Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Recurso interpuesto por un productor/exportador contra una decisión de la Comisión por la que se concluye un procedimiento antidumping relativo a las exportaciones realizadas desde un Estado tercero - Decisión motivada por la negativa a considerar los productos afectados como originarios del Estado de exportación - Acto no lesivo - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 14; Decisión 86/193 de la Comisión)
2. Estados miembros - Obligaciones - Actuación de la Comisión limitada a una mera indicación por tratarse de una materia no regulada por normas comunitarias vinculantes - Obligación de adoptar medidas determinadas - Inexistencia - Obligación general derivada del artículo 5 del Tratado - Inaplicabilidad
(Tratado CEE, art. 5)
Índice
1. La decisión por la cual la Comisión da por concluido un procedimiento antidumping relativo a determinados productos exportados desde un tercer Estado, a causa de que dichos productos no pueden ser considerados, en el sentido de la normativa comunitaria, como originarios de dicho Estado, no puede constituir un acto lesivo para el productor/exportador afectado ni puede ser impugnado por éste mediante un recurso de anulación, aun cuando la Comisión haya sugerido a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para evitar que las exportaciones de que se trata puedan servir para eludir el pago de los derechos antidumping impuestos a los mismos productos originarios de otros terceros Estados.
En efecto, a falta de una determinación por parte de la Comisión del origen de un producto a través del procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 802/68, son las autoridades aduaneras nacionales quienes, habida cuenta de los criterios establecidos en dicho Reglamento, determinan el origen de los productos importados, que puede llevar a la aplicación de los derechos antidumping.
2. En una materia en la que ninguna disposición concreta del Tratado ni ningún acto vinculante adoptado por las instituciones impone obligaciones a los Estados miembros, la sugerencia de actuación efectuada a estos últimos por la Comisión, bajo la forma de un memorándum, no puede crearles la obligación de adoptar medidas determinadas. En tal caso, no puede invocarse la obligación general de los Estados miembros, establecida en el artículo 5 del Tratado, de facilitar el cumplimiento de la misión de la Comunidad.
Partes
En el asunto 229/86,
Brother Industries Limited, con domicilio social en Nagoya, Japón,
Taiwan Brother Industries Limited, con domicilio social en Kaohsiung, Taiwán,
Brother International Europe Limited, con domicilio social en Audenshaw Manchester, Reino Unido,
representadas por la Sra. Clare Tritton, Barrister, y por el Sr. Taylor Garrett, Solicitors de Londres, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arendt, Abogado, en Arendt & Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet,
parte demandada,
apoyada por
Committee of European Typewriter Manufacturers (CETMA), con domicilio social en Colonia, representado por los Sres. Ehle, U.C. Feldmann, Dr. V. Schiller, Dr. P.C. Reszel y B. Heim, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 86/193/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Taiwán (DO L 140, p. 52), así como la anulación de una nota enviada por el Director General de relaciones exteriores de la Comunidad a todos los Estados miembros el 5 de junio de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Hechos
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 1986, las sociedades Brother Industries Ltd, Taiwan Brother Industries Ltd y Brother International Europe Ltd, interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/193 (DO L 140, p. 52), mediante la cual la Comisión concluyó el procedimiento antidumping relativo a las exportaciones a la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") originarias de Taiwán, así como la anulación de un memorándum enviado a todos los Estados miembros el 5 de junio de 1986, firmado por el Director General encargado de las relaciones exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas.
La Decisión 86/193 precisa en sus motivos, apartados 8 y 9, que las MEE objeto del procedimiento antidumping no pueden, en base a los resultados de la investigación, considerarse originarias de Taiwán a los efectos del Reglamento nº 802/68 del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE, 02/01, p. 5) y que, por consiguiente, debía concluirse el procedimiento.
