación definitiva del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 1986, y se sustituyó por la de «Campaña europea de información» (DO 1986, L 214, p. 81). La partida 3708 prevé un crédito de 7800000 ecus a este efecto.
3
El comentario precisa que este crédito está dividido en dos cantidades distintas. La primera cantidad de 4300000 ecus se propone permitir a los grupos políticos la financiación de las actividades de información durante el resto de la actual legislatura del Parlamento Europeo. La segunda cantidad de 3500000 ecus se destina exclusivamente a la campaña de información para las primeras elecciones directas al Parlamento Europeo en España y Portugal.
4
A propósito de esta última cantidad, el comentario prevé además que se someterá a una regulación del control de utilización análoga a la utilizada para el crédito consignado en la partida 3708 para la campaña de información con vistas a las elecciones europeas de 1984. Se especifica además que este crédito podrá ser prorrogado al ejercicio 1987 si uno de los países interesados no organiza las elecciones europeas en 1986, pero que quedará anulado si dichas elecciones no se organizan en 1987.
5
El 26 de junio de 1986, la Mesa Ampliada del Parlamento Europeo (en lo sucesivo la «Mesa Ampliada»), adoptó una reglamentación relativa a las modalidades de utilización de los créditos previstos en la partida 3708 del presupuesto general de las Comunidades Europeas y que se refiere a las actividades de información. El mismo día, adoptó igualmente una reglamentación con la misma finalidad, pero que se refiere concretamente a las actividades de información para España y Portugal. Los artículos 1 y 2 de esta última reglamentación que no se ha publicado, dicen respectivamente «que los créditos destinados en 1986 a España y Portugal en la partida 3708 del presupuesto del Parlamento Europeo se destinarán a la financiación de las acciones de información de los grupos políticos y diputados no inscritos sobre sus actividades parlamentarias» y que «el reparto de los créditos entre los grupos políticos y los diputados no inscritos será objeto de una decisión de la Mesa Ampliada sobre la base de una clave de reparto propuesta por los Presidentes de los grupos políticos».
6
Desde el punto de vista de la utilización de estos fondos, las disposiciones de esta reglamentación prevén las siguientes reglas. Las acciones de información descritas más arriba no podrán llevarse a cabo durante el período electoral fijado por la legislación del país correspondiente para las elecciones europeas. Los gastos administrativos vinculados a estas acciones (entre otros, el sueldo de los colaboradores eventuales, los gastos de alquiler de locales y de equipamiento de oficinas, los gastos de telecomunicación) no podrán elevarse a más del 25 % del crédito consignado. Está prohibida la utilización de dichos créditos para la adquisición de bienes inmuebles o de mobiliario de oficina. Los grupos deberán depositar los fondos que se les adjudican en una cuenta abierta a este propósito.
7
Los presidentes de los grupos políticos serán responsables de la utilización de los fondos con fines compatibles con las diposiciones adoptadas. A más tardar el 31 de marzo del año siguiente a las elecciones, todos los grupos políticos, así como los miembros no inscritos, están obligados a presentar un informe que demuestre la conformidad de la utilización de los créditos con la reglamentación. El conjunto de estos informes se dirigirá al Presidente del Parlamento Europeo que los transmitirá a la Comisión de control presupuestario. Esta emitirá en base a los mismos un informe general que probará la conformidad de la utilización de los créditos con la reglamentación y transmitirá dicho informe general a la Mesa del Parlamento Europeo. El Tribunal de Cuentas es quien se encargará de examinar, en última instancia, este informe de acuerdo con el párrafo 4 del apartado 4 del artículo 206 bis del Tratado CEE.
8
De acuerdo con el artículo 2 de la reglamentación de 26 de junio de 1986, ya citada, relativa a las acciones de información para España y Portugal, la Mesa Ampliada adoptó, el 10 de julio de 1986, por voto mayoritario, la clave de reparto de los créditos de la partida 3708 citada, que se refiere a las acciones de información para España y Portugal. El 9 de julio de 1986, había tomado ya una decisión para adoptar la clave de reparto de los créditos contenidos en la partida 3708 «Régimen general», es decir, aquellos destinados a financiar las actividades de información de los grupos políticos durante el resto de la legislatura actual del Parlamento Europeo.
9
Esta decisión de 10 de julio de 1986, que no se ha publicado, repartía el crédito de 3500000 ecus de la partida 3708 destinada a las acciones de información para España y Portugal de la siguiente forma:
—
El crédito se divide en dos partes, una del 8 °/o, llamada «parte fija», y otra del 92 %, llamada «parte proporcional».
