Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento - Costas - Sobreseimiento
(Reglamento de Procedimiento, art. 69, párrafo 5)
Partes
En el asunto 242/86,
Irlanda, representada por el Chief State Solicitor, Sr. Louis J. Dockery, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Eoghan P. Fitzsimons, SC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Giorgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 86/445/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1986, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por Irlanda en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "garantía", correspondientes al ejercicio financiero de 1982,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans. U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1986, Irlanda interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 86/445/CEE de la Comisión, de 1 de julio de 1986, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por Irlanda en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección "garantía", correspondientes al ejercicio financiero de 1982 (DO L 256, p. 34) -en lo sucesivo, "Decisión"-, en tanto en cuanto la Comisión no reconoció a cargo del Fondo una cantidad de 729 037,71 IRL en concepto de restituciones a la exportación a países terceros.
Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, de 4 de noviembre de 1986, dictada a instancia de Irlanda, se suspendió el procedimiento en espera de que fuera dictada la sentencia en el asunto 337/85, toda vez que el problema suscitado en el asunto 242/86 era idéntico al del asunto 337/85, que tenía asimismo por objeto un recurso formulado por Irlanda contra la Comisión para la anulación de una decisión en materia de liquidación de las cuentas del FEOGA para el ejercicio financiero precedente.
En su sentencia de 22 de octubre de 1987 (Irlanda contra Comisión, 337/85, Rec. 1987, p. 4237), el Tribunal de Justica anuló esta última decisión de la Comisión, en la medida solicitada por Irlanda.
Seguidamente, el procedimiento fue reanudado por las partes. Con tal motivo, Irlanda manifestó, mediante escrito de 4 de mayo de 1988, que, toda vez que la Comisión había asegurado formalmente que aplicaría la sentencia 337/85 a las decisiones similares adoptadas respecto a los años sucesivos, estaba conforme en que se dictara un Auto de sobreseimiento del asunto 242/86. La Comisión mediante escrito de 25 de mayo de 1988, no se opuso a que se dictara tal auto.
Ante estas circunstancias, procede recordar el sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas a Irlanda. Alega, en efecto, que no había necesidad alguna de que Irlanda promoviera el presente procedimiento, dado que la Comisión había indicado con claridad, en el informe-resumen de 15 de enero de 1986, relativo a la liquidación de las cuentas del FEOGA para el ejercicio de 1982, que reconsideraría la regularidad de las restituciones a la exportación controvertidas, a la luz de la sentencia que el Tribunal de Justicia dictara en el asunto 337/85, referido al mismo problema. Ahora bien, dicho informe había sido comunicado al conjunto de los Estados miembros, Irlanda entre ellos, a comienzos de 1986, y había servido como punto de partida para las discusiones del Comité del FEOGA que tuvieron lugar en marzo de 1986. En consecuencia, Irlanda estaba informada de las intenciones de la Comisión desde marzo de 1986. Esas intenciones, además, habían sido reafirmadas, en líneas generales, en el último considerando de la decisión impugnada mediante el presente recurso.
Irlanda solicita, por lo contrario, que el Tribunal de Justicia condene en costas a la Comisión. Si bien es cierto que se puso en conocimiento de las autoridades irlandesas un extracto del informe antes mencionado, dicho extracto no llegó a los servicios competentes hasta septiembre de 1986, en un momento en que ya no era posible anular la presentación del presente recurso. En cuanto al último considerando de la decisión impugnada, es menester observar que el mismo es poco explícito. Tan sólo a través del télex de 10 de octubre de 1986, la Comisión aseguró formalmente y a plena satisfacción de las autoridades irlandesas, que aplicaría la sentencia que se dictara en el asunto 337/85 a la decisión impugnada mediante el presente recurso.
Ante estos argumentos, debe recordarse que, a tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá libremente sobre las costas.
Teniendo en consideración las circunstancias del caso, el Tribunal de Justicia estima que no sería razonable reprochar a Irlanda el haber interpuesto, precautoriamente, el presente recurso, en razón, especialmente, de la inminente expiración del plazo de recurso previsto por el apartado 3 del artículo 173 del Tratado CEE, así como en razón del carácter condicional de las declaraciones precontenciosas de la Comisión destinadas a tranquilizar al Gobierno irlandés acerca del problema debatido.
En estas circunstancias, procede condenar a la Comisión al pago de todas las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Sobreseer el asunto.
2) Condenar en costas a la demandada.
Luxemburgo, a 8 de junio de 1988.
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