El memorándum señala, en su apartado 1, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de MEE originarias de Taiwán se concluyó tras comprobar que se trataba en realidad de productos originarios de Japón y añade, en su apartado 3 C, que había razones para creer que las importaciones procedentes de Taiwán pretendían deliberadamente eludir los derechos antidumping impuestos a las MEE originarias de Japón. En su apartado 5, el memorándum invita a las autoridades de los Estados miembros a investigar sobre este caso y a tomar las medidas necesarias de acuerdo con su legislación aduanera, así como a informar a la Comisión, tras un plazo de seis meses, sobre los resultados de sus investigaciones.
Las sociedades demandantes impugnaron la Decisión 86/193 por incompetencia, infracción de las normas esenciales de procedimiento y violación del Tratado, y el memorándum de 5 de junio de 1986 por incompetencia, infracción de una norma esencial de procedimiento, violación del Tratado, así como por abuso de poder.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 1986, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Mediante auto del Tribunal de 11 de marzo de 1987, se admitió la intervención del Committee of European Typewriter Manufacturers (CETMA), en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que el recurso no es admisible en la medida en que no se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que un acto pueda ser impugnado judicialmente.
En particular, la Decisión y el memorándum no modifican la situación jurídica de los interesados. A falta de disposiciones adoptadas por el Consejo o por la Comisión conforme al procedimiento del artículo 14 del Reglamento nº 802/68, basadas en el dictamen del Comité de origen, sólo la orden formal de una administración nacional de pagar los derechos antidumping tendría efectos jurídicos obligatorios para los interesados y podría ser impugnada por éstos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. La opinión de la Comisión en cuanto al país de origen de las mercancías, constataría simplemente la existencia de una obligación (la de pagar el derecho antidumping) que incumbiría ya a los exportadores, si esta opinión es exacta, pero que no crearía ninguna nueva obligación a cargo de los interesados.
El CETMA ha subrayado que ni los motivos de la Decisión ni el memorándum producen efectos jurídicos concretos e inmediatos respecto a los demandantes, dado que la decisión definitiva sobre el origen de una mercancía ha de ser tomada por las autoridades nacionales. Corresponde a los interesados intentar probar que las MEE procedentes de Taiwán son efectivamente de origen chino conforme al artículo 5 del Reglamento nº 802/68, aun cuando ello parece difícil debido a la cláusula tendente a evitar la elusión recogida en el artículo 6 de dicho Reglamento.
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las partes demandantes, a las que se hará referencia en lo sucesivo bajo la denominación colectiva de "Brother", alegan que, para la admisibilidad, es sólo necesario probar que un acto puede modificar la situación jurídica del interesado, aun cuando el mismo obligue sólo a un tercero. En el presente caso, los actos impugnados suprimieron la exención de pago de derechos antidumping de la que se beneficiaba Brother anteriormente, por lo que fue la causa de una modificación desfavorable de los derechos y obligaciones jurídicas del interesado. No bastaría con alegar, como hace la Comisión, que los actos impugnados no son decisiones, sino sólo "afirmaciones por las que se constata la existencia de obligaciones jurídicas". En realidad, la posibilidad con la que cuentan las autoridades nacionales de ignorar la constatación de origen efectuada por la Comisión en estos actos sería totalmente teórica, habida cuenta del papel jugado por la Comisión en los asuntos de dumping. La Decisión de la Comisión de concluir una investigación en materia de dumping debido al hecho de que considera que el país de origen es diferente al país declarado, afecta los intereses legítimos de Brother, en la medida en que, mediante esta constatación, se hacen exigibles los derechos antidumping imputables a un país de origen diferente. Por último, las acciones emprendidas por las autoridades nacionales tras el memorándum de 5 de junio de 1986 mostrarían que éste produjo desde luego efectos jurídicos capaces de modificar desfavorablemente la situación de los interesados.
Motivación de la sentencia
Fundamentos de Derecho
En virtud del apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal, la continuación del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal estima que ha recibido suficiente información, y que no procede abrir la fase oral.