—
La parte del 8 % se distribuye exclusivamente entre los grupos políticos con representación actual en el Parlamento Europeo. Los diputados no inscritos quedan por lo tanto excluidos de este reparto. El reparto de este 8 % se lleva a cabo, a primera vista, en función de un porcentaje que parece tener en cuenta, en cierta medida, la importancia respectiva de los grupos políticos.
—
La parte del 92 % se distribuye entre los grupos políticos con representación actual en el Parlamento Europeo y los diputados no inscritos. El criterio seguido para hacer la distribución de esta parte es el número de diputados españoles y portugueses con que cuenta cada uno de los grupos políticos en el seno del Parlamento actual.
Los principios seguidos por esta clave de reparto son idénticos a los que se contienen en la decisión de 9 de julio de 1986, con la excepción de que esta última sigue, para distribuir la parte proporcional del 92 % del crédito contenido en la partida 3708 «Régimen general», el criterio del número total de diputados con que cuenta cada grupo en el seno del Parlamento actual. Hay que tener en cuenta que esta decisión de 9 de julio de 1986 no ha sido objeto de recurso de anulación alguno por parte de los demandantes y no le afecta el presente procedimiento sobre medidas provisionales.
10
La aplicación de los principios contenidos en la decisión de 10 de julio de 1986 hizo que se atribuyera al Grupo de las Derechas Europeas un crédito de 17500 ecus a título de parte fija, denegándole sin embargo cualquier participación en la distribución proporcional del resto de los fondos, por que esta última distribución está reservada a los grupos políticos que tienen ya diputados españoles y portugueses, lo que no ocurre en el caso del Grupo de las Derechas Europeas.
11
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1986, las partes demandantes formularon, en virtud del artículo 185 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Mesa Ampliada de 10 de julio de 1986, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
12
Mediante télex fechados los días 12 y 17 de septiembre de 1986, el Tribunal formulo unas preguntas a la parte demandada invitándola a presentar sus respuestas por escrito antes de los días 16 y 17 de septiembre de 1986, respectivamente.
13
Mediante auto de 18 de septiembre de 1986, dictado en aplicación del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal suspendió precautoriamente, en interés de una buena administración de la justicia, la ejecución de la decisión de la Mesa Ampliada de 10 de julio de 1986, hasta que se dicte el auto que ponga fin al proceso sobre medidas provisionales en el asunto 221/86 R. Al mismo tiempo pidió al Parlamento Europeo que le comunicara, a más tardar el lunes 22 de septiembre de 1986, las medidas de ejecución que hubiera adoptado con el fin de cumplir los requerimientos que se le habían dirigido con la finalidad de dar eficacia a dicha suspensión precautoria.
14
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 26 de septiembre de 1986. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 7 de octubre de 1986.
15
Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado.
16
Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
17
Antes de proceder a examinar las alegaciones presentadas por las partes demandantes, destinadas a probar que su demanda de medidas provisionales satisface los requisitos de concesión de la suspensión de la ejecución, parece útil considerar brevemente un problema suscitado por la parte demandada, relativo a la admisibilidad del recurso principal.
18
La pane demandada alega efectivamente la inadmisibilidad manifiesta del recurso de fondo en el que se inserta la demanda de medidas provisionales. En apoyo de su tesis, alega que los grupos políticos son órganos del Parlamento Europeo y que, en consecuencia, la decisión de 10 de julio de 1986 impugnada sólo puede considerarse como una medida de gestión interna debido a que estos grupos políticos no pueden, en forma alguna, ser considerados como terceros a los que dicha decisión pudiera perjudicar. Las decisiones de un órgano colegiado como la Mesa Ampliada, de la que ha formado parte la demandante como grupo político, no deberían por ello ser discutidas mediante un recurso jurisdiccional interpuesto por un miembro minoritario en el seno de dicho órgano colegiado, so pena de paralizar la propia actividad de la institución parlamentaria. De ahí extrae la conclusión de que el recurso de fondo está viciado de una causa de inadmisibilidad tan evidente que supondría la ausencia de fitmus boni juris.
