Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
(Tratado CEE, arts. 173, párrafo 2, y 189; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión)
Índice
El Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, que tiene por objeto el establecimiento de las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, determina las operaciones para las que se devenga la tasa, sin perjuicio de las exentas, y fija las reglas para determinar las cantidades sujetas a la tasa, así como las modalidades de percepción y repercusión de la misma. Todos estos elementos se definen de manera general y abstracta, sobre la base de criterios objetivos que reposan, únicamente, en la naturaleza de los productos y en el trato que se les concede, sin que tenga transcendencia alguna la cuestión de quién efectúe las operaciones de que se trata.
De lo dicho se deduce que el Reglamento impugnado no afecta a un círculo cerrado de personas, determinadas en el momento de su adopción, sino que se presenta como una medida de carácter general aplicable a situaciones objetivamente definidas y que conlleva efectos jurídicos respecto a categorías de particulares contempladas de manera general y abstracta. Por esta razón, dicho Reglamento no puede considerarse como una decisión, o un conjunto de decisiones que, adoptada bajo la forma de un reglamento, concierna directa e individualmente a aquellos ganaderos que utilizan alimentos industriales compuestos a base de cereales o a aquellos industriales y cooperativas que transforman cereales en alimentos para ganado.
Partes
En los asuntos acumulados 233 a 235/86,
Champlor SA-Merlaut, Vitry-le-François (Francia), y otros, representados por Me Jean-Pierre Spitzer, Abogado en ejercicio en París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, Abogado, 31, Grand-Rue,
partes demandantes,
apoyados por
Association pour le maintien de l' elevage en Bretagne (AMEB), con domicilio social en Plérin (France), representada por Me Yves Avril, Abogado en ejercicio en Saint-Brieuc, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, Abogado, 31, Grand-Rue,
y por
Syndicat national des industries de l' alimentation animale (SNIA), con domicilio social en París, representada por Me Yves Capron, Abogado en ejercicio en París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, Abogado, 31, Gran-Rue,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 2040/86, de 30 de junio de 1986 (DO L 173 de 1.7.1986; p. 65), por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante los correspondientes escritos de demanda presentados el 5 de septiembre de 1986 en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los demandantes en los tres asuntos acumulados, todos ellos productores y empresas constituidas bajo diversas formas jurídicas, y que ejercen su actividad en el sector de la ganadería o en el de fabricación de alimentos para animales, interpusieron sendos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, cuyo objeto es la anulación del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65).
2 Mediante auto de 11 de febrero de 1987, el Syndicat national des industries de l' alimentation animale y la Association pour le maintien de L' elevage en Bretagne fueron admitidos para intervenir en apoyo de las pretensiones de los demandantes.
3 El Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, ya citado, desarrolla el artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29); esta disposición prevé la imposición de una tasa de corresponsabilidad sobre los cereales producidos en la Comunidad y utilizados para determinadas operaciones, entre las que se encuentra la primera transformación. Sobre esta base, el Reglamento impugnado establece las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad y, más en concreto, la definición de primera transformación, así como las operaciones exentas de la tasa y las modalidades de percepción y repercusión de la misma.
4 Mediante los correspondientes escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 29 de octubre de 1986, la Comisión, parte demandada en los presentes asuntos, propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Alega la parte demandada, en apoyo de la excepción por ella propuesta, que el Reglamento nº 2040/86 es un acto de alcance general que se aplica a los demandantes por idéntico concepto que al conjunto de productores y utilizadores de cereales de la Comunidad, en este caso, 5 200 000 ganaderos y 5 000 fabricantes de piensos. Al no presentar la situación de los demandantes ninguna particularidad respecto a la del resto de sujetos económicos encuadrables en dichas categorías, la normativa impugnada no les afecta individualmente. Esta normativa tampoco afecta directamente a los demandantes, puesto que la tasa percibida se repercute en su integridad sobre los productores de cereales, que son los únicos que, desde un punto de vista económico, soportan el gravamen.
5 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes y las partes coadyuvantes alegan, por el contrario, que el acto impugnado, por lo que a ellos respecta, constituye en realidad una decisión que, aunque revista la forma de reglamento, les afecta directa e individualmente. Puesto que, de hecho, la tasa grava únicamente a los ganaderos que utilizan piensos compuestos industriales elaborados a base de cereales, así como a los industriales y a las cooperativas que transforman cereales en alimento para ganado, estos sujetos económicos, entre los que se incluyen los demandantes, se encuentran en una situación muy particular. La cuestión de la admisibilidad, por otra parte, debería decidirse afirmativamente, con el fin de garantizar a los demandantes una protección eficaz de sus derechos.
6 Procede recordar que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado admite que un particular pueda interponer un recurso de anulación contra un acto, cuando éste, aunque revista la forma de reglamento, constituya en realidad una decisión que afecte al demandante directa e individualmente. El objetivo principal de esta disposición es evitar que las instituciones comunitarias, por la mera elección de la forma de un reglamento, puedan impedir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente, y, de esta manera, precisar que la elección de la forma no puede modificar la naturaleza del acto.
7 Sin embargo, no cabe admitir un recurso interpuesto por un particular en la medida en que se dirija contra un reglamento en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, y, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio para distinguir entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance, general o no, del acto en cuestión. Procede, por lo tanto, apreciar la naturaleza del acto impugnado y, en concreto, los efectos jurídicos que pretende producir o, de hecho, produce.
8 Debe considerarse, en el caso de autos, que el Reglamento nº 2040/86 de la Comisión tiene por objeto el establecimiento de las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, establecida, a su vez, por un Reglamento del Consejo. El primer Reglamento determina las operaciones por las que se devenga la tasa, sin perjuicio de las exentas, y fija las reglas para determinar las cantidades sujetas a la tasa, así como las modalidades de percepción y repercusión de la misma. Todos estos elementos se definen de manera general y abstracta, sobre la base de criterios objetivos que reposan, únicamente, en la naturaleza de los productos y en el trato que se les concede, sin que tenga transcendencia alguna la cuestión de quién efectúe las operaciones de que se trata.
9 De lo dicho se deduce que el Reglamento impugnado no afecta a un círculo cerrado de personas, determinadas en el momento de su adopción, sino que se presenta como una medida de carácter general aplicable a situaciones objetivamente definidas y que conlleva efectos jurídicos respecto a categorías de particulares contempladas de manera general y abstracta.
10 Debe rechazarse la alegación de los demandantes y de las partes coadyuvantes, según la cual los presentes recursos deben estimarse para que aquéllos se beneficien de una tutela judicial efectiva. Conviene destacar, en efecto, que el demandante, en apoyo de un recurso interpuesto contra una medida nacional de ejecución de un acto comunitario, puede alegar la ilegalidad de dicho acto comunitario y obligar, de esta manera, al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre el conjunto de motivos formulados a este respecto, tras haber solicitado, llegado el caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que emita una decisión con carácter prejudicial en materia de apreciación de validez.
11 Por estas razones, procede, mediante auto, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al no haberse estimado las pretensiones de los demandantes y de las partes coadyuvantes en cada uno de los asuntos, procede condenarlas solidariamente al pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Los demandantes y las partes coadyuvantes en cada uno de los asuntos abonarán solidariamente las costas.
Luxemburgo, a 20 de mayo de 1987.
Full & Egal Universal Law Academy