La admisibilidad del presente recurso depende de si la Decisión 86/193 de la Comisión, por sí sola, o junto al memorándum del 5 de junio de 1986 enviado por la Comisión a los Estados miembros, afectó negativamente a la situación jurídica de los demandantes.
A tal efecto, procede constatar que, al declarar la conclusión del procedimiento antidumping abierto a los productos exportados desde Taiwán, la Decisión 86/193 no puede perjudicar al productor/exportador interesado.
La afirmación, que aparece en los motivos de esta Decisión, de que se ha concluido el procedimiento debido al hecho de que las MEE expedidas en Taiwán no podían, a la vista de los resultados de la investigación, considerarse originarias de dicho país no puede, tampoco, producir efectos jurídicos, ni siquiera indirectos, respecto al productor/exportador. En realidad, las autoridades aduaneras nacionales a las que se pide que establezcan el origen de las mercancías importadas para la eventual aplicación de los derechos antidumping, no quedan vinculadas en sus conclusiones más que en el caso de que dicho origen haya sido fijado por la Comisión en base a los criterios enunciados en el Reglamento nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, y según el procedimiento previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento. Por tanto, la constatación a la que ha llegado la Comisión en el marco de un procedimiento antidumping no puede prejuzgar las conclusiones de las autoridades aduaneras nacionales, que conservan, en un caso como el presente, su facultad de apreciar autónomamente los elementos esenciales para determinar el origen de un producto.
Por todo ello, hay que excluir la posibilidad de que la Decisión 86/193 afecte a la situación jurídica del productor/exportador, en la medida en que la misma contiene una afirmación según la cual las MEE expedidas desde Taiwán no son originarias de este país.
A la luz de las anteriores consideraciones, procede asimismo excluir la posibilidad de que la Decisión 86/193 considerada no aisladamente, sino en relación con el memorándum enviado por la Comisión a los Estados miembros el 5 de junio de 1986, pueda afectar al productor/exportador interesado.
En dicho memorándum se afirmaba que debía concluirse el procedimiento antidumping por considerarse que los productos sobre los que recaía no eran originarios de Taiwán, sino del Japón, y se invitaba a las autoridades de los Estados miembros a examinar el problema y a tomar las medidas necesarias de acuerdo con su legislación aduanera.
Aun llamando la atención de los Estados miembros sobre la seriedad del problema, dicho memorándum no pedía sin embargo a las autoridades nacionales que se pronunciaran con exactitud sobre el origen de los productos de que se trata, sino que se limitaba a invitarles a decidir en base a su legislación nacional. Por otro lado no podía ser de otra forma, habida cuenta de que un memorándum de la Comisión no puede crear para los Estados miembros la obligación de tomar medidas determinadas a falta de una disposición puntual en tal sentido recogida en el Tratado o en los actos obligatorios adoptados por las instituciones. No puede invocarse, en el presente caso, la obligación general de los Estados miembros derivada del artículo 5 del Tratado CEE de "facilitar el cumplimiento de la misión de la Comunidad" debido al hecho de que no se ha proporcionado a los efectos del Reglamento nº 802/68, antes citado, ninguna definición común del origen de las mercancías y que, por consiguiente, la salvaguardia de los intereses comunitarios queda garantizada a través de una apreciación autónoma de las autoridades aduaneras nacionales, frente a las cuales las constataciones de la Comisión tienen en ese caso un valor indicativo, pero no fuerza vinculante.
De ello se deduce que, incluso en relación con el memorándum de 5 de junio de 1986, la Decisión 86/193 no constituye un acto capaz de afectar negativamente a la situación jurídica del productor/exportador interesado.
Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar la admisibilidad para cada una de las sociedades demandantes.
Debe condenarse en costas a los demandantes, incluyendo las de la parte coadyuvante CETMA, que así lo solicitó, conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a los demandantes en costas, incluidos los gastos realizados por la parte coadyuvante.
Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1987.
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