19
Si bien es cierto que el Tribunal ha subrayado ya, en distintas ocasiones, que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, ser examinado en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe quedar reservado para el análisis del recurso principal, so pena de prejuzgar el fondo del asunto (véanse especialmente los asuntos 75/72 R, Perinciolo contra Consejo, Rec. 1972, p. 1201, y 186/80 R, Suss contra Comisión, Rec. 1980, p. 3501, y 351/85 R, Fabrique de fer de Charleroi contra Comisión, Rec. 1986, p. 1307, y 23/86 R, Reino Unido contra Parlamento Europeo, Rec. 1986, p. 1085), parece sin embargo necesario, cuando, como en el caso que nos ocupa, se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso de fondo, al que se superpone la demanda de medidas provisionales, determinar si existen elementos que permitan considerar, a primera vista, que la admisibilidad de dicho recurso no es absolutamente improcedente. A este respecto, no es necesario examinar en este momento si un grupo político tiene la posibilidad de interponer un recurso jurisdiccional. Es un problema que corresponde solventar al Tribunal en el marco del procedimiento de fondo. Basta con tener en cuenta que el recurso principal ha sido interpuesto no sólo por el Grupo de las Derechas Europeas, sino también por el Partido «Front national», que, prima/acie, parece que puede ser considerado como un tercero a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal en su sentencia de 23 de abril de 1986 (Partido ecologista «Les Verts» contra Parlamento Europeo, 294/83, Rec. 1986, p 1339), en lo sucesivo, la sentencia «Les Verts».
20
Sin perjuicio de que corresponde al Tribunal de Justicia decidir en lo relativo a la admisibilidad del recurso principal, esta consideración basta para declarar, prima facie, la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución.
21
Para establecer un fitmus boni juris que justifique, a primera vista, el que se conceda la medida provisional que solicitan, los demandantes se refieren a los dos motivos presentados en apoyo de su recurso principal. En el primero de estos motivos afirman que el sistema de financiación instaurado por la decisión de 10 de julio de 1986, aun cuando reciba el nombre de «campaña de información», no puede distinguirse de un sistema de reembolso global de los gastos de campaña electoral y que, en consecuencia, es contrario al apartado 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo de 20 de septiembre de 1976, al haber declarado el Tribunal, en su sentencia «Les Verts», que en el estado actual del Derecho comunitario, la instauración de un sistema de reembolso de gastos de campaña electoral y la determinación de sus modalidades de aplicación corresponden aún a la competencia de los Estados miembros.
22
Como segundo motivo alegan que la decisión impugnada viola el principio general de igualdad de los ciudadanos ante la ley y constituye una desviación de poder, en la medida en que facilita la elección de los miembros españoles y portugueses ya presentes en el Parlamento. Tal como se configura por medio de esta decisión, la distribución de los créditos tendría por efecto crear una discriminación en detrimento del Grupo de las Derechas Europeas.
23
Por su parte, en las observaciones escritas presentadas en este procedimiento sobre medidas provisionales, la parte demandada no examina más que el segundo motivo suscitado por los demandantes. A este respecto niega que el reparto de los créditos efectuado con arreglo a la decisión de 10 de julio de 1986 sea discriminatorio para el Grupo de las Derechas Europeas. Según ella, la clave de reparto se ha establecido en base a criterios objetivos, es decir, una parte fija y una parte proporcional. La circunstancia de que el criterio escogido para la distribución de esta parte proporcional sea el número de diputados españoles y portugueses con que cuenta cada grupo político en el seno del Parlamento actual, se justifica plenamente porque es lógico, desde su punto de vista, considerar que estos parlamentarios son los más aptos para garantizar, en España y en Portugal, una información sobre las realidades europeas a través de los grupos políticos. Por consiguiente, el recurso es, para ella, manifiestamente infundado.
24
La parte demandada, en respuesta a una pregunta que le fue formulada, se ha expresado igualmente en la vista sobre el primer motivo suscitado por los demandantes, explicando por qué, según ella, los créditos impugnados no podían considerarse como créditos de campaña electoral de acuerdo con la sentencia «Les Verts», sino realmente como créditos para una campaña de información. La principal razón por la que el Tribunal anuló la decisión del Parlamento Europeo impugnada en aquella sentencia consistía, según la demandada, en la consideración de que la competencia en materia de procedimiento electoral, que comprende especialmente las reglas destinadas a garantizar la regularidad de las operaciones electorales y la igualdad de oportunidades de los distintos candidatos durante el período electoral, corresponde a los Estados miembros. Por el contrario, la sentencia «Les Verts» no pretendería en ningún caso privar al Parlamento Europeo y a sus grupos del derecho a desarrollar una acción política tal como una campaña de información sobre las actividades de dicha institución. Considera que basta con evitar cualquier acción política, en este caso cualquier utilización de créditos, durante el período electoral, para evitar caer en la ilegalidad que llevó a la anulación de la decisión impugnada en la sentencia «Les Verts». La decisión de 10 de julio de 1986 respeta, en su opinión, esta última exigencia puesto que contiene reglas destinadas a garantizar que no pueda hacerse una utilización de los créditos a los que se refiere durante el período electoral. Por lo tanto, no invade la competencia de los Estados miembros en materia de procedimiento electoral.
25
En este caso, parece que el punto fundamental de discusión entre las dos partes se refiere a la cuestión de si los créditos mencionados en la decisión de 10 de julio de 1986 deben considerarse como créditos destinados a financiar la campaña de información o como créditos destinados a reembolsar gastos de campaña electoral, en cuyo caso, la distribución de créditos efectuada por dicha decisión sería ilegal desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal en su sentencia «Les Verts», puesto que en el estado actual del Derecho comunitario la instauración de un sistema de reembolso de gastos de campaña electoral y la determinación de sus modalidades corresponden aún a la competencia de los Estados miembros.
26
Con el fin de determinar la naturaleza real de los créditos de que se trata, conviene analizar el sistema de financiación instaurado por la decisión impugnada bajo la perspectiva de los criterios que el Tribunal ha emitido en su sentencia «Les Verts». De acuerdo con dichos criterios, una campaña de información canalizada por los partidos políticos es en principio una campaña de propaganda partidaria y, además, cuando esta campaña coincide con el período de campaña electoral, los créditos que se le destinan constituyen a fortiori un sistema de reembolso de los gastos de campaña electoral.
27
Es cierto que en el presente asunto la parte demandada ha adoptado determinadas reglas destinadas a garantizar que no pueda hacerse una utilización de los créditos de que se trata durante la campaña electoral, tales como, por ejemplo, las reglas contenidas en el artículo 3 de la reglamentación de 26 de junio de 1986 relativa a las acciones de información para España y Portugal, que prevé que «no podrá llevarse a cabo ninguna acción de información con base en la presente reglamentación durante el período electoral fijado por la legislación del país correspondiente para las elecciones europeas». No obstante, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que los créditos mencionados en la decisión de 10 de julio de 1986 se destinan a financiar una campana de información canalizada a través de los partidos políticos. En segundo lugar, hay que subrayar que las reglas mencionadas más arriba no imponen sanción alguna para el caso de que los créditos se utilicen durante el período de la campaña electoral. Por tanto, queda de manifiesto que, a pesar de la adopción por parte de la demandada de las reglas citadas más arriba, no puede excluirse a primera vista que el sistema de financiación establecido por esta decisión pueda quedar asimilado a un sistema de reembolso de los gastos de campaña electoral, cuya instauración y determinación de modalidades han quedado configurados por la sentencia «Les Verts» como correspondientes aún, en el estado actual del Derecho comunitario, a la competencia de los Estados miembros.
28
A la luz de los elementos que acaban de exponerse, puede admitirse que los demandantes han conseguido presentar argumentos pertinentes que deberán ser objeto de un análisis más profundo cuando se examine el recurso de fondo. Por lo tanto, se puede considerar que los motivos alegados por los demandantes constituyen un Jumus boni juris y pueden justificar, a primera vista, la concesión de la medida provisional que solicitan.
29
Aun cuando puede considerarse que los demandantes han indicado los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que pueden justificar, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, corresponde también al Tribunal apreciar las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
30
Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales referido en el apartado^ 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional.
31
A este respecto, los demandantes alegan que el reparto de los créditos efectuado mediante la decisión de 10 de julio de 1986 les causaría un grave perjuicio financiero. Valoran su perjuicio en 99459 ecus, suma adicional que debería habérseles entregado como complemento de los 17500 ecus que han recibido, si se hubiera adoptado la proposición de reparto de los créditos relativos a las acciones de información para España y Portugal, que sometieron el 9 de julio de 1986 a la Mesa Ampliada y que era conforme a la decisión de 9 de julio de 1986 que estableció la clave de reparto de los créditos contenidos en la partida 3708 «Régimen general».
32
En respuesta a la pregunta que se les ha formulado, los demandantes han precisado en la vista que el perjuicio del que se quejan no es solamente financiero sino, sobre todo, político; concretamente, el que se les impida participar plenamente en la campaña de información o electoral de las elecciones europeas que se llevará a cabo en España y en Portugal.
33
Esta doble naturaleza acentúa además, a su modo de ver, el carácter irreparable del perjuicio que sufrirían, en la medida en que es probable que la sentencia del Tribunal sobre el fondo del asunto no se dicte hasta después de la campaña electoral de estas elecciones europeas, o incluso después de dichas elecciones, y que la decisión de 10 de julio de 1986 citada habrá tenido finalmente el efecto de privar al Grupo de las Derechas Europeas de los medios financieros suficientes para participar en la campaña electoral de estas elecciones europeas y para lograr escaños.
34
Por su parte, el Parlamento Europeo pone de manifiesto que el perjuicio del que se quejan los demandantes es exclusivamente financiero y que, desde su punto de vista, no puede ser considerado grave en ningún caso. En efecto, estima que los demandantes, en espera de la sentencia del Tribunal sobre el fondo del asunto, podrían obtener en cualquier caso un préstamo que les permitiera financiar su campaña de información para las elecciones europeas en España y en Portugal. El único perjuicio que les causaría la ejecución de la decisión de 10 de julio de 1986 constituiría pues el coste de los intereses sobre una suma que no puede en ningún caso ser superior a la cuantía de 99459 ecus citada en el apartado 30 de este auto.
35
El perjuicio alegado por los demandantes tampoco es irreparable, ya que en cualquier caso el Parlamento Europeo está en condiciones de reparar cualquier perjuicio que considere probado el Tribunal en detrimento de aquéllas.
36
La parte demandada subraya además que si el perjuicio del que se quejan los demandantes no puede en ningún caso ser considerado como grave e irreparable, el que ella misma sufriría en el caso en el que se estimara la demanda de suspensión de la ejecución sería por el contrario muy grave e irreparable y, en todo caso, ampliamente superior al posible perjuicio financiero alegado por los demandantes. La concesión de la suspensión de la ejecución de la decisión de 10 de julio de 1986 hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso principal, es decir, probablemente hasta finales de 1987 o principios de 1988, lo más pronto, significaría en la práctica prohibir al Parlamento Europeo que cumpla, a través de sus grupos políticos, su función de información a la opinión pública, dado que la utilización de los créditos puestos a disposición de los grupos políticos para esta campaña de información mediante la decisión de 10 de julio de 1986 debe cesar imperativamente con la apertura de la campaña electoral de las elecciones europeas en España y Portugal y que éstas tendrán lugar normalmente en 1987 e incluso, probablemente, dentro de los seis primeros meses de dicho año.
37
En la vista, el Abogado de los demandantes ha comunicado al Tribunal que se consideraba incapaz, por no haber recibido la suficiente información al respecto por parte de sus clientes, de responder a la pregunta de si a éstos les sería posible o no obtener un préstamo bancario que cubriera el importe del perjuicio del que se quejan, es decir, 99459 ecus.
38
A este respecto, hay que considerar que lo moderado de la cantidad de que se trata permite pensar, a primera vista, que los demandantes, si lo quisieran, podrían obtener un préstamo de dicho importe. El único perjuicio que tendrían que soportar en esta hipótesis sería el coste de los intereses de tal importe hasta el día en que el Tribunal dicte su sentencia sobre el fondo del asunto, es decir, una cantidad como máximo de 15000 ecus por año que, a primera vista, parece difícil considerar que pueda crearles un grave perjuicio.
39
La suscripción por parte de los demandantes de tal préstamo, en espera de una decisión del Tribunal sobre el fondo del asunto, les permitiría, por lo demás, financiar su campaña de información para las elecciones europeas en España y en Portugal y, en consecuencia, suprimiría al mismo tiempo el perjuicio político irreparable del que se consideran víctimas debido a la ejecución de la decisión de 10 de julio de 1986.
40
Conviene subrayar además que la concesión de la suspensión de la ejecución de dicha decisión supondría privar a todos los grupos políticos del Parlamento Europeo, incluido el de las Derechas Europeas, de todo reparto de fondos con fines de campaña electoral. Por consiguiente, también en dicha hipótesis el Grupo de las Derechas Europeas tendría que pedir prestados fondos para financiar su campaña de información para las elecciones europeas en España y en Portugal. De todas formas, hay que subrayar que si finalmente se declaran fundados los motivos suscitados por el Grupo de las Derechas Europeas en el recurso principal, ello tendrá por efecto que no se reparta ningún fondo a los grupos políticos, incluido el de las Derechas Europeas. En estas circunstancias, parece difícil concebir el perjuicio que este grupo político podría sufrir si se desestima la suspensión de la ejecución que solicita.
41
De lo anterior se deduce que los demandantes no han presentado ninguna alegación que pruebe que sufrirán un daño grave e irreparable si se desestima la suspensión de ejecución de la decisión de 10 de julio de 1986 que solicitan.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Este auto revoca y sustituye al de 18 de septiembre de 1986.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 16 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.
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